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CSJ - STC15347-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15347-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15347-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04680-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Martín Aroca Mindiola y Aroca & Gómez S. en C., contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 20001312100220180013300.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « buena fe exenta de culpa » y mínimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos

relevantes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó, a nombre de Rosa Avelina Cerro CórdobaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04680-00 2 y Hernán Rafael Trespalacios, la restitución jurídica y material del predio denominado «La Primavera», ubicado en la vereda La Fortuna, del

2 y Hernán Rafael Trespalacios, la restitución jurídica y material del predio denominado «La Primavera», ubicado en la vereda La Fortuna, del municipio de Bosconia - Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 190-30076. 2.2. El 2 de octubre del 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la demanda y dispuso, entre otras, vincular y correr traslado a la sociedad Aroca & Gómez S. en C., propietaria del predio objeto del proceso, y a José Martín Aroca y María Antonia Gómez Carrillo. 2.3. Frente a lo anterior, el señor Aroca presentó escrito de oposición; que posteriormente fue admitida. 2.4. Agotado el trámite correspondiente, el 29 de abril del 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia en la que amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes; al turno que declaró que el señor Aroca Mindiola carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar como opositor y que no había lugar al estudio de ocupación secundaria de la sociedad Aroca & Gómez S. en C.

3. Los actores censuran tal providencia pues, a su juicio, en ella se incurrió en defecto fáctico y sustantivo pues se aplicó de manera errada el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en torno a la

incurrió en defecto fáctico y sustantivo pues se aplicó de manera errada el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en torno a la buena fe exenta de culpa. Aseguraron que la forma de negocio y las condiciones en que fue realizado están probadas dentro del proceso de restitución de tierras. Insistieron en que la buena fe exenta de culpa es atribuible a la personaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04680-00 3 natural, «a la que tildaron de despojador y de acumulador de tierras, según declaración de la señora Rosa Cerro, rendida ante la Unidad, demostró que sus actuaciones se ajustaron a derecho y además de ello tuvo la conciencia que el negocio que estaba realizando, lo hizo dentro de los parámetros de la buena fe y las relaciones entre personas». Por otro lado, consideraron un exabrupto haber emitido sentencia sin verificar previamente si el contradictorio fue integrado. Apuntalaron que, si bien se vinculó a la sociedad Aroca & Gómez S. en C., no se realizaron las acciones «pertinentes para que la persona jurídica tuviera representación judicial dentro del precitado proceso y por el contrario el sustanciador emitió sentencia, negando habiéndola probado la buena fe exenta de culpa en cabeza de José Martin Aroca Mindiola, que por ser aquel un derecho personalísimo se encuentra en cabeza de él tal derecho».

4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene revocar la sentencia

de José Martin Aroca Mindiola, que por ser aquel un derecho personalísimo se encuentra en cabeza de él tal derecho».

4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene revocar la sentencia dictada el 29 de abril del 2024 y, en su lugar, se reconozca la buena fe exenta de culpa de José Martín Aroca Mindiola.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal de Cartagena afirmó que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada normativa, jurisprudencial y especialmente de cara a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, sobre la compensación. Sumado a que, con el fallo, resultó imperioso sentar un precedente.

Por otro lado, frente a la sociedad, se descartó en la sentencia, el estudio de una posible ocupación segundaria respecto a la misma con fundamento en la jurisprudencia sobre el tema y en las pruebas obrantes en el plenario. Además, tampoco se cumple con el requisito deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04680-00 4 subsidiariedad, pues contra la sentencia puede interponerse recurso de revisión. 2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a la ausencia de facultades o aptitud legal para atender las pretensiones de la parte accionante. Adicionalmente, aseveró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues el actor aun cuenta con el recurso de revisión. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en

cumple con el requisito de subsidiariedad pues el actor aun cuenta con el recurso de revisión. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar adujo que el señor Aroca no puede alegar su propia culpa a su favor. Aduce que el actor debió haber interpuesto el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, en lo que concierne a su dependencia, considera que no ha transgredido ningún derecho fundamental del accionante. 4.- La Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar aseguró que ha cumplido a cabalidad el acompañamiento debido en el proceso desde el 2018. Al turno que no ostenta poder decisorio pues aquella no es una de sus facultades. Por último, aseguró que existió una falta de defensa técnica del señor Aroca.; y que, a su turno, no es de su resorte que el poder hubiese quedado mal redactado. 5.- El representante legal de Drummond Energy INC consideró que adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04680-00

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1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones del juez natural en la sentencia dictada el 29 de abril del 2024, respecto a la oposición planteada por el accionante, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la

irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el Tribunal accionado, tras verificar la identificación de la parcela solicitada en restitución y una vez determinada la relación material y jurídica de los solicitantes con el predio, se avocó al estudio de la legitimación en la causa por pasiva del señor José Aroca Mindiola, quien tachó la calidad de víctima y los negocios efectuados por los reclamantes.

