CSJ - STC15344-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15344-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15344-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01402-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Mario Varela Baquero contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el disciplinario n.° 2025-05242-00.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01402-01
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2. En síntesis, expuso que en la causa referida en líneas anteriores que se sigue en su contra por cuenta de las irregularidades que le atribuyeron junto a 3 abogados más en la controversia concursal seguida respecto de Luis Giovani Ortiz Arias en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, pese a que expuso sobre la complejidad del asunto por la ruptura procesal y que a su apoderado se le concedió mandato con pocos días de antelación, la Comisión de
de Bogotá, pese a que expuso sobre la complejidad del asunto por la ruptura procesal y que a su apoderado se le concedió mandato con pocos días de antelación, la Comisión de Disciplina Judicial de la misma ciudad negó la solicitud de suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta.
Señala que aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión pues, no solo, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 lo establece, sino además, era necesario «por el contexto en que se está desarrollando la queja (…) [lo que] implican una serie de circunstancias fácticas que inclusive no se agotan en es [e] despacho y una densidad bastante considerable en lo que tiene que ver con todos y cada uno de los trámites que hoy se están investigando » la Corporación convocada, lo rechazó con sustento en que «al tratarse de una "orden" y no de una providencia, la decisión no era susceptible de recurso alguno».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la Comisión Seccional convocada i) «DEJAR SIN EFECTO las actuaciones procesales adoptadas en la audiencia del 28 de mayo de 2026 a partir del momento en que se negó la solicitud de suspensión» y ii) «REANUDAR la audiencia de pruebas y calificación provisional (…) garantizando (…) el ejercicio pleno de la facultad consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 — suspensión hasta por cinco (5) días para solicitar y aportar pruebas».Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01402-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
aportar pruebas».Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01402-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el link de acceso al expediente objeto de análisis.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Constitucional de primera instancia, negó el amparo reclamado, con sustento en que la determinación cuestionada:
no resolvió un aspecto sustancial del proceso, sino que ordenó su prosecución, para conjurar una maniobra dilatoria conforme así lo consideró el Magistrado ponente. En consecuencia, dicha decisión, por su contenido, se aviene a la categoría de las de simple trámite o impulso procesal, contra las cuales el parágrafo del artículo 79 excluye expresamente todo recurso (…) Así las cosas, lejos de revelar un proceder arbitrario por parte del funcionario judicial, la negativa de la suspensión también obedeció a una lectura razonable de la finalidad y de la oportunidad de la facultad invocada, en armonía con los deberes de dir ección del proceso y de celeridad que le competente.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de estaRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01402-01
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encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de estaRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01402-01 4 acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. Circunscrita la Corte a la pretensión elevada en el escrito de tutela, s e observa que el señor Varela Baquero pretende a través de este mecanismo que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 28 de mayo de 2026 por medio de cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó la suspensión de la a udiencia de pruebas y calificación provisional de la causa que se sigue en su contra con rad. 2025-05242-00
3. Sin embargo, d e la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desestimará la salvaguarda reclamada, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Del examen del expediente digital, advierte la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antes referido, toda vez que los yerros de orden legal que presuntamente habría cometido la autoridad jurisdiccional accionada pueden ser corregidos, según lo prevé la Ley 1123 de 2007, por el propio funcionario mediante los mecanismos
antes referido, toda vez que los yerros de orden legal que presuntamente habría cometido la autoridad jurisdiccional accionada pueden ser corregidos, según lo prevé la Ley 1123 de 2007, por el propio funcionario mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, entre ellos el instituto de las nulidades regulado en los artículos 98 y siguientes de esa codificación.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01402-01 5
En ese sentido, el debate sobre la presunta irregularidad derivada de la negativa a suspender la audiencia en los términos del artículo 105 citado, así como sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales que de allí se desprenda, debe plantearse e n ese escenario específico. Nótese que el artículo 98 de la referida ley contempla expresamente la nulidad por la violación del derecho de defensa del disciplinable y por la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; por tanto, antes de acudir a este mecanismo constitucional, debió haberse recurrido a las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses
Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC3668-2020), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos
constitucional» (CSJ STC3668-2020), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados.
4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01402-01 6 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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