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CSJ - STC15343-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15343-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15343-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04817-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Elvia Berenice Ardila de Camacho y Roger Leonel Camacho Ardila, promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n.° 2022-00425.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, «a las víctimas», «defensa» e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04817-00

2. Con relevancia para la presente actuación los actores exponen que, en sentencia de 16 de noviembre de 2016, adicionada el 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Clínica San Juan de Dios de Chía al pago de los perjuicios causados a

Heriberto Camacho (fallecido), Elvia Berenice Ardila de Camacho y

a la Clínica San Juan de Dios de Chía al pago de los perjuicios causados a Heriberto Camacho (fallecido), Elvia Berenice Ardila de Camacho y Roger Leonel Camacho Ardila, con ocasión del fallecimiento de su familiar Edgar Geovanny Camacho Ardila. Manifiestan que luego de adelantada la sucesión de Heriberto Camacho, el 16 de septiembre de 2023 el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago que solicitaron contra la Orden Hospitalaria San Juan de Dios, con sustento en dicha providencia condenatoria, decisión que atacaron mediante el recurso de apelación, pero fue confirmada 14 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. Afirman que dicha determinación desconoció que la Clínicas San Juan de Dios de Chía, según sus estatutos, pertenece a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios; tienen el mismo representante legal; dicha Orden es propietaria de otras clínicas en otros municipios y; la Clínica «no tiene independencia administrativa ni capacidad presupuestal, ni mucho menos músculo financiero para pagar la condena, pues como lo rezan los estatutos, está íntimamente ligada económicamente a la orden, y no puede erogar dinero sin la autorización y aprobación de ella, pues el dinero y todos sus bienes, son de propiedad de la Orden mas no de la Clínica». Sostienen que en consecuencia era procedente la ejecución en contra de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, quien en una «estrategia para blindarse», hizo parecer a la Clínica una entidad independiente, la cerró y

de la Orden mas no de la Clínica». Sostienen que en consecuencia era procedente la ejecución en contra de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, quien en una «estrategia para blindarse», hizo parecer a la Clínica una entidad independiente, la cerró y vendió sus activos « para evadir el pago», de manera que « al surgir una controversia jurídica y tener que responder patrimonialmente, entonces aducen que 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04817-00 solo responde la Clínica», por lo que «se estaría frente a un evidente enriquecimiento ilícito y levantamiento ilegal de bienes por parte de la Orden al ser la autora de dicha insolvencia y cierre para menguar el patrimonio de los beneficiarios dela condena». Enfatizan que entonces la legitimada por pasiva para el cobro era la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios y no es « justo» que se tardara la confirmación de la negativa al mandamiento de pago, porque conllevó la prescripción de la acción.

3. Solicitan entonces que se ordene « dej[ar] sin valor y efectos jurídicos los autos adiados 26 de septiembre de 2023 y 14 de mayo de 2024, decisiones tomadas en primera y segunda instancia respectivamente por medio de los cuales se negó y se confirmó la negativa en librar el mandamiento ejecutivo solicitado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y defendió su legalidad.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y defendió su legalidad.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el 14 de mayo de 2024 resolvió el recurso de apelación contra el proveído de 26 de septiembre de 2024 del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó el mandamiento de pago dentro del asunto, donde «se dejó claro, que la demanda que allí promovieron fue contra una persona jurídica distinta a la que figura como deudora en el título – sentencia judicial -».

CONSIDERACIONES

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04817-00

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por los promotores Elvia Berenice Ardila Camacho y Roger Leonel Camacho Ardila a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 14 de mayo de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de 26 de septiembre

Ardila a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 14 de mayo de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de 26 de septiembre de 2023 del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar el mandamiento de pago , dentro del proceso ejecutivo que promovieron contra la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios , pues en criterio de aquellos, lo decidido desatendió las pruebas de que la obligación que se pidió ejecutar era exigible a la convocada.

3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

El Tribunal accionado comenzó por realizar las siguientes precisiones: 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04817-00 La base del cobro coercitivo se encuentra en la existencia de un título ejecutivo, ello es, un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible para el demandado, de esta forma el artículo 422 ibidem estipula: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)” (negrilla fuera del original) Sobre este particular, la Corte Constitucional ha indicado: “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. (...) Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible . Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor , la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”5 Dicho de otra forma, la documental que soporte el trámite ejecutivo, debe precisar una obligación que no otorgue duda alguna sobre su naturaleza, su carácter y sus extremos (acreedor y deudor), sin necesidad de argumentaciones o explicaciones adicionales. Acerca de este tema, la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

precisar una obligación que no otorgue duda alguna sobre su naturaleza, su carácter y sus extremos (acreedor y deudor), sin necesidad de argumentaciones o explicaciones adicionales. Acerca de este tema, la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”6 (negrilla fuera del original). 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04817-00 Con base en estos supuestos, la Colegiatura encontró que en el caso concreto:

(negrilla fuera del original). 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04817-00 Con base en estos supuestos, la Colegiatura encontró que en el caso concreto: el cobro se fundamenta en la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C en el marco del proceso de reparación directa con radicado n.º 11001333103320180016301, la cual dispuso: “SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DE CHÍA por la muerte del señor EDGAR

GAOVANNY CAMACHO ARDILA.

