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CSJ - STC15348-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15348-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15348-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04566-00 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Joselito Córdoba Rojas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 18001312140120180004701.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos

relevantes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó, a nombre de Joselito Córdoba Rojas, la restitución jurídica y material del predio denominado «Buenavista»,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04566-00 2 ubicado en la vereda Santa Cruz, del municipio de Albania, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 420-63581. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 27 de junio del 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia en la que negó las

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

3. El actor censura tal providencia pues, a su juicio, en ella se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio y aplicación de las presunciones de ley. Asevera que un correcto análisis de las pruebas hubiera conllevado a considerar que los hechos que condujeron a perder la titularidad del dominio del inmueble objeto de litigio ocurrieron « en un contexto donde el conflicto armado fue la principal motivación para vender el multicitado inmueble, pues es un hecho más que notorio que para la época de la ocurrencia del negocio jurídico, en la colindancia y vecindad de todo el territorio del municipio de Albania Caquetá ocurrían actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo y violaciones graves a los derechos humanos».

Afirma que, en el caso en concreto, se presentó una presunción legal en la medida en que su situación se enmarca en los parámetros establecidos en el artículo 77, numeral 2, literal A de la Ley 1448 de 2011. Aduce que las pruebas obrantes en el plenario acreditan « el hecho victimizante, y por supuesto la calidad de víctima de conflicto armado, pues las manifestaciones de los reclamantes de tierras están amparadas o revestidas de una presunción de veracidad iuris tantum pudiendo por tanto ser desvirtuadas por la oposición, o por el mismo Estado».

reclamantes de tierras están amparadas o revestidas de una presunción de veracidad iuris tantum pudiendo por tanto ser desvirtuadas por la oposición, o por el mismo Estado». 1 Página 17 del archivo «002Demanda».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04566-00 3

4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia dictada el 27 de junio del 2024 y, en su lugar, se profiera una decisión en la que se concedan las pretensiones.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que las inconformidades del accionante encuentran respuesta y están debidamente argumentadas en el fallo objetado. Indicó que allí se valoraron los medios de convicción recogidos, y las probanzas que determinaron el conflicto armado a nivel municipal y departamental. 2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el accionante no presentó ningún argumento tendiente a demostrar la responsabilidad de la Unidad en los presuntos hechos vulneradores de sus derechos fundamentales.

No obstante, pidió conceder el resguardo pues, a su juicio, « existen pruebas suficientes que demuestran la calidad de víctimas del aquí accionante y su familia las cuales están apoyadas por análisis de contexto, informes técnicos y demás registros oficiales presentados como pruebas en la demanda de restitución de tierras

pruebas suficientes que demuestran la calidad de víctimas del aquí accionante y su familia las cuales están apoyadas por análisis de contexto, informes técnicos y demás registros oficiales presentados como pruebas en la demanda de restitución de tierras promovida por esta Unidad en nombre del señor Joselito Córdoba Rojas». 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia indicó que remitió el expediente al Tribunal de Bogotá, por lo que carece de legitimación en la causa frente a las pretensiones del accionante.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04566-00

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1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones del juez natural en la sentencia dictada el 27 de junio del 2024 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el Tribunal accionado, tras verificar su competencia, la validez del proceso y el agotamiento del requisito de procedibilidad expuso el marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras. Tal ejercicio llevó a que sentara los presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria, a saber: i) la existencia de una relación jurídica que vincule al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o abandono

para la prosperidad de la acción restitutoria, a saber: i) la existencia de una relación jurídica que vincule al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o abandono del bien; ii) que tales hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o a normas internacionales de derechos humanos, esto es, el hecho victimizante; iii) que el despojo sea consecuencia de esas infracciones a los derechos humanos; y, iv) que el despojo hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. Frente a la primera exigencia, dictaminó que los solicitantes adujeron estar legitimados por ser los herederos de Vitelio Córdoba Muñoz y Ramona Rojas Córdoba, quienes eran los propietarios del predio «Buenavista» según consta en las escrituras públicas no. 77 del 17 de julio de 1980 y 143 del 8 de mayo de 1997, ambas de la Notaría Única de Belén de los Andaquíes. Además, se confirmó que el predio es de naturaleza privada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04566-00 5 A continuación, se avocó a examinar si los hechos victimizantes narrados en la demanda en verdad ocurrieron, para lo cual recabó en los medios de convicción recaudados. En ese orden, comenzó por inspeccionar las probanzas que determinan el conflicto armado a nivel

