CSJ - STC15350-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15350-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15350-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04847-00 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Villa Osorio contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y la Sala de Casación Penal; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-04022.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, familia y « a la presunción de inocencia » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. nº 11001-02-03-000-2024-04847-00
2 Miguel Antonino Villa Osorio, por hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2010 en el Centro Educativo San Miguel (corregimiento San Miguel, Sincelejo) cuando fungía como docente de dicha institución, fue procesado y condenado (sentencia del 27 de febrero de 2020) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo a la pena de 108 meses de
Miguel, Sincelejo) cuando fungía como docente de dicha institución, fue procesado y condenado (sentencia del 27 de febrero de 2020) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo a la pena de 108 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. Con fallo del 4 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, confirmó en su integridad el del a quo. Mediante auto (AP2493-2022) de 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Penal, inadmitió el recurso de casación interpuesto por la defensa del enjuiciado contra el veredicto de segunda instancia y, finalmente, la Procuraduría Delegada ante la Corte Suprema desestimó la procedencia del mecanismo de insistencia. Acude el accionante a la presente salvaguarda cuestionando los fallos condenatorios de instancia al igual que el auto que inadmitió el recurso extraordinario, principalmente, por indebida valoración probatoria. En un extenso repaso de los hechos, detalló cada una de las circunstancias previas y posteriores a la conducta puntual por la que fue acusado formalmente. Remarcó que, el señalamiento de que fue objeto, se trató de un montaje producto de una persecución política y personal proveniente de algunos integrantes de la comunidad indígena asentada en la región que, según dice, tienen intereses directos en los nombramientos de los docentes en las instituciones educativas de la zona y, como él logró acceder al traslado gracias a una acción de tutela, debió enfrentarse a
la región que, según dice, tienen intereses directos en los nombramientos de los docentes en las instituciones educativas de la zona y, como él logró acceder al traslado gracias a una acción de tutela, debió enfrentarse a quienes ostentan reconocimiento y autoridad en ese corregimiento (SanRad. nº 11001-02-03-000-2024-04847-00 3 Miguel) y que aspiraban ejercer un determinado control sobre la plaza de docente que le fue otorgada. Hizo un recuento de cada uno de los testimonios recibidos en el juicio oral, destacando las supuestas incongruencias e inconsistencias en los relatos que expusieron sobre los hechos, incluyendo el de la víctima, además de plantear su particular análisis de las pruebas documentales y fotográficas aportadas al plenario. Todo lo anterior para señalar que, tanto el juez de conocimiento como el tribual ad quem, erraron en la apreciación probatoria y restaron mérito o valor a otros elementos demostrativos que le eran favorables, es decir, en suma, aduce que no existía «certeza para fallar, ya que este proceso es un cúmulo de mentiras, de dudas, de incoherencias, de contradicciones, etc.». Sobre el proveído de la Sala de Casación Penal que inadmitió el recurso extraordinario por incumplir con la técnica argumental exigida, manifestó no comprender tal decisión pues, « se supone que debe primar lo sustancial sobre lo formal, esto es, lo que se ha puesto en riesgo dentro de muchos bienes jurídicos fundamentales, es mi libertad individual y lo que siempre se ha tratado de demostrar es que el raciocinio de los jueces que conocieron mi caso, se ha apoyado en el dicho de personas que incurrieron en múltiples contradicciones para poder
bienes jurídicos fundamentales, es mi libertad individual y lo que siempre se ha tratado de demostrar es que el raciocinio de los jueces que conocieron mi caso, se ha apoyado en el dicho de personas que incurrieron en múltiples contradicciones para poder acusarme de algo que no hice y despojarme de mi plaza de educador». Y, para justificar o explicar el cumplimiento del requisito de la inmediatez expuso que, perdió el contacto con su abogado defensor desde el inicio de la pandemia, lo cual dificultó su acceso a las herramientas virtuales «desconociendo entonces las actuaciones que se habían llevado a cabo ante este alto tribunal », sumado a que, la vulneración de sus derechos continúa vigente, además, que debe considerarse su actual estado de vulnerabilidad e indefensión, ya que se encuentra prófugo de la justicia, alejado de su núcleo familiar, sin fuente de auto sostenimiento y afectado en suRad. nº 11001-02-03-000-2024-04847-00 4 condición de salud. Finalmente, sobre la temeridad, sostuvo igualmente que esta no podría aplicarse « si la afectación del derecho persiste en el tiempo » (citó como soporte un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, rad. 34877 de 29 de enero de 2008).
3. En consecuencia, pretende que, se dejen sin efecto las sentencias condenatorias, «se reconozca mi inocencia, teniendo en cuenta la sana crítica, las reglas de la experiencia y la presunción de inocencia, porque la Fiscalía no ha probado nada en absoluto, lo que no existe no se puede probar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de
crítica, las reglas de la experiencia y la presunción de inocencia, porque la Fiscalía no ha probado nada en absoluto, lo que no existe no se puede probar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo solicitó que se deniegue el amparo pues, el tutelante pretende utilizar este mecanismo « no para enmendar una presunta vía de hecho judicial, sino para controvertir la postura de los funcionarios que conocieron el proceso penal […] tratando de imponer su narrativa, pero sin evidenciar un defecto fáctico».
