CSJ - STC15342-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15342-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15342-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01394-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Mayra Liliana Salcedo González promovió contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte y declaró improcedente el que Carlos Alberto Andrade González instauró como agente oficioso de aquélla contra la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 11001310500620180061200.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01394-01 2 2.1. Mayra Liliana Salcedo González 1 demandó a la Universidad Santo Tomás, para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, que se prolongó varias veces entre el 1 de agosto de 2011 y el 15 de enero de 2018, al igual que un convenio de apoyo docente suscrito el
Santo Tomás, para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, que se prolongó varias veces entre el 1 de agosto de 2011 y el 15 de enero de 2018, al igual que un convenio de apoyo docente suscrito el 26 de octubre de 2015 para realizar un doctorado en España, que la institución terminó unilateralmente y en forma indebida, causándole perjuicios que debían resarcirse. 2.2. El 28 de enero de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 31 de octubre siguiente, en sede de consulta. 2.3. En sentencia CSJ, SL581-2024 del 19 de marzo de 2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral no casó la decisión del Tribunal.
3. La parte actora alega que el fallo de la Sala accionada: i) desconoció el precedente de la misma Sala de Descongestión contenido en la sentencia CSJ, SL3100-2023, en cuanto a la creación de una expectativa legítima para el trabajador de continuar ejecutando su contrato de trabajo, pues creyó fundadamente que seguiría como docente mínimo hasta que culminara sus estudios de doctorado, así como lo establecido por la Corte Constitucional los fallos CC, C-016/98 y C-943/13, como se advirtió en el salvamento de voto de la decisión cuestionada; ii) incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en tanto se omitió que los contratos laborales no sólo se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino por
salvamento de voto de la decisión cuestionada; ii) incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en tanto se omitió que los contratos laborales no sólo se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las del Código Civil, y no analizó la totalidad del convenio de apoyo docente, pues se limitó a señalar que, según la cláusula 10, la modalidad contractual era a término fijo y la duración a un año; y iii) violó el artículo 1 La demanda también fue presentada por Julio Ernesto Suárez Páez.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01394-01 3 53 de la Constitución Política, toda vez que no se consideró la situación más favorable para el empleado al interpretar la normativa aplicable y la prueba documental. Aduce que, para el cumplimiento de lo acordado, ella tenía la obligación de culminar satisfactoriamente los estudios y no dejar de prestar sus servicios profesionales como docente a la Universidad y, finalizados estos, debía permanecer vinculada laboralmente a la institución por lo menos durante un período equivalente al empleado en la realización de los estudios, esto es, cinco años o más, pues, de no hacerlo, debía reembolsar al empleador el monto total de los dineros que este hubiera efectuado. En ese sentido, precisa que, con la terminación del contrato de trabajo por parte del ente universitario, se finiquitó el convenio de apoyo para estudios, ocasionándole varios daños y perjuicios, por cuanto estaba en curso el doctorado presencial en España y quedó sin recursos económicos para el financiamiento del programa y sin tiquetes aéreos para
para estudios, ocasionándole varios daños y perjuicios, por cuanto estaba en curso el doctorado presencial en España y quedó sin recursos económicos para el financiamiento del programa y sin tiquetes aéreos para el desplazamiento.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Universidad Santo Tomás pidió mantener el fallo de casación, porque lo discutido carece de relevancia constitucional y la decisión se encuentra ajustada a los parámetros legales y constitucionales aplicables.
2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no se evidencia vulneración o desconocimiento de derecho fundamental alguno con lo resuelto.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01394-01
4 El a quo constitucional negó el amparo formulado por Mayra Liliana Salcedo González, porque no se verifica la existencia de defecto alguno que habilite la intervención del juez constitucional, dado que la decisión controvertida se encuentra debidamente motivada y se soporta en argumentos razonables, sin que se advierta arbitrariedad o capricho ni desconocimiento del precedente, pues la sentencia CSJ, SL3100-2023 versó sobre un asunto diferente y la autoridad atacada explicó con suficiencia el alcance del artículo 46 del CST, con lo cual no contradijo el fallo CC, C-016/98. De otro lado, declaró improcedente la salvaguarda respecto de Carlos Alberto Andrade González, quien compareció al proceso como agente oficioso de la señora Salcedo González, por cuanto no demostró
fallo CC, C-016/98. De otro lado, declaró improcedente la salvaguarda respecto de Carlos Alberto Andrade González, quien compareció al proceso como agente oficioso de la señora Salcedo González, por cuanto no demostró que esta se encontrara en una situación que le hubiera impedido acudir directamente ante la administración de justicia, como efectivamente lo hizo.
IV. IMPUGNACIÓN La señora Salcedo González dijo que el juez constitucional omitió analizar lo alegado y el salvamento de voto que tuvo el fallo de casación, al igual que lo estipulado en los acuerdos de voluntades suscritos con la Universidad Santo Tomás y las normas básicas del Código Civil aplicables al presente asunto.
Asimismo, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y en el desconocimiento de la sentencia CSJ, SL3100-2023, frente a la cual aclaró que no se requería que se tratara de dos asuntos idénticos, para que pudiera constituir un precedente aplicable al caso concreto.
V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01394-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque, al margen de que se comportan o no las conclusiones del juez natural, lo resuelto no se muestra abiertamente irrazonable, desprovisto de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejado del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
En efecto, en la sentencia de casación CSJ, SL581-2024, la Sala accionada sostuvo que, en relación con los cargos encauzados por la vía
acredita la vulneración de derechos invocada. En efecto, en la sentencia de casación CSJ, SL581-2024, la Sala accionada sostuvo que, en relación con los cargos encauzados por la vía directa, debía establecer si resultaba procedente o no dar por terminado un contrato de trabajo a término fijo, a pesar de subsistir las causas que le dieron origen, para lo cual trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ, SL5262-2021, que resolvió un asunto contra la misma Universidad, en la que se explicaron los alcances y las características del contrato a término fijo, en particular en cuanto allí se mencionó que este no mutaba su naturaleza por el hecho de que se prorrogara varias veces y que su culminación, por el vencimiento del plazo fijo pactado, no se equiparaba al despido sin justa causa, puesto que la referida causal configuraba un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST, sin dejar de lado que, en virtud del principio de la autonomía universitaria, la institución educativa puede determinar la posibilidad no sólo de escoger la modalidad de contrato que le permita ejercer su actividad académica, sino que, además, está facultada a ceñirse al término fijo estipulado, de modo que el «solo cumplimiento de la actividad personal o el hecho que subsistan las causas que le dieron origen, no determinan su renovación automática, ni impiden que el trabajador o el empleador puedan darlo por terminado conforme las previsiones legales». Así, en ejercicio de su autonomía universitaria, la demandada tenía
origen, no determinan su renovación automática, ni impiden que el trabajador o el empleador puedan darlo por terminado conforme las previsiones legales». Así, en ejercicio de su autonomía universitaria, la demandada tenía plena libertad para no prorrogar el contrato de trabajo que suscribió con laRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01394-01 6 señora Mayra Liliana Salcedo González, lo cual, a juicio de la Sala accionada, descarta que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente el artículo 46 del CST, en tanto se constató que la institución le entregó a la trabajadora, con suficiente antelación, la comunicación de que habla la norma, informándole su decisión de no prorrogar el contrato una vez cumplido el plazo pactado. En esa misma línea, la Sala accionada tampoco evidenció la aplicación indebida del literal c) del artículo 61 del C.S.T., subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990, que contempla como causa legal de terminación del contrato la expiración del plazo fijo pactado, lo cual acaeció el 15 de enero de 2018. En cuanto a los ataques que la censora dirigió por la vía indirecta, dijo que el Tribunal apreció debidamente los contratos de trabajo firmados entre las partes, en la medida en que de estos no se desprendió nada diferente a que fueron suscritos a término fijo, preavisados con la intención de no ser prorrogados y, en caso contrario, extendidos en cuanto a su vigencia inicial, pero sin cambiar la modalidad de encontrarse sometidos a un plazo convenido por los contratantes.
diferente a que fueron suscritos a término fijo, preavisados con la intención de no ser prorrogados y, en caso contrario, extendidos en cuanto a su vigencia inicial, pero sin cambiar la modalidad de encontrarse sometidos a un plazo convenido por los contratantes. En relación con el convenio de apoyo docente suscrito el 26 de octubre de 2015, sostuvo que la Universidad no se comprometió a realizar el apoyo docente durante cinco años, como lo aseguró la recurrente, sino que, por el contrario, fue ella quien se obligó a culminar el doctorado en tres años y a obtener el grado en los dos años siguientes; además, en cuanto al compromiso de continuar la labor docente, una vez finalizados los estudios, durante un período igual al que se utilizó para cursarlos, la Universidad se reservó el derecho de emplear a su trabajadora hasta cuando lo requiriera, pudiendo, incluso, dejar de utilizar sus servicios en el momento en que lo decidiera, circunstancia que descarta que laRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01394-01 7 vinculación laboral debía extenderse a diez años, que comprendían los cinco de los estudios y los otros cinco de la cláusula compromisoria. Por otra parte, la Sala consideró que la cláusula prevista en el numeral 10 del convenio objeto de reproche no era confusa ni ambigua, como lo señaló la censora, pues de ella emergía claramente que su celebración no modificaba la modalidad del contrato de trabajo, ni su vigencia y tampoco su naturaleza, es decir, después del 26 de octubre de 2015, el vínculo de la recurrente, al que se integró el referido convenio,
celebración no modificaba la modalidad del contrato de trabajo, ni su vigencia y tampoco su naturaleza, es decir, después del 26 de octubre de 2015, el vínculo de la recurrente, al que se integró el referido convenio, siguió siendo a término fijo. De igual manera, para la Sala convocada el Tribunal no apreció erróneamente el preaviso del 9 de noviembre de 2017, pues claramente la institución comunicó a su trabajadora la fecha de terminación de su vínculo laboral, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del C.S.T., subrogado por el 3 de la Ley 50 de 1990.
3. Analizada la providencia rebatida, se observa que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y de jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, en tanto la Sala accionada consideró motivadamente que el Tribunal no apreció indebidamente el material probatorio allegado y que, en virtud de la autonomía universitaria, la demandada, una vez cumplido el plazo fijo pactado en el contrato de trabajo que suscribió con la señora Mayra Liliana Salcedo González, tenía plena libertad para no prorrogarlo, como en efecto ocurrió, a través del preaviso que le remitió con la debida antelación, pues el convenio no extendió el plazo del contrato laboral.
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad deRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01394-01 8
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad deRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01394-01 8 criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso. Al respecto, debe indicarse que, como lo aseguró el a quo constitucional, la sentencia CSJ, SL3100-2023 no configuró un precedente que resultare aplicable, pues la situación fáctica que se analizó en dicha oportunidad es distinta a la debatida, en tanto en esa oportunidad se estudió la situación de una docente de la Universidad del Rosario, quien, según la demanda laboral, fue despedida injustamente y cuyo vínculo con dicha institución se produjo a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual la universidad dio por terminado alegando como justa causa el otorgamiento de la respectiva pensión, a diferencia de lo ocurrido en el sub examine, pues, como se vio, la Universidad Santo Tomás decidió, previo aviso a su trabajadora, no renovar el contrato de trabajo suscrito con ella una vez cumplido el plazo fijo pactado, además de que las otras características del caso concreto, tales como el acuerdo de apoyos para
previo aviso a su trabajadora, no renovar el contrato de trabajo suscrito con ella una vez cumplido el plazo fijo pactado, además de que las otras características del caso concreto, tales como el acuerdo de apoyos para estudio, revisten una serie de particularidades que no son relacionadas. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que dicha decisión fue proferida por la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral y no por la Sala de Casación Laboral permanente, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, y que la primera, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1780 de 2016, no tiene competencia para crear jurisprudencia vinculante. Igualmente, se resalta que, como lo ha establecido la Sala, los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante y la disidencia frente a laRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01394-01 9 posición mayoritaria no configura, per se, una vía de hecho o defecto de procedibilidad en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional (CJS, STC9817-2021).
4. Por lo referido en precedencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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