narrados en la demanda en verdad ocurrieron, para lo cual recabó en los medios de convicción recaudados. En ese orden, comenzó por inspeccionar las probanzas que determinan el conflicto armado a nivel departamental -en Caquetá-, municipal -en Albaniay veredal; de donde pudo concluir que « La contextualización del conflicto que viene de recogerse exhibe un claro panorama de la presencia de grupos armados ilegales en el Caquetá y más concretamente en Albania; muestra cómo la zona fue dominada por las FARC, da cuenta que las autodefensas ACCU se establecieron en el sector hacia finales del año 1997 y entraron en franca disputa del control territorial, avisa cómo el actuar de una y otra insurgencia lesionó derechos de la población civil pues, producto del asesinato, la desaparición y el secuestro terminaron constriñendo su voluntad y, en muchos asuntos, forzándolos a desplazarse de su lugar de arraigo». Una vez determinado lo anterior, se adentró a averiguar si aquel fue el caso de la familia Córdoba Rojas. Precisó que «en el período comprendido entre 1995 y 1998, hubo una tendencia a la reducción de actos de violencia en el municipio de Albania». Además, si bien se demostró que el municipio sufrió un contexto de violencia, «en este no se registró ningún acto o situación de orden público que afectara en forma específica la vereda Diviso o Santa Cruz para el año 1997». Seguidamente, aludió a los oficios remitidos por la Alcaldía, la Personería Municipal de Albania y la Defensoría del Pueblo; y a las declaraciones rendidas por Joselito Córdoba Rojas, Nibia Córdoba Rojas,

1997». Seguidamente, aludió a los oficios remitidos por la Alcaldía, la Personería Municipal de Albania y la Defensoría del Pueblo; y a las declaraciones rendidas por Joselito Córdoba Rojas, Nibia Córdoba Rojas, Mariela Córdoba Rojas, Lili María Córdoba Rojas, Livia Córdoba Rojas, Lisímaco Córdoba Rojas, Ezequiel Rojas, Juan Córdoba Rojas, Rusbert Peñafiel Oviedo y Gerardo Oviedo Mosquera. Destacó que todos ellos «coinciden en señalar que para 1997 no hubo presencia de grupos armados ilegales en la vereda »; de manera que el caso de marras « es diferente de los hechos ocurridos en el municipio de Albania a principios de la década de los 90. Si bien es cierto que en esa época tuvo lugar un conflicto, tal como se describe en la demanda,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04566-00 6 los incidentes específicos que provocaron el desplazamiento de los reclamantes no están necesariamente relacionados directamente con el conflicto armado». Frente al tercer presupuesto -que el despojo sea consecuencia de infracciones a los derechos humanosenseñó que tal concepto está íntimamente ligado a la noción de víctima consagrado en la Ley 1448 de 2011 y desarrollado por la Corte Constitucional. Así pues, se enfrascó en el dicho de Joselito Córdoba Rojas ante la URT y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia; así como en las declaraciones de Libia, Nibia,

Así pues, se enfrascó en el dicho de Joselito Córdoba Rojas ante la URT y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia; así como en las declaraciones de Libia, Nibia, Mariela, Lili María, Lisímaco, Gladys y Juan Córdoba Rojas, Ezequiel Rojas, Rusbert Peñafiel Oviedo y Gerardo Oviedo Mosquera. Recordó que los hechos alegados por los demandantes se consideran prueba sumaria; sin que ello signifique que se exime a las presuntas víctimas de cualquier esfuerzo demostrativo. En ese orden, advirtió que la narración efectuada en la demanda contiene hechos con una connotación violenta, «pues es sabido que los grupos ilegales respaldan sus actividades con amenazas, intimidaciones y agresiones a la vida e integridad. Estas acciones crean un miedo justificado y provocan reacciones como el desplazamiento ». Adicionalmente, precisó que el estar incluidos en el Registro Único de Víctimas como « víctimas indirectas de homicidio » no significa necesariamente que el hecho violento haya estado relacionado con el conflicto armado interno. Así las cosas, al valorar las probanzas referenciadas, evidenció que los involucrados «afirmaron de manera consistente que desconocían por completo los responsables de los homicidios, así como las causas, y negaron la existencia de grupos armados». Y si bien la versión de Gladys Córdoba Rojas difiere de

lo afirmado por sus hermanos, pues sí sostiene que los hechos fueronRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04566-00 7 ejecutados por miembros de grupos paramilitares, lo cierto es que « su testimonio no cuenta con respaldo en otras pruebas y entra en contradicción con los relatos de sus hermanos, el contexto de violencia en la zona y el testimonio de Gerardo Oviedo Mosquera y Rusbert Peñafiel Oviedo ». Además, apuntaló que el señor Oviedo Mosquera sí reconoció los alias de «Cachilas» y «Tolima» asociados a grupos paramilitares, «pero él dejó claro que su participación se dio después del año 2000 y no antes». Por otro lado, examinó las piezas obrantes en los expedientes no. 1971 -por el homicidio de Vitaliano y Dagoberto Córdoba Rojasy 2075 -respecto de Floresmiro y Saúl Córdoba Rojas-, remitidos por la Dirección Seccional Caquetá Fiscalía 27 Seccional, así como la copia los procesos penales no. 18001-31-04-003-2003-00059 y 18-001-31-04-001-200200180-00. Tal ejercicio probatorio conllevó a que la Colegiatura accionada concluyera que: «(…) tanto las pruebas documentales y testimoniales, esencialmente las contenidas en los procesos penales relacionados con las muertes de los hermanos Córdoba Rojas, así como en los casos en los que Juan Córdoba Rojas y Lisímaco Córdoba Rojas resultaron condenados, indican la existencia de conflictos

los hermanos Córdoba Rojas, así como en los casos en los que Juan Córdoba Rojas y Lisímaco Córdoba Rojas resultaron condenados, indican la existencia de conflictos entre familias locales, que se alejan de la participación de actores armados, en particular las FARC, que operaban en la región». En ese orden, para la autoridad judicial cuestionada no existen pruebas suficientes que demuestren que la muerte de los cinco miembros de la familia Córdoba Rojas, que condujo al abandono y desplazamiento del predio «Buenavista», estuviera vinculada al conflicto armado. Ciertamente, «tras un examen exhaustivo de las declaraciones proporcionadas por ellos, no se encontró ninguna que permitiera relacionar dichos eventos con los actores armados presentes en la zona en 1997. Por el contrario, existen indicios serios que sugieren que estos sucesos están asociados a problemas entre los habitantes locales. Es importante señalar a los demandantes que, a pesar de las repetidas preguntas delRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04566-00 8 juez, las partes y el Ministerio Público sobre posibles causas o motivos, así como conflictos con vecinos del sector, todos optaron por ocultar estos graves episodios de violencia que involucraron a la familia Córdoba Rojas y Gómez Sánchez, y que culminaron en un homicidio y un intento de homicidio. Así pues, al revisar los hechos, se observa que el 23 de julio de 1995 se produjo un incidente en una café propiedad de Saúl Cupitre en el municipio de Albania (Caquetá), donde Dagoberto Córdoba

se observa que el 23 de julio de 1995 se produjo un incidente en una café propiedad de Saúl Cupitre en el municipio de Albania (Caquetá), donde Dagoberto Córdoba Rojas se enfrentó a miembros de la familia Muñoz y Gómez, resultando herido Córdoba Rojas. Este incidente llevó a que su hermano mayor, Juan Córdoba Rojas, presentara una denuncia penal por el delito de lesiones personales. Luego, el 6 de agosto de 1995, Juan Córdoba Rojas asesinó a Uberley Gómez Sánchez (†), y el 7 de abril de 1996, Lisímaco Córdoba Rojas intentó acabar con la vida de Juan Antonio Gómez Sánchez, otro miembro de la familia Gómez. Finalmente, el 13 de enero de 1997, comenzaron los homicidios de integrantes de los Córdoba Rojas». Comoquiera que no hay evidencia de la participación de grupos armados ilegales en el conflicto, el Tribunal acogió la hipótesis de que los hechos ocurrieron como consecuencia de un problema entre familias vecinas. De manera que el abandono de manera inesperada del predio «no tuvo ocasión con el conflicto armado interno ni con el entorno generalizado de inseguridad derivado de la confrontación entre actores armados, grupos integrados o vinculados con desmovilizados o bandas criminales con poder desestabilizador del orden público». Así las cosas, para la Corporación accionada no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 del 2011, en tanto que los demandantes no ostentan la calidad de víctimas y, además, «porque

presupuestos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 del 2011, en tanto que los demandantes no ostentan la calidad de víctimas y, además, «porque no se acreditan los supuestos de abandono y despojo para tener a los solicitantes como titular del derecho a la restitución del predio «Buenavista»».

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04566-00 9 sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

4. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.

IV. DECISIÓN

Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

4. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04566-00 10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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