Pues bien, de entrada, sentenció que el señor Aroca Mindiola no se encuentra legitimado para oponerse en el asunto como persona natural. Ello en tanto que el actual titular del derecho de dominio de la parcela es la sociedad Aroca & Gómez S. en C. En efecto, evidenció que «la solicitante ROSA AVELINA CERRO vendió inicialmente la parcela a la señora MARIA ANTONIA GOMEZ (quien fue debidamente vinculada y notificada personalmente, como se expuso en el trámite procesal, sin que se opusiera), y posteriormente esta vende a la SOCIEDAD AROCA & GOMEZ S EN C., propietaria actual del fundo »; cuyos representantes legales son los señores José Aroca Mindiola y María Antonia Gómez Carrillo. No obstante, el sentenciador estimó que, al examinar en detalle el escrito de oposición presentado por el señor José, evidenció que «que este se opuso como persona natural, y no como representante legal de la sociedad

No obstante, el sentenciador estimó que, al examinar en detalle el escrito de oposición presentado por el señor José, evidenció que «que este se opuso como persona natural, y no como representante legal de la sociedad mencionada». Aunado a que, en su contestación, ni siquiera mencionó la existencia de la aludida persona jurídica, « lo que pudiera llevar a esta Sala, a interpretar de forma extensiva su oposición frente a dicha persona jurídica,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04680-00 6 evidenciando inclusive que, en el acápite de sus pretensiones, solicitó ser reconocido directa y exclusivamente, como adquiriente de buena fe exenta de culpa, y que, como consecuencia de ello, le fuera pagado el valor del avalúo comercial del predio ». Adicionalmente, al revisar el poder otorgado al abogado que lo representa, lo hizo actuando a nombre propio y no como representante de la susodicha sociedad. Por otro lado, al valorar la declaración rendida por el señor José Aroca Mindiola, concluyó que «este hace referencia a la sociedad, porque el Juez de instrucción le preguntó si la había constituido, si tal persona jurídica era la propietaria del predio y cuál era su objeto social, pero no se denota que su oposición estuviera relacionada a su calidad de representante legal, reconociendo en todo caso, que es la persona jurídica quien ostenta la titularidad del fundo LA PRIMAVERA». Seguidamente, explicó que el artículo 300 del Código General del Proceso indica que la notificación de una persona que a su vez funja como representante legal de una sociedad, se entenderá como una sola pero

Seguidamente, explicó que el artículo 300 del Código General del Proceso indica que la notificación de una persona que a su vez funja como representante legal de una sociedad, se entenderá como una sola pero únicamente respecto de las citaciones a las que haya lugar, los traslados y requerimientos; mas no respecto de las contestaciones de las demandas. Al turno que también trajo a colación lo expuesto por esta Corte Suprema de Justicia en STL6113-2021. En ese orden, y estimado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, aseveró que « lo estipulado dista, de la contestación presentada por el señor JOSE AROCA MINDIOLA, quien efectuó la misma a nombre propio, omitiendo si quiera mencionar a la Sociedad que representa en defensa de sus derechos como titular de dominio de la parcela LA PRIMAVERA, y quien, dicho sea de paso, reclama para sí, la posible compensación que contempla la Ley 1448 de 2011, a los opositores que acreditaren su buena fe exenta de culpa». La Sala arguyó que es «imperioso sentar un precedente frente a lo sucedido en este caso en concreto, puesto que permitir que los representantes legales deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04680-00 7 sociedades, se opongan como personas naturales o por sus actos posesorios, implica la posibilidad de hacer un estudio más laxo y diferencial propio de las particularidades de los individuos, en el que se pueden proteger indirectamente y agenciar la actuación de personas jurídicas, con un racero distinto y flexibilizado ». Y, por último, indicó que no hay lugar al estudio de la buena fe exenta de

particularidades de los individuos, en el que se pueden proteger indirectamente y agenciar la actuación de personas jurídicas, con un racero distinto y flexibilizado ». Y, por último, indicó que no hay lugar al estudio de la buena fe exenta de culpa de quien dijo actuar como opositor, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. Raciocinio a partir del cual se concluyó que el señor José Aroca Mindiola carecía de legitimación en la causa para participar en el proceso puesto que su actuación la efectuó a nombre propio, y no en representación de la sociedad Gómez & Aroca S. en C.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados.

es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

4. Por otro lado, si el accionante considera que se incurrió en un vicio procesal pues «si bien la sociedad Aroca y Gómez S en C. fue vinculada noRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04680-00 8 tuvo representación dentro del precitado proceso, atendiendo a que no se practicaron las acciones para integrar el contradictorio y no le fue nombrado curador para que la representara», lo cual, a su juicio, «anula todas las acciones desde al auto que dio apertura probatorio del proceso sin haber integrado el contradictorio en su totalidad», lo cierto es que aún tiene a su alcance el recurso de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 del 2011. Por lo tanto, frente a tal punto en concreto, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de subsidiariedad.

5. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,

República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04680-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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