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CSJ - STC15343-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15343-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15343-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02484-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2026 por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela instaurada por Lifare Yeison Bonilla Santos contra el Despacho 010 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 11001-25-02000-2026-01386-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante, reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02484-01

2 vulnerados por el Despacho 010 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la medida en que no ha dado respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 26 de mayo de 2026 ni ha impulsado la queja disciplinaria. Para su protección, pide que se ordene a esa agencia disciplinaria que (i) tenga en cuenta la ampliación de queja formulada el 22 de abril de 2026; (ii) suministre respuesta al derecho de

protección, pide que se ordene a esa agencia disciplinaria que (i) tenga en cuenta la ampliación de queja formulada el 22 de abril de 2026; (ii) suministre respuesta al derecho de petición; y (iii) se sirva «emitir proceso disciplinario» dentro de la citada actuación.

Como hechos relevantes, se destaca que el accionante presentó queja disciplinaria contra el abogado Jorge Jaime Arcila Fullo, generada en línea el 24 de marzo de 2026. El 16 de abril siguiente fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y, por acta de reparto de esa misma fecha, se asignó al Despacho 010.

El 22 de abril de 2026 el tutelante allegó escrito de ampliación de queja y aporte de evidencias documentales, que la Mesa de Entrada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió al día siguiente a la Ventanilla Virtual Disciplinaria y esta, el 28 de abril, al despacho de conocimiento, con copia al accionante. Mediante correo del 30 de abril de 2026 la escribiente nominada le informó que el escrito había sido recibido y remitido al despacho para lo pertinente.

El 26 de mayo de 2026 el accionante radicó electrónicamente escrito denominado «derecho de peticiónsolicitud impulso proceso disciplinario», en el que pidió que seRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02484-01

3 profiriera auto de sustanciación acreditando la calidad de abogado del disciplinado, que se dispusiera la apertura de investigación, que se le informara la fecha de la audiencia de

3 profiriera auto de sustanciación acreditando la calidad de abogado del disciplinado, que se dispusiera la apertura de investigación, que se le informara la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional y que se le respondiera de forma clara, precisa, de fondo y congruente. Al día siguiente, el despacho accionado le contestó por correo electrónico acusando recibido y precisándole que «en atención a su solicitud de información de la etapa del proceso, me permito informarle que actualmente el proceso se encuentra al despacho por reparto por lo cual no ha sido proferida decisión. Una vez sea proferida decisión, le será comunicada a su correo electrónico».

En vista de lo anterior, el gestor acude a esta acción constitucional alegando que esa comunicación no constituye respuesta de fondo a lo pedido y que la actuación disciplinaria permanece paralizada, con lo cual se le dejó en estado de indefensión al impedirle conocer el estado de su trámite y ejercer sus garantías.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Despacho 010 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, precisó que la ampliación de la queja fue recibida e incorporada al expediente y que la solicitud del 26 de mayo de 2026 se contestó por correo del día siguiente. Explicó que las peticiones dirigidas a obtener decisiones o a acelerar trámites deben resolverse dentro del respectivo proceso y conforme a sus reglas propias, y no por la vía del derecho de petición, y que el quejoso no es parte niRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02484-01

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proceso y conforme a sus reglas propias, y no por la vía del derecho de petición, y que el quejoso no es parte niRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02484-01

4 interviniente en el disciplinario contra abogados, sin que ninguna de las facultades que la Ley 1123 de 2007 le reconoce le haya sido restringida. Añadió que la actuación se encuentra en el trámite preliminar del artículo 104 de esa ley y que los asuntos deben evacuarse en el orden de ingreso, salvo prelación legal o urgencia manifiesta, máxime cuando la magistrada titular se posesionó el 27 de mayo de 2026 y recibió un inventario de 1.371 expedientes, entre ellos 138 quejas pendientes de evaluación.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot á manifestó que, revisados el sistema de correspondencia, los correos institucionales y los archivos de las vigilancias judiciales a su cargo, no se encontró escrito radicado por el accionante. Agregó que estará atento a la decisión que se adopte para activar, de ser procedente, el mecanismo de vigilancia judicial oficiosa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo, al no hallar acreditada vulneración alguna. Consideró que la invocación del derecho de petición no es el instrumento adecuado para promover o exigir decisiones dentro de actuaciones judiciales o disciplinarias, pues las solicitudes relativas a procesos en curso deben tramitarse conforme a las reglas procesales que los rigen. Estableció que la queja, su ampliación y las pruebas fueron recibidas, incorporadas al expediente y

disciplinarias, pues las solicitudes relativas a procesos en curso deben tramitarse conforme a las reglas procesales que los rigen. Estableció que la queja, su ampliación y las pruebas fueron recibidas, incorporadas al expediente y puestas a consideración del despacho, y que la solicitud del 26 de mayo de 2026 fue respondida al día siguienteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02484-01

5 informando con claridad la situación procesal del asunto, sin que se advirtiera que se hubieran restringido las facultades que la Ley 1123 de 2007 reconoce al quejoso. Precisó, además, que la mora solo adquiere relevancia constitucional cuando se demuestra un atraso injustificado, irrazonable o atribuible a la desidia de la autoridad, y que en este caso el asunto cursa dentro del orden normal.

El accionante impugnó. Adujo que la accionada no resolvió de fondo su petición, sino que se limitó a acusar recibido. Cuestionó que no obre prueba de la fecha de posesión de la magistrada, del inventario de expedientes ni de las 138 quejas pendientes que se invocaron en la contestación. Insistió en que, según la consulta de procesos nacional unificada del 9 de julio de 2026, no aparece registrada actuación alguna correspondiente a la petición, ni auto de sustanciación, ni apertura de investigación, ni señalamiento de audiencia de pruebas y calificación provisional, de lo cual deriva que se configura «una mora dolosa total e injustificada». Aceptó que no es sujeto procesal a la luz del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, pero sostuvo

provisional, de lo cual deriva que se configura «una mora dolosa total e injustificada». Aceptó que no es sujeto procesal a la luz del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, pero sostuvo que como quejoso puede consultar la actuación para conocer sus avances.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, pues no se advierte que el despacho accionado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá haya vulnerado las prerrogativas invocadas, como pasa a exponerse.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02484-01

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El tutelante reclama la protección de su s derechos sobre el supuesto de que la agencia disciplinaria no atendió la ampliación de queja que formuló, no resolvió de fondo la solicitud que elevó el 26 de mayo de 2026 y no ha impulsado la actuación disciplinaria. El examen de cada uno de esos reclamos, a la luz de lo acreditado, conduce a descartar la vulneración.

Frente a lo primero, el expediente muestra que el escrito de ampliación de queja y aporte de evidencias, remitido el 22 de abril de 2026, fue trasladado al día siguiente a la Ventanilla Virtual Disciplinaria, y por esta al despacho de conocimiento el 28 de abril siguiente, del todo lo cual se copió al accionante, como se evidencia a continuación:

El 30 de abril de 2026 se le comunicó al tutelante que se acusaba recibido y que el escrito se remitía al despacho, y

al accionante, como se evidencia a continuación:

El 30 de abril de 2026 se le comunicó al tutelante que se acusaba recibido y que el escrito se remitía al despacho, y la propia autoridad accionada informó en este trámite que laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02484-01

7 ampliación fue incorporada al expediente y se encuentra al despacho para su evaluación. Nada resta entonces por ordenar sobre este punto, pues la pretensión ya está satisfecha.

En cuanto a lo segundo, la solicitud radicada el 26 de mayo de 2026 fue contestada al día siguiente, esto es, con anterioridad a la promoción del amparo, mediante correo en el que se le acusó recibido y se le informó que la actuación se encontraba al despacho, que no se había proferido decisión y que, una vez adoptada, le sería comunicada a su dirección electrónica.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y de fondo de lo pedido, sin que ello implique necesariamente acceder a lo solicitado ni responder en los términos exactos planteados por el interesado, de suerte que la inconformidad con el sentido de la respuesta no convierte en vulnerado el derecho. En el caso, la autoridad se pronunció sobre lo único que por e sa vía resultaba atendible, que era el estado del trámite.

Lo tercero constituye el verdadero centro del reclamo y es donde este no puede abrirse paso. Lo que en realidad persigue el tutelante, tanto en la petición como en el amparo, es que se profiera auto de sustanciación acreditando la calidad de abogado del disciplinado, que se decrete la

es donde este no puede abrirse paso. Lo que en realidad persigue el tutelante, tanto en la petición como en el amparo, es que se profiera auto de sustanciación acreditando la calidad de abogado del disciplinado, que se decrete la apertura de investigación disciplinaria y que se le señale fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ninguna de esas es una solicitud susceptible de resolverseRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02484-01

8 por la vía del derecho de petición, pues corresponden al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado y su adopción compete de manera privativa al operador disciplinario, en el marco de su autonomía e independencia.

A ello se agrega que el impulsor no es parte ni interviniente en la actuación disciplinaria contra abogados. El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 enumera a quienes pueden intervenir en ella, sin comprender al quejoso, y el parágrafo del artículo 66 le reconoce facultades taxativas, consistentes en que:

«podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.»

De manera que lo reclamado desborda la posición que el ordenamiento le asigna, pues pretende gobernar el curso de una actuación en la que no ostenta la calidad de sujeto procesal.

Tampoco varía la conclusión el reproche que el impugnante edifica sobre el artículo 104 de la Ley 1123 de

de una actuación en la que no ostenta la calidad de sujeto procesal.

Tampoco varía la conclusión el reproche que el impugnante edifica sobre el artículo 104 de la Ley 1123 de

2007. Los términos allí previstos vinculan al operador disciplinario en el ejercicio de sus funciones, pero su observancia no es exigible por el quejoso a través de este mecanismo, como si del impulso de este dependiera la definición del asunto, sino que se controla por las vías de vigilancia judicial y disciplinaria dispuestas para ese fin, unaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02484-01

9 de las cuales anunció el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al pronunciarse en este trámite. Súmase que, a la fecha de promoverse el amparo, habían transcurrido menos de dos meses desde el ingreso del expediente al despacho, lapso que no revela un atraso irrazonable ni una desatención atribuible a la desidia de la autoridad.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de julio de 2026 por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02484-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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