CSJ - STC15349-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15349-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15349-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04857-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Jesús Emilio Agualipia Dualiby, contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor reclama la salvaguarda de su prerrogativa esencial al debido proceso, supuestamente, conculcada por la autoridades convocadas.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jesús Emilio Agualipia Dualiby, promovió juicio reivindicatorio, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-0472021-00166-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04857-00 2 nº 060-0032719, contra Jorge Giraldo Hoyos y Marco Fidel Martínez Ruiz2. Solicitó como cautela la inscripción de la demanda en el aludido folio de matrícula. El asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, radicado nº 11001-31-03-0472021-00166-00.
folio de matrícula. El asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, radicado nº 11001-31-03-0472021-00166-00. 2.2. El 15 de julio de 2024, la demanda fue inadmitida para que se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, conforme a lo estatuido en el numeral 7 del artículo 90 del Código General del Proceso, entre otros aspectos3. 2.3. El demandante se pronunció al respecto, precisando que « la Corte modificó la tesis, y se determinó, que el solo solicitar una medida, independiente de que se aplique o decrete, exime de la conciliación prejudicial, esa sentencia es de la Corte Suprema, que aparece señalada con el radicado 105033 Sala de Casación Laboral4». 2.3. En proveído de 9 de agosto de 2024, se rechazó la demanda «ello por cuanto la medida cautelar deprecada y que en principio lo relevaría de cumplir dicha exigencia, no era procedente», postura que fundamentó conforme a lo expresado en la sentencia STC9594-20225. 2.4. La anterior determinación fue objeto de reposición y apelación6, el primer remedio fue despachado desfavorablemente el 18 de septiembre hogaño, resaltando que «es cierto que hay precedentes que disponen lo contrario, prueba de ello, aquel citado por el aquí recurrente. Sin embargo, este despacho opta por acatar el precedente vertical expedido estrictamente
disponen lo contrario, prueba de ello, aquel citado por el aquí recurrente. Sin embargo, este despacho opta por acatar el precedente vertical expedido estrictamente por el órgano de cierre de su jurisdicción, este es, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE 2 Archivo «01Demanda.pdf» expediente n° 11001-31-03-047-2021-00166-00.3 Archivo «04AutoInadmite20240715.pdf», ídem 4 Archivo «06SubsanacionDemanda20240723.pdf» ibidem 5 Archivo «07AutoRechaza20240809.pdf» ib6 Archivo «10RecursoReposicionSubsidioApelacion024815.pdf» ídemRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04857-00 3 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien aún ha mantenido vigente su criterio de estimar la procedencia de la cautela para efectos de evitar agotar el requisito de procedibilidad, pues no existe pronunciamiento expreso de dicha corporación en donde se mencione abandonar dicha postura para acoger la mencionada por el demandante»7. 2.5. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de octubre de 2024, al desatar la alzada propuesta contra el precitado auto refrendó lo resuelto por el a quo.
3. Inconforme con lo decidido, el convocante promueve la solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en el trámite fustigado, puesto que, en su criterio, las autoridades convocadas al resolver los recursos que interpuso frente al rechazo de la demanda omitieron
solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en el trámite fustigado, puesto que, en su criterio, las autoridades convocadas al resolver los recursos que interpuso frente al rechazo de la demanda omitieron referirse frente a la sentencia de tutela « dentro del radicado 105033 (…) de 8 de noviembre del año anterior Sala de Casación Laboral», en la que, en caso de similares contornos resaltó que «el juzgador de segunda instancia desconoció las disposiciones aplicables al caso, esto es, lo preceptuado en en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y el parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, pues no tuvo en cuenta que, tratándose de procesos en los que se solicitó medida cautelar, la parte queda exonerada de la obligación de remitir el escrito inicial y sus anexos a las convocadas al momento de la presentación de la demanda y de agotar la conciliación prejudicial, con independencia de la viabilidad o no de la cautela, dado que ninguna condición estableció el legislador al respecto».
4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena « admitir la demanda reivindicatoria».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 7 Archivo «12AutoResuelveReposicion20240920.pdf» ibidemRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04857-00
4 Hasta la fecha en la que se somete a discusión el presente asunto no se acreditó respuesta alguna.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala especializada determinar si la Sala
4 Hasta la fecha en la que se somete a discusión el presente asunto no se acreditó respuesta alguna.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala especializada determinar si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las prerrogativas reclamadas por el accionante con el proferimiento del auto de 8 de octubre de 2024, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda nº 11001-31-03-047-2021-00166-00.
