CSJ - STC15344-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC15344-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC15344-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01773-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación formulada contra el fallo de 6 de agosto de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Luis Juniors Morales Isaza, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena y el Centro de Reclusión de Guadalajara de Buga, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 202304144-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la familia, por lo que solicitó ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito deRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01773-01

2 Cartagena revocar la boleta de encarcelamiento proferida en su contra.

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, el 13 de julio de 2023, en el proceso penal que cursa en su contra por el delito de fabricación,

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, el 13 de julio de 2023, en el proceso penal que cursa en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, se le impuso una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual , en decisión de 16 de abril de 2024 , fue sustituida por la de carácter domiciliaria al acreditar la condición de padre cabeza de hogar.

2.2. Expuso que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en sentencia de 31 de julio de 2024, lo condenó a la pena de 64 meses de prisión y multa de 165 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no le concedió ningún subrogado y dispuso que debía permanecer en el centro de reclusión que determin ara el INPEC para el cumplimiento de la pena impuesta.

2.3. Informó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en sentencia de 24 de febrero de 2025 confirmó la determinación de primera instancia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01773-01 3 En consideración a lo anterior, promovió recurso extraordinario de casación y, para el trámite respectivo, se envió la actuación ante esta Corporación el 7 de julio de 2025.

2.4. Indicó que fue traslado de su domicilio a la cárcel

extraordinario de casación y, para el trámite respectivo, se envió la actuación ante esta Corporación el 7 de julio de 2025.

2.4. Indicó que fue traslado de su domicilio a la cárcel de Buga para el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, encontrando la «boleta de encarcelación» cargada en el sistema el 3 de julio de 2025, pero el documento tiene fecha del 1 de agosto de 2024.

2.5. Expuso que, conforme los artículos 450 y 451 del Código de Procedimiento Penal, la referida boleta no debió expedirse, sino hasta que la sentencia estuviera en firme, toda vez que la intención del legislador «es que una persona que está en libertad y que tiene sentencia condenatoria con negación de subrogados, pueda ser encarcelada aunque no esté en firme el fallo y esto tiene total sentido, puesto que el procesado puede quizás evadir la justicia luego, en cambio cuando ya está privado de la libertad, indica el legislador que lo que puede hacer el juez es ordenar la excarcelación, siempre y cuando en la sentencia procedan subrogados…» por ello considera que la mencionada boleta no debió librarse sino hasta que la decisión quedara ejecutoriada, por cuanto, para el momento de emitirse sentencia condenatoria sin la concesión de subrogados, se hallaba privado de la libertad en su domicilio.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Antinarcóticos Seccional Bolívar, explicó que las actuaciones

su domicilio.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Antinarcóticos Seccional Bolívar, explicó que las actuaciones adelantadas en el marco del proceso seguido en contra de lRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01773-01 4 actor, se hicieron respetando el debido proceso, razón por la cual pidió desestimar las pretensiones consignadas en la demanda de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo , al considerar que en el caso estudiado no se cumple el requisito de subsidiariedad que se exige para la procedencia del resguardo, destacando que, de conformidad con los medios de prueba incorporados a este trámite, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia que confirmó el proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en la que condenó a Morales Isaza, le negó los subrogados y ordenó su encarcelamiento en el centro de reclusión que determin ara el INPEC , recurso que dijo se encuentra en trámite desde el 7 de julio de 2025 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fecha en la que fue repartido.

Bajo esa premisa expuso que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde al interesado esperar a que el mismo se resuelva, pues la decisión que se toma en primera instancia tiene efectos inmediatos, por lo que no existe irregularidad alguna en que

subsidiario de la acción de tutela, le corresponde al interesado esperar a que el mismo se resuelva, pues la decisión que se toma en primera instancia tiene efectos inmediatos, por lo que no existe irregularidad alguna en que se disponga el traslado del actor a un centro de reclusión para el cumplimiento de la condena dictada en su contra , y será en sede de casación donde se resuelvan los pedimentos hechos por el actor.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01773-01 5

IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales , estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en deter minadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto,

camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01773-01 6 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional

ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato

representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).

3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que aquel que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01773-01 7 «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omis ión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721fundamental invocado; iv) el acto, omis ión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).

5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto , se advierte que el mandato presentado por el impulsor 2, otorgado por Luis Juniors Morales Isaza , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, si bien dijo actuar como agente oficioso del promotor , lo cierto es que le confirió poder para representarlo, y en este no se determinó la providencia que se pretendió cuestionar por vía constitucional, limitándose a hacer referencia de manera generalizada a las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso, pero sin especificar la providencia y la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

2 Folio 2, «005 memorial pdf».Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01773-01 8

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia objeto

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 76FE59173945D7B4986079B41C0EDABC87F6533A0C878A6CF1CA4BB5675E0119

Documento generado en 2025-09-25

Consultar sobre este documento ...