CSJ - STC15348-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15348-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC15348-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01190-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Moisés Donalt Illescas Rodríguez promovió contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, D.C. proceso al que se vincularon las demás partes e intervinientes en el proceso disminución de cuota alimentaria rad. n°2024-00728-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, buen nombre, mínimo vital, interés superior del menor, que estimó vulneradas por l a autoridad judicial accionad a, por lo que solicitó «dejar sin efecto la sentencia emitida el 8 de abril deRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01190-01 2 2025 dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria con rad.
2024-00728.»
2. Como soporte de su petición, expuso que en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá cursó proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por él en contra de Diana Patricia Ramos Bonilla, el cual culminó con
2. Como soporte de su petición, expuso que en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá cursó proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por él en contra de Diana Patricia Ramos Bonilla, el cual culminó con sentencia de 30 de noviembre de 2023, en virtud de la cual se dispuso que el actor aportaría como cuota alimentaria el 33% del salario que devenga en el Ejército Nacional de Colombia, los cuales serían pagaderos mediante los correspondientes descuentos de ley.
2.1. Refirió que ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones como padre para con sus hijos menores de edad, n o obstante, afirmó que la forma en que le están efectuando los descuentos, «fue adoptada erróneamente por recomendación de mi apoderado en ese entonces, quien no evaluó adecuadamente las implicaciones profesionales, de reputación y económicas que dicha modalidad genera en mi calidad de teniente coronel activo del Ejército Nacional».
2.2. Agregó que, con motivo de lo anterior, in stauró demanda de modificación de cuota alimentaria solicitando cambiar la forma de pago , consistente en una consignación bancaria de forma directa.
Sin embargo, mediante auto de 8 de abril de 2025, el Juzgado accionado negó la solicitud, por lo que considera que con esa negativa se incurrió en varios defectos de los que la jurisprudencia ha considerado como transgresores de garantías constitucionales.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01190-01 3
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Juzgado Dieciséis de Familia remitió el link del
de garantías constitucionales.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01190-01 3
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Juzgado Dieciséis de Familia remitió el link del expediente digital.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al observar que la autoridad judicial demandada no incurrió en ningún desafuero o defecto que amerite irremediablemente la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, encontró que la providencia criticada estuvo soportada en argumentos que atienden a claras reglas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de esa clase de asuntos, la que no deviene caprichosa o antojadiza, pues verificó que no se acreditó qué tipo de perjuicio pudiera generarle la forma de pago pactada por descuento de nómina para el reconocimiento de la cuota alimentaria a sus hijos, como miembro activo del Ejército Nacional de Colombia.
Destacó que la forma de pago fue producto de un acuerdo conciliatorio celebrado entre el actor y la progenitora de sus hijos menores, y que así se aprobó y consignó en la sentencia del 30 de noviembre de 2023. Por tanto, ese tópico fue zanjado por la voluntad de los progenitores y no por una imposición judicial, de manera que no resulta de recibo proceder contra los propios actos.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01190-01 4 En igual sentido tampoco encontró configurado el defecto sustantivo alegado, exponiendo que el proceso se
que no resulta de recibo proceder contra los propios actos.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01190-01 4 En igual sentido tampoco encontró configurado el defecto sustantivo alegado, exponiendo que el proceso se adelantó con la observancia de las etapas propias del procedimiento verbal sumario y lo finalizó con sentencia escrita. Ahora, en las consideraciones del fallo judicial criticado se adujeron las razones que frustraron la solicitud del demandante , razones que se observan antojadizas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, en similares argumentos a los planteados en el escrito inicial , siendo enfático en cuestionar la forma de descuento en la que se ejecuta la obligación alimentaria, expresando que, si bien fue originalmente autorizado de manera voluntaria por él accionante, como mecanismo de cumplimiento oportuno de su obligación alimentaria , n o obstante, en el desprendible de nómina aparece un rotulado en el que se señala «descuento Juzgado de Familia» , circunstancia que considera puede generar una apariencia de embargo o de medida judicial que no existe y produce un efecto estigmatizante en su hoja de vida y carrera militar.
CONSIDERACIONES.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares,
la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituirRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01190-01 5 o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley »
(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez
3. En este orden de ideas, de entrada, la Corte advierte el tropiezo de las pretensiones perseguidas por el tutelante, como quiera que la providencia cuestionada no luce antojadiza, caprichosa, o arbitraria que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, contrario a lo expuesto por el promotor, en la debatida providencia de 1 de abril de 2025 , el Juzgado accionado, conforme el análisis del material probatorio, encontró que el aquí actor no logró demostrar que la forma de pago aplicada a la cuota alimentaria acordada en favor de sus hijos menores le representara algún perjuicio o desmejora, por lo que concluyó que «no se probó el perjuicio que
encontró que el aquí actor no logró demostrar que la forma de pago aplicada a la cuota alimentaria acordada en favor de sus hijos menores le representara algún perjuicio o desmejora, por lo que concluyó que «no se probó el perjuicio que el acuerdo alcanzado pudiere afectarle frente a su labor de miembro activo de las fuerzas militares, ni d ocumental», recalcando que si bien el actor indicó, en su interrogatorio de parte , que en las asambleas de ascenso al interior del Ejército Nacional alguna vez «alguien dentro de esa junta [lo] llamó y [l]e dijo, de, alto grado, [l]e dijo: Illescas es que usted no fue seleccionado porque es que usted le figura un descuento en nómina como si estuviera afectado como si estuviera demandado por alimentos, fue clara la justificación »,Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01190-01 6 lo cierto es que, ningún medio de prueba arrimó al plenario con el fin de soportar su dicho o que la forma de pago de la cuota este afectando su imagen y reputación.
De la aludida providencia se destaca, además, que para proferir la decisión cuestionada, el juzgado accionado tuvo en cuenta lo indicado por la progenitora de los menores alimentarios, señalando que:
…La revisión de las diligencias permite concluir que en la contestación de la demanda de disminución de cuota alimentaria, la señora DIANA PATRICIA indicó a propósito del Acta de conciliación No. 174 de 2021 celebrada ante la Comisaría de Primera de Familia de Usaquén II de esta ciudad, que «a la fecha el demandante no ha
señora DIANA PATRICIA indicó a propósito del Acta de conciliación No. 174 de 2021 celebrada ante la Comisaría de Primera de Familia de Usaquén II de esta ciudad, que «a la fecha el demandante no ha cancelado el aumento del IPC de las cuotas del mes de enero a mayo, pactado en la Comisaría de Familia, según consta en los comprobantes de transacciones bancarias anexos a esta contestación, valor que es de QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE (560.000)», y para el efecto allegó los soportes bancarios de abril, marzo y mayo de 2022 (P. 31 - 47 PDF 06, C JuzgadoExpediente Disminución de cuota alimentaria).
En el proceso confutado vía tutela, la progenitora de los menores puso una vez más en conocimiento del estrado judicial el incumplimiento precedente del actor cuando la cuota era pagada directamente por el progenitor, refiriendo que «esos incrementos nunca los hizo el señor, yo tengo los soportes donde él consignaba la cuota sin los incrementos».
Posteriormente, las partes pactaron que la modalidad de pago se hiciera descontando directamente la cuota. Así se convino y se aprobó y de esa manera se zanjó el inconveniente que se venía presentando, lo que redundó en beneficio de los menores alimentarios.
4. Así las cosas , es claro que lo dispuesto por la autoridad cuestionada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, que le permitieron concluir que la forma de pago de la cuota alimentaria, que además fue pactada de común acuerdo por las partes, no iba en contravía de las
disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, que le permitieron concluir que la forma de pago de la cuota alimentaria, que además fue pactada de común acuerdo por las partes, no iba en contravía de las garantías del alimentante, situación que por demás no logró demostrar.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01190-01 7
5. El desacuerdo enrostrado por el gestor constitucional no puede ser desaprobad o de plano o calificado de absurdo o arbitrario, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
6. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro
2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
7. Corolario de lo anterior, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el Juzgado accionado , pero que deRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01190-01 8 ninguna manera merecen necesariamente ser susceptibles de ampararse por medio de este mecanismo.
8. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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