2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.
En efecto, el 8 de octubre de 2024, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar la apelación propuesta contra el auto que dispuso el rechazo del juicio reivindicatorio nº 11001-31-03-047-2021-00166-00, confirmó tal determinación, por cuanto el demandante no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, para lo cual, preliminarmente, hizo alusión a los preceptos contenidos en los artículos 82, 83, 84 y 621 del estatuto procesal vigente. Luego, indicó, que el canon 590 ejusdem prevé que «en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se
del estatuto procesal vigente. Luego, indicó, que el canon 590 ejusdem prevé que «en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicialRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04857-00 5 como requisito de procedibilidad », no obstante, enfatizó que « en todo caso, la autoridad judicial debe verificar la viabilidad y necesidad de la medida deprecada». Seguidamente, relievó que «la principal pretensión de la acción reivindicatoria no es otra, que el propietario de una cosa singular desprovisto de la posesión pueda recuperarla, lo que indica que, de encontrar prosperidad en sus pretensiones, no existiría ninguna alteración o mutación de su derecho real de dominio, pues, aunque el Juzgador declare al demandante como propietario, ello solo correspondería al reconocimiento de una situación jurídica previamente existente. Y de otro lado, si las pretensiones son desestimatorias, tampoco existiría modificación de su derecho real, pues, la sentencia desestimatoria no otorga derecho real de dominio al demandado« Y concluyó, que «que las pretensiones de la acción reivindicatoria no comportan una alteración total o parcial de un derecho real principal, ya que se parte que el demandante es el titular de dominio – art. 950 C.C.- lo que indica que la inscripción de la demanda pierde el fin perseguido frente a terceros conforme lo prescribe el inciso segundo del artículo 591 del Código General del Proceso». Postura que soportó en el fallo STC10609-2016.
inscripción de la demanda pierde el fin perseguido frente a terceros conforme lo prescribe el inciso segundo del artículo 591 del Código General del Proceso». Postura que soportó en el fallo STC10609-2016.
3. Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la sociedad solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimirRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04857-00 6 la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
4. De manera que como en el asunto la decisión censurada está motivada razonadamente, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e
4. De manera que como en el asunto la decisión censurada está motivada razonadamente, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04857-00
7 (Con Salvamento de Voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04857-00
8
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04857-00
Me aparto de la decisión adoptada porque, en mi opinión, el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al rechazar la demanda, comoquiera que la simple solicitud de las medidas cautelares por el allá
Me aparto de la decisión adoptada porque, en mi opinión, el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al rechazar la demanda, comoquiera que la simple solicitud de las medidas cautelares por el allá demandante, lo eximió de acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación. Para efectos de desarrollar lo anterior, conviene realizar algunas precisiones acerca de las dos instituciones procesales aludidas. 1.- Las medidas cautelares en relación con la conciliación como requisito de procedibilidad y los deberes del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia no se satisface con la mera posibilidad formal de los ciudadanos de acudir ante los jueces de la república a fin de elevar determinadas pretensiones, sino que, para su plena materialización, se requiere garantizarles la oportunidad de hacer efectivos los derechos consagrados en la ley sustancial de forma célere y a través de los procedimientos establecidos por las normas adjetivas y sentencias ejecutables.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04857-00 9 No en vano en el artículo 228 de la Constitución Política se dispuso que «prevalecerá el derecho sustancial» en las actuaciones de la administración de justicia, mientras que esta última se definió en el canon 1º de la Ley 270 de 1996 como «la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados
1º de la Ley 270 de 1996 como «la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas…». Por su parte, el Código General del Proceso estableció que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses…»1, así como que « [a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»2.
