CSJ - STC15345-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15345-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15345-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04825-00 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Sorany Osorio Valencia y Sandra Milena Ríos Osorio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y los intervinientes del juicio de impugnación e investigación de la paternidad con petición de herencia n° 2021-00012.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras a través de apoderada reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expusieron que la segunda de ellas, promovió juicio de impugnación de la paternidad en contra de Ramón Elías Ríos Rodas, al que se acumularon las pretensiones de filiación natural y peticiónRad. n° 11001-02-03-000-2024-04825-00 2 de herencia frente a Mayerly Díaz Jiménez, Lilia y Rosa Elena Díaz Torres, en su calidad de herederas determinadas del causante Gustavo Díaz Torres, así como demás herederos indeterminados, asignado al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, que admitió a trámite el asunto el 16 de febrero de 2021,
en su calidad de herederas determinadas del causante Gustavo Díaz Torres, así como demás herederos indeterminados, asignado al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, que admitió a trámite el asunto el 16 de febrero de 2021, disponiendo en cuanto a la prueba de ADN solicitada que esta se ordenaría al momento en que se trabara la Litis. Indicaron que, simultáneamente, en el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, la señora Sandra Yaneth Díaz Gómez inició proceso de filiación natural contra los mismos demandados, pretendiendo también ser reconocida como hija del citado causante, escenario donde la demandante aportó prueba de ADN practicada a ella, a su progenitora Rita Delfina Gómez Mesa y a las convocadas Lilia y Rosa Elena Díaz Torres en el Instituto de Servicios Médicos Yunis Turbay, la cual determinó que aquél era el padre de la interesada. Relataron que, en razón de ello, su abogada solicitó al juez del conocimiento que las muestras sanguíneas tomadas a las referidas demandadas se tuvieran en cuenta para la reconstrucción del perfil genético de Sandra Milena, petición que fue acogida por dicho funcionario mediante auto del 16 de septiembre de 2022, en el que se ordenó que aquellas fueran trasladadas al Instituto de Medicina Legal de Bogotá, para que realizara el respectivo examen de ADN, la cual arrojo como resultado que la pretensora «no posee los alelos que obligatoriamente debió heredar de sus presuntos abuelos paternos y por lo tanto no puede ser hijo de GUSTAVO DIAZ TORRES (fallecido) (…)».
«no posee los alelos que obligatoriamente debió heredar de sus presuntos abuelos paternos y por lo tanto no puede ser hijo de GUSTAVO DIAZ TORRES (fallecido) (…)». Señalaron que, a través de auto del 2 de septiembre de 2023, el juzgado acusado corrió traslado del anterior informe genético forense por el termino de 3 días, término dentro del cual su apoderada pidió llevar a cabo la práctica de una nueva prueba de ADN, a costa de la interesada, ante elRad. n° 11001-02-03-000-2024-04825-00 3 Instituto de Servicios Médicos Yunis Turbay, petición que fue negada el 22 de febrero del año en curso, con sustento en que ya había en el expediente un dictamen, aunado a que no se dio cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 386 del Código General del Proceso, en armonía con el inciso segundo del parágrafo del canon 228 ibídem, pues no se precisaron los errores que se estiman presentes en aquella experticia. Aseveraron que, pese a rebatir dicha resolución por medio de los recursos de reposición y apelación, la misma se mantuvo incólume, ya que el fallador tachado se ratificó en su postura y, al resolver la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial confirmó lo decidido el pasado 10 de julio. Finalmente, sostienen que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en vía de hecho , dado que «precisar las inconformidades de forma científica o con resultados científicos que en el caso que nos ocupa no es posible, [pues]
incurrió en vía de hecho , dado que «precisar las inconformidades de forma científica o con resultados científicos que en el caso que nos ocupa no es posible, [pues] para lograr revertir el examen en cuestión, es necesario practicar una nueva prueba», por lo que «le dio más valor a los aspectos formales y procedimentales que al derecho y a la garantía de la legitima defensa », sumado a que lo decidido, en criterio de María Sorany Osorio Valencia , vulnera «su dignidad y su buen nombre frente a su hija Sandra Milena Ríos Osorio», toda vez que «para la época de la concepción no tuvo ninguna relación distinta a la que sostuvo con el señor Gustavo Díaz Torres».
3. Por tanto, pretenden que se deje sin efectos el auto proferido el 10 de julio de la presente anualidad en el litigio censurado, para que el Tribunal recriminado emita una nueva decisión accediendo al decreto y práctica de la prueba de ADN solicitada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n° 11001-02-03-000-2024-04825-00
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1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué pidió denegar el resguardo implorado, por cuanto en la decisión criticada «se expusieron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, sin que se advierta vulneración alguna de las garantías procesales o iusfundamentales de la accionante».