Finalmente, manifestó que es necesario se revise el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última de las decisiones se remonta a junio de 2022 (auto que inadmitió el recurso de casación).
2. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión, en la cual dictó sentencia condenatoria el 27 de febrero de 2020 imponiendo una pena de prisión de 108 meses, posteriormente modificada por el superior. Informó que el expediente del proceso lo remitió el 23 de enero de 2023 a los Juzgados de Ejecución de Penas para lo de su cargo. Finalmente destacó que, Villa Osorio ha promovido por los mismos hechos y pretensiones, otras cuatro (4) acciones de tutela anteriores.Rad. nº 11001-02-03-000-2024-04847-00
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa denunciada por el actor al condenarlo a la pena de 108 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años (radicado nº 2010-04022) incurriendo, supuestamente, en cada uno de los fallos de instancia, en vía de hecho por defecto fáctico (indebida valoración probatoria).
2. La temeridad en el ejercicio del amparo El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la
idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).Rad. nº 11001-02-03-000-2024-04847-00 6
3. Caso concreto Anticipa la Sala que desestimará la salvaguarda al revelarse una actuación temeraria del actor respecto de los cuestionamientos que dirige contra las autoridades judiciales convocadas y los fallos que respectivamente profirieron, en los que fue condenado a la pena de 108 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, censuras replicadas por lo menos en tres tutelas anteriores que conoció esta misma Corporación.
En efecto, en aquéllas demandas, el gestor igualmente reprochó la valoración probatoria realizada por los accionados, así como que se
conoció esta misma Corporación. En efecto, en aquéllas demandas, el gestor igualmente reprochó la valoración probatoria realizada por los accionados, así como que se pretermitiera la apreciación de evidencias y elementos de conocimiento que favorecían o reforzaban su condición de inocencia; así mismo, en cuanto a la determinación adoptada por la Homóloga Penal de inadmitir la casación, criticó que dicha Sala Especializada no hubiese dado prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, cuando, en su parecer, el contexto procesal y la transgresión de su debido proceso ameritaba que se abordara de fondo el recurso. 3.1. En sentencia de tutela STC6393-2023 que profirió esta misma Sala, se compendiaron así los antecedentes y las pretensiones del actor: «El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «familia», «salud», «presunción de inocencia», «vida» y a la «verdad», para que se ordenara «recono[cer su] inocencia teniendo en cuenta la sana crítica, las reglas de la experiencia y la presunción de inocencia porque la fiscalía no ha probado nada en absoluto (…) lo que no existe no se puede probar». Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo condenó al promotor a la pena principal de 108 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años (27 feb. 2020), sentencia que elRad. nº 11001-02-03-000-2024-04847-00 7
promotor a la pena principal de 108 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años (27 feb. 2020), sentencia que elRad. nº 11001-02-03-000-2024-04847-00 7 superior confirmó (4 ag.), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario que formuló contra el fallo del ad quem (15 jun. 2022). El gestor tildó de irregulares tales pronunciamientos, habida cuenta que la causa que se adelantó en su contra “no ha sido más que un montaje y una persecución que empezó con el nombramiento de [su] esposa […] y después el suyo “como docente[s] en zona de jurisdicción indígena”, en virtud de dos «acciones de tutela» en las que les ampararon las prerrogativas invocadas y mandaron al Alcalde de Sincelejo impulsar los trámites para materializar “el nombramiento”. Adujo que para ese momento desconocía “la clase política delicada (…) [a la que se] enfrentaba (…), un grupo indígena (…) que [lo] empezó a difamar, a señalar, a perseguir (…) convirti[éndolo] en una persona no grata para los Cabildos Indígenas”. In extenso, atacó la valoración probatoria efectuada por las autoridades querelladas, comoquiera que no verificaron que las declaraciones rendidas por los testigos no concuerdan con la versión de la víctima, “se contradicen (…), este proceso es un cúmulo de mentiras, de dudas, de incoherencias, de contradicciones”; no tuvieron en cuenta otros elementos de demostrativos incorporados al dossier que desvirtúan el escenario delictivo y tampoco
contradicciones”; no tuvieron en cuenta otros elementos de demostrativos incorporados al dossier que desvirtúan el escenario delictivo y tampoco analizaron el conflicto al que se enfrentó con el Cabildo de la Comunidad Indígena de San Miguel, razón por la que se incurrió en una “vía de hecho por defecto fáctico”. Precisó que, acudió tardíamente a esta vía excepcional, porque “h[a] perdido todo contacto con [su] defensor judicial desde la aparición de la pandemia (…), lo que dificulta [su] acceso a las herramientas virtuales dispuestas para la administración de justicia [y] desconoc[ía] las actuaciones que se habían llevado a cabo en el Alto Tribunal”, con ese panorama requirió la flexibilización del requisito temporal, puesto que el quebrantamiento de sus garantías supralegales “continúa vigente, esto es, sigue prolongándose en el tiempo”». 3.2. Reparos que reprodujo en una posterior tutela, resumidos por la Sala en el fallo STC11259-2023, así: «De los medios de convicción recopilados se extracta que contra Miguel Antonio Villa Osorio cursó la causa penal mencionada en párrafos precedentes, en la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, lo condenó a purgar 108 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, negándole los subrogados de la condena de
de prisión, al hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, negándole los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.Rad. nº 11001-02-03-000-2024-04847-00 8 Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 4 de agosto del mismo año al desatar la apelación interpuesta por el procesado y alcanzó firmeza una vez la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria mediante auto AP2493 de 15 de junio de 2022. Por considerar contraria a derecho la anterior condena, Villa Osorio formuló acción de tutela (2023-02472), la cual fue desestimada tanto en primera instancia por esta Sala (STC6396-2023) como en segunda por la Sala de Casación Laboral (STL9722-2023), al encontrar desatendido el presupuesto de la inmediatez connatural a la salvaguarda constitucional.