Precisamente, para colmar este objetivo, el articulado del Código General del Proceso establece varias figuras o posibilidades que materializan el principio en referencia. Justamente, el régimen de medidas cautelares, fortalecido ampliamente en el nuevo estatuto de procedimiento, se nutre en buena parte de la tutela jurisdiccional efectiva, dado que, con su práctica se contribuye, en principio, a la garantía de la realización positiva de las eventuales pretensiones de la demanda. 1.1. Solicitud de medidas cautelares y la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad es un instrumento de eficiencia y economía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse vía autocompositiva. De esta forma, quien pretenda acudir ante los jueces de la república a discutir asuntos conciliables, deberá, por regla general,
a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse vía autocompositiva. De esta forma, quien pretenda acudir ante los jueces de la república a discutir asuntos conciliables, deberá, por regla general, agotar una conciliación prejudicial para que su libelo sea admitido.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04857-00 10 Esta institución, soportada principalmente en la eficiencia judicial, encuentra relación con las medidas cautelares, herramienta de la tutela judicial efectiva, cuando, conforme con el parágrafo 1º de los artículos 590 del Código General del Proceso y 67 de la Ley 2220 de 2020, el legislador establece que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» (Negrilla de ahora). Es así como la legislación procesal dio primacía a la materialización de los derechos consagrados en la ley sustancial, en comparación con la eficiencia judicial, toda vez que, cuando se solicite una protección cautelar, no debe agotarse la conciliación para poder acudir ante la jurisdicción. No es de olvidar que el perfeccionamiento de las medidas cautelares supone tres etapas, a saber: su solicitud, decreto y práctica, como lo ha sostenido la doctrina sobre la materia 3. Sobre el particular esta Corte dijo que La solicitud le incumbe a la parte que busca garantizar o anticipar el cumplimiento de la decisión judicial y se concreta con la petición que aquél
que La solicitud le incumbe a la parte que busca garantizar o anticipar el cumplimiento de la decisión judicial y se concreta con la petición que aquél presenta ante la autoridad con ese propósito. El decreto le compete al juez, quien está llamado, según sea el caso, a constatar los presupuestos de las precautorias, así como determinar y verificar la prestación de la caución, para luego adoptar las directrices a que haya lugar, a fin de otorgar o no la cautela pedida, o, incluso, cualquier otra que considere razonable y proporcional. Y en la práctica participan una multiplicidad de sujetos e instituciones que, liderados por el juez, ejecutarán los gravámenes, limitaciones u órdenes dadas por este, para de esa manera culminar con el trámite abordado, sin perjuicio que se adopten otras determinaciones más tarde, ya sea para modificarlas, suspenderlas o levantarlas. (CSJ, STC16804-2021) Así, no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la medidaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04857-00 11 cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique, pues indicar lo opuesto contraría el tenor literal de las disposiciones legales en comento. Y es que, si el legislador hubiese querido otra cosa, esto es, que dicho eximente se materializara con el decreto o con la práctica precautoria, así lo habría señalado de forma expresa, pero, como es visible,
dicho eximente se materializara con el decreto o con la práctica precautoria, así lo habría señalado de forma expresa, pero, como es visible, ello no ocurrió. De allí que mal se haría en predicar semejante sanción, como es el rechazo de la demanda, sin tener en cuenta la norma objeto de análisis. Valga recordar que sobre la imposición de sanciones sin ley que las establezca - nulla poena sine lege -, se ha reiterado pacíficamente por esta Sala que: (…) las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia , que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma (STC010-2018 reiterada en STC3004-2020 y STC16804-2021). En ese orden, no queda duda que, desde una mirada con base en la literalidad de la norma transcrita, el rechazo de la demanda por falta del requisito de la conciliación extrajudicial, cuando se pidió una cautela y ella se niega, luce contrario al principio de legalidad y a intereses de raigambre constitucional, porque limita el acceso a la administración de justicia.
requisito de la conciliación extrajudicial, cuando se pidió una cautela y ella se niega, luce contrario al principio de legalidad y a intereses de raigambre constitucional, porque limita el acceso a la administración de justicia. En síntesis, el legislador ha impuesto al actor el deber de acreditar el intento de conciliación previo en aquellos casos que la ley lo exige a fin de materializar criterios de eficiencia, salvo en los eventos en que el demandante acompañe con su demanda peticiones precautorias, porque,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04857-00 12 en este caso, el anhelo de un mayor rendimiento o ahorro de los recursos judiciales sucumbe ante la necesidad de salvaguardar el derecho de la tutela jurisdiccional efectiva.
2. En suma, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas ni practicadas. De modo que, en estos casos, no procederá el rechazo de la demanda, porque esta decisión implica lesión de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia, ya que, como se dejó expuesto, actuar de esa forma contraría abiertamente la expresa disposición del canon 590 del estatuto adjetivo y desconoce la principialística constitucional del proceso civil actual, en tanto la economía judicial –valor importante pero menor– debe ceder ante la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional –.
De manera que, en el caso concreto, la Sala debió conceder el
tanto la economía judicial –valor importante pero menor– debe ceder ante la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional –. De manera que, en el caso concreto, la Sala debió conceder el amparo y ordenar al tribunal que resolviera nuevamente la apelación, con atención a lo atrás dicho. En los referidos términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha, up supra
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado