CSJ - STC15349-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15349-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15349-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01545-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Orlando José Petro Vanderbilt frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela que promov ió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso penal bajo radicado n.° 2023-10014-03.
ANTECEDENTES
1. El accionante busca la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia y «un juicio justo e imparcial».Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01545-01
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2. En lo relevante para el asunto, del expediente se extracta que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 6 de mayo de 2026, declaró infundada la recusación presentada por el apoderado del tutelante en contra del Magistrado Luigi José Reyes Núñez, quien conoce del proceso penal por la presunta comisión de l delito de prevaricato por acción por parte de
Orlando José Petro Vanderbilt.
3. A su juicio del convocante, dicha decisión incurrió en defecto sustantivo «al considerar simple y llanamente que el caso
comisión de l delito de prevaricato por acción por parte de Orlando José Petro Vanderbilt.
3. A su juicio del convocante, dicha decisión incurrió en defecto sustantivo «al considerar simple y llanamente que el caso se adecuaba sin más a la prohibición del artículo 61 del C. de P.P., lo que resulta grave, porque el caso lo dirigirá y fallará un Magistrado con falta de imparcialidad, generándose además sospechas de falta de objetividad y ecuanimidad sobre la misma administración de justicia », ello porque su actual apoderado, actuó en esa misma calidad en un proceso disciplinario contra el funcionario que ahora decidirá su asunto.
4. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la determinación de 6 de mayo de 2026 y se declara fundada la recusación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación y allegó el enlace correspondiente al asunto cuestionado . Informó, además, que el 22 de abril de 2026, la Comisión Nacional de DisciplinaRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01545-01
3 Judicial archivó el proceso disciplinario promovido contra el Magistrado Luigi José Reyes Núñez.
2. La Fiscal ía 1° Especializada solicitó declarar improcedente del amparo por ausencia de configuración de algún defecto de procedibilidad.
3. La Procuraduría 48 Judicial II Penal de Barranquilla advirtió que el accionante con diferentes actuaciones, incluyendo el presente amparo, ha pretendido extender el
algún defecto de procedibilidad.
3. La Procuraduría 48 Judicial II Penal de Barranquilla advirtió que el accionante con diferentes actuaciones, incluyendo el presente amparo, ha pretendido extender el proceso, lo cual motivó al Magistrado ponente a tomar medidas sobre el asunto.
4. Lelys Arturo Alemán Pineda, defensor técnico del convocante, coadyuvó la demanda. En sustento resaltó que, como apoderado de Adriana Blanco Ceballos, adelantó en contra del magistrado recusado un trámite disciplinario, por lo que se afecta la imparcialidad del proceso en el que se emitió la decisión criticada.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional solicitado al considerar que la decisión del tribunal accionado fue razonable y no vulneró privilegios esenciales, toda vez que el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 exige que el funcionario judicial esté vinculado a una investigación promovida por un interviniente en el proceso que conoce; sin embargo, en el caso concreto, la quejaRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01545-01 4 disciplinaria fue instaurada por el defensor técnico del procesado, en calidad de mandante y no de forma directa, así como, el Código de Procedimiento Penal excluye taxativamente el reconocimiento de la recusación cuando el impedimento surge del cambio del apoderado de alguna de las partes.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con esa determinación, el promotor insistió en que « cualquiera que sea la postura adoptada, es claro que la
impedimento surge del cambio del apoderado de alguna de las partes.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con esa determinación, el promotor insistió en que « cualquiera que sea la postura adoptada, es claro que la presencia de un abogado que denunció así sea por mandato, a un magistrado que definirá el caso contra su representado, es un factor que afecta la imagen de imparcialidad que debe tener la administraci ón de justicia y el Magistrado Ponente».
CONSIDERACIONES
1.- La Corte anticipa el fracaso del resguardo y la consecuente confirmación de la decisión de primera instancia, por cuanto la providencia proferida el 6 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró infundada la recusación formulada contra el Magistrado Luigi José Reyes Núñez, dentro del radicado n.° 2023-10014-03, no obedece a criterios subjetivos ni se aparta ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En dicha providencia se precisó, en primer lugar, que Lely Arturo Alemán Pineda, en calidad de defensor técnicoRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01545-01 5 del procesado Orlando José Petro Vanderbilt, recu só al Magistrado Luigui José Reyes Núñez, al interior de la causa penal criticada con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004 , ello conforme en representación de los intereses de Adriana de Jesús Blanco Ceballos, interpuso una queja disciplinaria n.° 2025-00801-00, en contra del magistrado ponente de ese asunto.
de los intereses de Adriana de Jesús Blanco Ceballos, interpuso una queja disciplinaria n.° 2025-00801-00, en contra del magistrado ponente de ese asunto.
La Sala destacó que las causales de impedimento y recusación se rigen por el principio de taxatividad; por tanto, únicamente proceden cuando los hechos expuestos encajan en alguna de las causales expresamente previstas por el legislador. Luego de ello, citó la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable para colegir que « el presupuesto sine qua non para que opere la recusación fundada en la causal contemplada en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, es que las partes o intervinientes hayan interpuesto denuncia o queja disciplinaria en contra del funcionario que adelanta la actuación penal».
Mientras que, en el caso concreto, Lely Arturo Alemán Pineda, quien es ahora el actual defensor del procesado Orlando Petro Vanderbilt, no fue quien interpuso la queja disciplinaria en contra del Magistrado , sino que este obró como apoderado de la señora Adriana De Jesús Blanco Ceballos. Luego de ello, indicó que quien alega la recusación «carecía de legitimación en la causa por activa para promover éste trámite incidente, por cuanto, a la luz del artículo 61 de la Ley 906 del 2004 “… no habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público».Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01545-01 6
2.- En ese orden, la Sala estima que la providencia
a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público».Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01545-01 6
2.- En ese orden, la Sala estima que la providencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, advirtiéndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el memorialista resultan incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo cual ha sido enfática esta Colegiatura al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis». STC3305-2026.
3.- En consecuencia , se ratificará la providencia objetada.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01545-01
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
objetada.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01545-01
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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