CSJ - STC15347-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15347-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15347-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01430-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 26 de mayo de 202 61, dentro de la acción de tutela instaurada por William Henry Pérez Oquendo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculad as las partes e intervinientes relacionadas con el proceso penal n.°2021-03395.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclamó la protección de los derechos fundamentales al
1 El asunto ingresó a despacho el 29 de julio de 2026.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01430-01 2 debido proceso, libertad, «defensa técnica y dignidad humana », presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. De lo recaudado se puede extraer que, mediante sentencia de 13 de junio de 20 23, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, condenó a William Henry Pérez Oquendo por el delito de violencia intrafamiliar, determinación confirmada el 20 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Penal del Circuito de Bogotá, condenó a William Henry Pérez Oquendo por el delito de violencia intrafamiliar, determinación confirmada el 20 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. De las anteriores decisiones judiciales, el accionante deriva la lesión de sus derechos fundamentales, en sustento señaló que, fue condenado con base en un dictamen médico que « no examinó directamente a la víctima en su integridad », así como, «los jueces ignoraron que la presunta víctima padece Síndrome de Sjögren, enfermedad autoinmune que produce púrpura y manchas cutáneas espontáneas indistinguibles de un trauma. Se confundió una patología con un delito».
4. En esta oportunidad, el solicitante acude pretendiendo que se deje sin efectos la sentencia condenatoria y se ordene la nulidad de todo lo actuado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá relacionó las actuaciones adelantadas bajo su cargo y defendió la legalidad de la providencia criticada.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01430-01
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2. El Fiscal 416 Seccional de Bogotá pidió que se declare la improcedencia del resguardo por cuanto el enjuiciado a través de su apoderado intervin o durante el proceso, en donde se logró establecer la comisión del punible, al igual que, se garantizó el uso de los recursos a los que tenía derecho.
3. La Personería de Bogotá solicitó la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
que, se garantizó el uso de los recursos a los que tenía derecho.
3. La Personería de Bogotá solicitó la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente la tutela por desatender el presupuesto de la inmediatez ya que «acudió al mecanismo constitucional más de dos años después de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió una decisión contraria a sus intereses », e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues «no interpuso el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia del 20 de octubre de 2023».
IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito inicial, agregando que la tutela no es extemporánea porque «la vulneración de derechos es ACTUAL y CONTINUA: Me encuentro cumpliendo una condena de 48 meses de prisión domiciliaria, 13 de febrero de 2024) basada en un proceso viciado, lo que mantiene la vulneración de mis derechos fundamentales de manera permanente día a día».Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01430-01 4 Respecto a la existencia de otros medios de defensa relievó que ha acudido ante diferentes organismos « en búsqueda de justicia y ante la evidencia de las irregularidades. Esas actuaciones, aunque no anulan la sentencia, demuestran mi diligencia y la imposibilidad de obtener una reparación por otra vía ordinaria».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer , inicialmente, si
actuaciones, aunque no anulan la sentencia, demuestran mi diligencia y la imposibilidad de obtener una reparación por otra vía ordinaria».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer , inicialmente, si la presente salvaguarda atiende l os postulados de la inmediatez le es inherente y, solo de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías fundamentales de William Henry Pérez Oquendo , dentro del proceso penal n.° 2021-03395, en el que fue condenado como autor del delito por violencia intrafamiliar.
2. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la inmediatez, con el que se busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, como lo ha dicho esta Sala:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01430-01 5 administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este
de colaborar para el adecuado funcionamiento de laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01430-01 5 administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -0062400, recientemente en STC17149-2025). Negrilla aquí.
Este presupuesto adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Esa es la postura reiterada de esta
Corte:
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en
entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (CSJ, STC10554-2018 reiterado en STC121962014).
3. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados aRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01430-01 6 partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, concluye la Sala que el cuestionamiento formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá —única decisión sobre la cual se pronunciará esta Corporación, por ser la que zanjó el debate— no satisface el requisito de inmediatez antes referido, toda vez que la acción de tutela fue promovida por fuera del término razonable previamente señalado.
En efecto, la referida sentencia fue emitida el 20 de octubre de 2023 , mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 12 de mayo, de acuerdo con el reporte de recepción que obra en el expediente ; es decir, superado con amplitud el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta
superado con amplitud el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se des naturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimientoRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01430-01 7 frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
3.1. Téngase en cuenta que, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii ) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici ón. (CSJ, STC39492021).
En el sub-lite, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por el promotor permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01430-01 8
4. En definitiva, como se superó el término considerado prudencial para acudir a la salvaguarda, ese solo criterio resulta suficiente para confirmar la improcedencia del amparo, sin que sea necesario analizar el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
resulta suficiente para confirmar la improcedencia del amparo, sin que sea necesario analizar el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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