2. El Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, comoquiera que «no ha existido vulneración alguna de los derechos mencionados por la tutelante, como quiera que se ha tramitado de acuerdo
accionante».
2. El Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, comoquiera que «no ha existido vulneración alguna de los derechos mencionados por la tutelante, como quiera que se ha tramitado de acuerdo a la normatividad establecida y la parte tutelante contaba con las reglas procesales para controvertir la prueba sin que hubiera hecho uso de ello».
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada del expediente del proceso materia de censura, de entrada la Sala anuncia la desestimación del resguardo implorado, en la medida en que la actora María Sorany Osorio Valencia no está legitimada para debatir por esta vía excepcional la decisión que reprocha, sumado a que la acción de tutela no puede ser utilizada como tercera instancia, como pasa a explicarse. 1.1. Falta de legitimación por activa En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04825-00 5 (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC2889-2024 y STC3217-2024, entre otras). Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la
impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC5128-2024 y STC7465-2024, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasisRad. n° 11001-02-03-000-2024-04825-00 6 adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC32132024 y STC5673-2024, entre otras).
En el presente caso, observa la Sala que las accionantes se quejan del auto proferido el 10 de julio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se confirmó el
En el presente caso, observa la Sala que las accionantes se quejan del auto proferido el 10 de julio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se confirmó el proveído emitido el 22 de febrero anterior por el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, que negó el decreto y práctica de una nueva prueba de ADN a la demandante Sandra Milena Ríos Osorio , dentro del juicio de impugnación e investigación de la paternidad con petición de herencia n° 2021-00012, pues en su sentir, dicha autoridad le dio prevalencia al derecho sustancial sino a las formas, aunado a que lo decidido repercute en su dignidad. Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el amparo suplicado debe desdeñarse frente a la gestora María Sorany Osorio Valencia, dado que no es parte ni tercera con interés reconocido en el litigio debatido, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, particularmente, la providencia demarcada en precedencia, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por ella. No obstante lo anterior, como la promotora Sandra Milena Ríos Osorio sí está legitimada para cuestionar la referida determinación, ya que funge como demandante en el aludido pleito de familia, la Sala entrará a estudiar la viabilidad del reclamo elevado en el siguiente punto. 1.2. La tutela no es una tercera instancia Cabe recordar que, conforme a la decantada jurisprudencia de esta
funge como demandante en el aludido pleito de familia, la Sala entrará a estudiar la viabilidad del reclamo elevado en el siguiente punto. 1.2. La tutela no es una tercera instancia Cabe recordar que, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisionesRad. n° 11001-02-03-000-2024-04825-00 7 judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso. En el presente caso observa la Sala que el debate propuesto por la impulsora se limita a la discrepancia frente a la interpretación realizada sobre la normativa aplicable al asunto, esto es, el inciso segundo del numeral 2° del artículo 386 del Código General del Proceso, en armonía con el inciso segundo del parágrafo del canon 228 ibídem, según el cual «[d]e la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual
con el inciso segundo del parágrafo del canon 228 ibídem, según el cual «[d]e la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen», pues, sostiene que debe primar su derecho a conocer su filiación sobre la exigencia prevista en la parte final de dicho precepto, la cual solo es posible atender con la práctica de una nueva experticia. Bajo ese contexto, es incuestionable que la pretendido por la quejosa es imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia que planteó en sede de apelación respecto de la aplicación de la mencionada norma, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instanciaRad. n° 11001-02-03-000-2024-04825-00 8 con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, de ahí que la tutela propuesta no está llamada a prosperar. Ello, en la medida en que lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en el desarrollo de sus facultades, cobijada con el principio de autonomía judicial, y lo planteado por la actora; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia, como lo pretende la querellante.
principio de autonomía judicial, y lo planteado por la actora; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia, como lo pretende la querellante. Sobre el particular, la Sala ha predicado, que: el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, mucho menos para variar o cuestionar, sin más, el criterio del operador judicial de conocimiento ni para realizar nuevamente la valoración de las pruebas allegadas, pues es allí donde mayor independencia tiene el juez natural, dotado de autonomía e independencia, al decidir los casos sometidos a su consideración (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada hace poco en STC8221-2024 y STC10350-2024, entre otras). Así entonces, el solo hecho de no compartir lo resuelto no convierte la resolución criticada en una vía de hecho, apta de ser revisada por el juez de tutela.
2. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-02-03-000-2024-04825-00 9 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-02-03-000-2024-04825-00 9 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala