CSJ - STC15346-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15346-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15346-2026 Radicación nº 25000-22-13-000-2026-00463-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo del 30 de junio de 2026 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela promovida por Fernando Paulino Ortiz Suárez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y Promiscuo Municipal de Pandi , Cundinamarca, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado bajo número 25290-20-31-002-2019-00299-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación no 25000-22-13-000-2026-00463-01
2 El accionante, quien alegó ser sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de adulto mayor, pidió que se ordene al Juzgado del Circuito accionado valorar su situación de vulnerabilidad, en virtud de su edad y situación económica, así como por no haber recibido aún los recursos económicos derivados del proceso divisorio . Subsidiariamente, pretendió se le conceda un término razonable para la desocupar voluntariamente el inmueble, garantizando una transición compatible con la medida de protección constitucional reforzada que le asiste.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que
razonable para la desocupar voluntariamente el inmueble, garantizando una transición compatible con la medida de protección constitucional reforzada que le asiste.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que Blanca Marina Díaz, Luz Marina Ruíz Ortiz, Ivonne Lucía Ruíz Ortiz y Patricia Ruíz de Tocancipá promoviero n demanda de división material y/o venta del bien común con número de matrícula 157 -2515, ubicado en Pandi, Cundinamarca, en contra de Fernando Paulino Suárez, del cual son propietarios en común y proindiviso. El demandado presentó contestación de la demanda la cual fue considerada como extemporánea por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, decisión confirmada en apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
El 22 de julio de 2024, el Juzgado decretó la división ad valorem solicitada por las demandantes, por lo que ordenó llevar a cabo el remate. El 23 de septiembre de 2025 se adelantó audiencia pública de remate, a la que el aquí accionante no asistió, y en la que se le adjudicó el inmuebleRadicación no 25000-22-13-000-2026-00463-01
3 a José Wilson Quintero Varón, quien efectuó el pago exigido a órdenes del despacho, por lo que se aprobó las resultas de dicha diligencia en proveído del 17 de octubre de 2025. Fernando Paulino Ortiz presentó solicitud de nulidad por irregularidades en la diligencia de remate, la cual fue rechazada de plano.
dicha diligencia en proveído del 17 de octubre de 2025. Fernando Paulino Ortiz presentó solicitud de nulidad por irregularidades en la diligencia de remate, la cual fue rechazada de plano.
El apoderado del adjudicatario presentó memorial el 5 de mayo de 2026 en el que solicitó que se adelante la entrega del inmueble, así como informó que se enteró de que el inmueble presenta una deuda « cuantiosa» por servicios públicos domiciliarios. El Juzgado el 14 de mayo de 2026 ordenó la entrega material del bien para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi mediante despacho comisorio 010.
El 23 de junio de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá profirió auto en el que decidió que:
«Comoquiera que se encuentra pendiente la distribución efectiva del producto del remate entre los comuneros, se dispone:
PRIMERO: Por Secretaría, certifíquese el valor de los depósitos judiciales constituidos con ocasión del remate aprobado dentro del presente asunto, indicando los valores actualmente disponibles para distribución.
SEGUNDO: Por Secretaría, elabórese cuadro de participación de los comuneros con fundamento en las cuotas de dominio acreditadas en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-2515 y demás títulos obrantes en el expediente.
TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, ingresen inmediatamente las diligencias al Despacho para resolver sobre la distribución delRadicación no 25000-22-13-000-2026-00463-01
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TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, ingresen inmediatamente las diligencias al Despacho para resolver sobre la distribución delRadicación no 25000-22-13-000-2026-00463-01
4 producto del remate, el fraccionamiento de los depósitos judiciales y la correspondiente entrega de dineros a los comuneros».
Finalmente, el 27 de julio de 2026 el apoderado del adjudicatario informó estar adelantando las gestiones con empresas de servicios públicos domiciliarios para establecer los valores adeudados, de los cuales dijo que por fuentes no oficiales conoció que pueden superar los $25.000.000, por lo que pidió al juzgado mantener la reserva del 15% del valor subastado.
El accionante acude en tutela para indicar que las autoridades judiciales accionadas han omitido analizar su situación de adulto mayor y vulnerabilidad en la que se encuentra porque, aunque se programó fecha para diligencia de entrega el 16 de junio de 2026, no ha recibido los recursos provenientes de la venta del inmueble, lo que lo pone en una situación de no tener vivienda ni medios para procurar buscar una solución habitacional, lo que desconoce sus derechos de dignidad humana, mínimo vital y subsistencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Brandon Arley Carlos Ortiz, quien aseguró actuar en representación de Blanca Marina Ortiz, se opuso a la prosperidad del resguardo, negó los hechos relacionados con la vulnerabilidad económica porque el actor durante años ha recibido ingresos del bien rematado por cánones de arriendo de tres locales comerciales y señaló que la entrega del dinero
prosperidad del resguardo, negó los hechos relacionados con la vulnerabilidad económica porque el actor durante años ha recibido ingresos del bien rematado por cánones de arriendo de tres locales comerciales y señaló que la entrega del dinero debe efectuarse con posterioridad a que se efectúe la entrega.Radicación no 25000-22-13-000-2026-00463-01
5 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se opuso a la prosperidad de la tutela porque la entrega material del inmueble corresponde a una consecuencia del rémate válidamente aprobado, así como porque la distribución del producto de la almoneda constituye una actuación posterior e independiente a la orden de entrega material del bien adjudicado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi indicó que ante su despacho avanza el Despacho Comisorio para la entrega del inmueble que fue objeto de venta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo porque (i) el actor no ha acudido ante los Juzgados accionados a poner de presente su situación de vulnerabilidad a pesar de haber tenido conocimiento de la aprobación el remante desde octubre de 2025, (ii) la práctica de la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, (iii) y, en todo caso, conforme con el artículo 411 del Código General del Proceso, la distribución del producto del remate tendrá lugar registrado este y entregada la cosa al rematante, lo que acá no ha ocurrido.
El actor impugnó. Señaló que exigirle acudir a las sedes
411 del Código General del Proceso, la distribución del producto del remate tendrá lugar registrado este y entregada la cosa al rematante, lo que acá no ha ocurrido.
El actor impugnó. Señaló que exigirle acudir a las sedes judiciales de conocimiento a solicitar lo que pide a través de este mecanismo constitucional desconoce la flexibilización del requisito de subsidiariedad por ser sujeto de especialRadicación no 25000-22-13-000-2026-00463-01
6 protección constitucional, así como que, respecto del canon 411 del estatuto procesal, la lectura que efectuó el Tribunal constituye una interpretación legalista donde radica la vulneración constitucional y la configuración del perjuicio irremediable.
Añadió que, se ignoró que en la sentencia SU-367 de 2025 se advirtió que los desalojos o entregas de bienes que involucren adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad requieren de medidas de transición institucionales y de un ejercicio de ponderación para evitar impactos habitacionales desproporcionados y concluyó que el juez constitucional no puede limitarse a un control estrictamente formal de legalidad del proceso divisorio, sino que debe evaluar la constitucionalidad.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a la impugnación, se advierte que el fallo de primera instancia será confirmado.
En efecto, el actor, inconforme con la decisión de primer grado, reitera su condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y a su falta de capacidad económica, circunstancia que habilitaba su solicitud de amparo de forma transitoria a pesar de no haber acreditado
grado, reitera su condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y a su falta de capacidad económica, circunstancia que habilitaba su solicitud de amparo de forma transitoria a pesar de no haber acreditado el perjuicio irremediable y no haber cumplido el requisito de subsidiariedad al no acudir previa y directamente ante los jueces naturales de la causa a pedir lo que esta tutelaRadicación no 25000-22-13-000-2026-00463-01
7 pretende, así como espera que se ordene al J uzgado la aplicación diferenciada del 411 del Código General del Proceso con el fin de que se hiciera repartición del producto del remate sin haberse efectuado la entrega del bien.
No obstante, revisado con detenimiento ambos criterios, se advierte que, respecto de su edad, no indicó como este factor incide en las circunstancias del caso en concreto, puesto que ha estado representado por apoderado judicial en el proceso divisorio, ha actuado y ejercido su derecho de defensa, fue nombrado como secuestre del inmueble, conoce y comprende la situación en la que se encuentra el bien, está informado acerca del remate desde octubre de 2025 y, por ende, de la entrega que debe hacerse del predio. Así, no informa por qué la edad, a pesar de lo señalado previamente, le impidió acudir ante los despachos judiciales accionados a solicitarles directamente y previo a acudir a este mecanismo constitucional lo que ahora pretende le sea concedido transitoriamente.
En adición, el gestor tampoco acreditó la circunstancia
solicitarles directamente y previo a acudir a este mecanismo constitucional lo que ahora pretende le sea concedido transitoriamente.
En adición, el gestor tampoco acreditó la circunstancia respecto de su vulnerabilidad económica y solo se limitó a afirmarla. Respecto a este punto, revisado el expediente, se observa que existen manifestaciones acerca de que ha recibido durante los últimos años los cánones de arrendamiento de tres locales comerciales situados en el inmueble; es más, uno de los arrendatarios acudió a oponerse a la entrega1, por lo que omitió su deber de 1 Archivo 119 del expediente digital del proceso divisorio.Radicación no 25000-22-13-000-2026-00463-01
8 demostrar la circunstancia de urgencia y necesidad permitieran tener por demostrado el perjuicio irremediable.
Ahora, incluso si estuviera acreditada la circunstancia anterior, esta Sala ha precisado que la condición de sujeto de especial protección constitucional no obliga a la concesión automática del resguardo, pues:
«(…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones
el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto»… (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, STC16734-2024, entre otras) que
De suerte que no hay mérito para que la accionante altere el desarrollo normal del proceso divisorio, en especial lo establecido para la «sentencia de distribución de su producto [del remate] entre los condueños», lo cual ocurrirá «[r]egistrado el remate y entregada la cosa al rematante», esto toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816 2018, reiterada STC12017-2020).Radicación no 25000-22-13-000-2026-00463-01
9 Fíjese que, como lo apuntó el Tribunal y, como esta Corporación lo ha dictado en ocasiones anteriores, la sola diligencia de entrega de un inmueble no constituye perjuicio irremediable en escenarios en los que dicha actuación se da como consecuencia del marco normativo aplicable luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso y se dio la oportunidad de defensa y contradicción, de suerte que devenga impropio que, a través de este mecanismo
como consecuencia del marco normativo aplicable luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso y se dio la oportunidad de defensa y contradicción, de suerte que devenga impropio que, a través de este mecanismo excepcional, se busque suspender su desarrollo y cumplimiento para evitar un perjuicio irremediable que no se acreditó, pues según se dijo, no se probaron la necesidad y urgencia que imponga el decreto de las medidas transitorias. Al respecto, esta Sala ha precisado que:
«en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ STC1788-2026, entre otras).
Con todo, basta adicionar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito incluso antes de que se efectué la entrega total del inmueble ha tomado medidas dirigidas a distribuir el producto del remate con la prontitud que amerita el caso, por lo que tampoco puede atribuírsele algún tipo de demora o de vía de hecho en este tópico. En efecto, en auto del 23 de junio de 2026, sin que se hubiera devuelto diligenciado el despacho
lo que tampoco puede atribuírsele algún tipo de demora o de vía de hecho en este tópico. En efecto, en auto del 23 de junio de 2026, sin que se hubiera devuelto diligenciado el despacho comisorio para la entrega del inmueble, decidió:Radicación no 25000-22-13-000-2026-00463-01
10 «Comoquiera que se encuentra pendiente la distribución efectiva del producto del remate entre los comuneros, se dispone:
PRIMERO: Por Secretaría, certifíquese el valor de los depósitos judiciales constituidos con ocasión del remate aprobado dentro del presente asunto, indicando los valores actualmente disponibles para distribución.
SEGUNDO: Por Secretaría, elabórese cuadro de participación de los comuneros con fundamento en las cuotas de dominio acreditadas en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-2515 y demás títulos obrantes en el expediente.
TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, ingresen inmediatamente las diligencias al Despacho para resolver sobre la distribución del producto del remate, el fraccionamiento de los depósitos judiciales y la correspondiente entrega de dineros a los comuneros».
De acuerdo con todo lo expuesto, es necesario confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2026 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2026 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no 25000-22-13-000-2026-00463-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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