TERCERO: CONDENAR a pagar a la CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DE CHÍA por concepto de daño moral (...) CUARTO: CONDENAR a pagar a la CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DE CHÍA por concepto de daño emergente (...)”7 (negrilla fuera del original).

Bajo estas circunstancias, se tiene que la sentencia de condena establece una obligación de dar a favor de los demandantes y a cargo de la Clínica San Juan de Dios de Chía, de forma que el pago únicamente puede ser exigido a esta entidad como expresamente constata la documental. 5.- Los recurrentes sostienen que la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios y la Clínica San Juan de Dios de Chía son la misma persona jurídica, razón por la cual, la obligación es exigible a la primera de las entidades. Frente a ello se señala que, si bien la Clínica San Juan de Dios de Chía es una entidad que pertenece a los Hermanos de la Orden Hospitalaria de San Juan

por la cual, la obligación es exigible a la primera de las entidades. Frente a ello se señala que, si bien la Clínica San Juan de Dios de Chía es una entidad que pertenece a los Hermanos de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, ello no significa que ambos constituyan la misma persona jurídica, pues ambos tienen diferentes objetos sociales, estatutos, representaciones, organizaciones, patrimonios e identificaciones como se pasa a evidenciar: Orden Hospitalaria de San Juan de Dios Clínica San Juan de Dios de Chía N.I.T. 860.019.014 - 7 N.I.T. 860.027.393 - 7

Objeto social: Asistir a los enfermos, dar docencia y desarrollar programas de investigación en estos campos (artículo primero de los estatutos).

Objeto social: Prestación del servicio a la salud (artículo segundo de los estatutos).

Organización: Compuesta por Comunidades Locales y Centros Hospitalarios. (artículo séptimo de los estatutos).

Órganos de gobierno:  Extraordinarios: Capítulo general, Capítulo provincial, Capítulo local y Organización: Estructura básica de Gobierno Local, área de dirección, área de desarrollo de servicios y área de apoyo logístico (artículo cuarto de los estatutos).

6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04817-00 Conferencia Provincial.  Ordinarios: General, provincial y superior local.

Patrimonio: constituido por:  Bienes que le pertenecen.  Bienes que posee o adquiera a cualquier título.  Auxilios de entidades gubernamentales.  Legados o donaciones.  Bienes provenientes de la supresión de

 Bienes que le pertenecen.  Bienes que posee o adquiera a cualquier título.  Auxilios de entidades gubernamentales.  Legados o donaciones.  Bienes provenientes de la supresión de una casa, comunidad o centro hospitalario.  Demás. (artículo quinto de los estatutos).

Patrimonio: constituido por:  Bienes adquiridos o que se adquieran para la institución.  Donaciones  Recursos obtenidos de la venta de servicios a la salud.  Inversiones y rentas.  Demás recursos obtenidos en ejecución del objeto.

(artículo trigésimo segundo de los estatutos) Asimismo, la presente Judicatura observa que, en los estatutos de la Clínica, se cita: “ARTICULO PRIMERO.- NATURALEZALa Clínica San Juan de Dios es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, docente asistencial, de utilidad común, sin ánimo de lucro, erigida canónicamente en la Diócesis de Zipaquirá, donde está su domicilio, de inspiración cristiana y católica promovida principalmente para la prestación del servicio público de salud, con gestión privada de interés social, perteneciente a los Hermanos de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, con capacidad legal para ser sujeto de derechos y obligaciones conforme al ordenamiento positivo Colombiano y los presentes estatutos (...)”8 (negrilla fuera del original). De esta forma, los estatutos evidencian la existencia de personería jurídica, ello es, la capacidad de la entidad de tener derechos y contraer obligaciones

y los presentes estatutos (...)”8 (negrilla fuera del original). De esta forma, los estatutos evidencian la existencia de personería jurídica, ello es, la capacidad de la entidad de tener derechos y contraer obligaciones (como ocurrió con la obligación de pago adquirida mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C). Ahora bien, el apoderado de los actores apunta “(...) el cierre del prestador de servicios Clínica San Juan de Dios de Chía, (...) refleja sin lugar a dudas la intención dolosa de la ORDEN consistente en insolventar a la CLINICA para que no tuviera capacidad económica para cancelar la condena”, afirmaciones sobre las que se abstendrá de pronunciar esta sede judicial por cuanto no constituyen el objeto principal del debate (el cual es analizar si la obligación es clara, expresa y exigible). 6.- Así las cosas, aunque la deuda originada en el proveído de carácter condenatorio cumpla con las condiciones dispuestas por el artículo 422 del Código General del Proceso, no es exigible a la Orden Hospitalaria de San 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04817-00 Juan de Dios en vista que la entidad condenada fue la Clínica San Juan de Dios de Chía, lo que impone negar el mandamiento pretendido.

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció

de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de las normas aplicables, lo que permitió establecer que se reclamó el cumplimiento de la obligación de pago a una persona jurídica distinta de la que el título ejecutivo señalaba como la deudora, a la par que estaba demostrada la capacidad legal de ésta para obligarse, sin que resultara procedente de cara al propósito de la ejecución, establecer si la deudora fue objeto de insolvencia para evadir la satisfacción obligacional reclamada.

5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de los gestores frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este

de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04817-00 Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04817-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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