3. El actor acudió nuevamente a esta herramienta supralegal insistiendo en su acusación respecto de una supuesta «indebida valoración probatoria» pues, según dice, no perpetró la conducta punible por la que fue sancionado.
4. Solicitó que «se reconozca mi inocencia, teniendo en cuenta la sana crítica, las reglas de la experiencia y la presunción de inocencia, porque la Fiscalía no ha probada nada en absoluto lo que no existe no se puede probar
[sic]». 3.3. Y, más recientemente, la decisión STC8188-2024 sintetizó así los hechos: «Del extenso escrito de tutela en el que hizo un recuento de los hechos y
[sic]». 3.3. Y, más recientemente, la decisión STC8188-2024 sintetizó así los hechos: «Del extenso escrito de tutela en el que hizo un recuento de los hechos y circunstancias que motivaron la denuncia penal instaurada en su contra, así como las actuaciones adelantadas en el proceso penal en el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo en sentencia de 27 de febrero de 2020 lo condenó a 108 meses de prisión, porque lo encontró penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, providencia que apeló su defensor y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior ese Distrito Judicial el 14 de agosto de 2020, afirmó que esa decisión constituya una vía de hecho por indebida valoración probatoria, porque «las pruebas fueron demeritadas por el juez de conocimiento con apoyo en declaraciones de testigos cuyo dicho no tiene respaldo en el acervo probatorios recaudado». Sostuvo que la Sala de Casación Penal el 22 de junio de 2022, inadmitió el recurso de casación porque no se reunieron las condiciones de técnica para estudiar el fondo del asunto, sin entender que, «siempre se ha tratado de demostrar es que el raciocinio de los jueces que conocieron de mi caso, se ha apoyado en el dicho de personas que incurrieron en múltiples contradicciones para poder acusarme de algo que no hice, y despojarme de mi plaza de educador». Indicó que acude a este mecanismo excepcional, porque perdió todo contacto con su defensor desde la aparición del Covid-19, además tiene dificultad para acceder a las herramientas virtuales dispuestas por la administración de
plaza de educador». Indicó que acude a este mecanismo excepcional, porque perdió todo contacto con su defensor desde la aparición del Covid-19, además tiene dificultad para acceder a las herramientas virtuales dispuestas por la administración de justicia, para que «se tenga en cuenta mi condición vulnerable ya que soy prófugo de la justicia, no soy un hombre libre, apartado de la sociedad, y seRad. nº 11001-02-03-000-2024-04847-00 9 reconozcan mis derechos, como quiera que la vulneración a mis derechos fundamentales continúa en el tiempo» y, luego de citar varios fallos de tutela, dijo que se tuviera por superado el principio de la inmediatez».
3.4. Nótese que las tutelas cotejadas concuerdan con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose, sumado a que, tampoco se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que, eventualmente, amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. El criterio de improcedencia que se destaca, encuentra sustento jurídico en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En tal sentido ha precisado esta Corte:
considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En tal sentido ha precisado esta Corte: «…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC 21 oct. 2009, exp. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, 13 jun. 2014, rad. 2014-00075-01). Entonces, siendo evidente que las tutelas confrontadas y la actual concuerdan en su esencia fáctica, núcleo temático y pretensiones, resultaRad. nº 11001-02-03-000-2024-04847-00 10 elocuente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita. Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que:
10 elocuente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita. Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » ( CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 201200517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). Por lo dicho, sobre estos aspectos puntuales se impone declarar la manifiesta inviabilidad de la súplica, a fin de conjurar la injustificada extensión del debate propuesto.
4. Llamado de atención frente al proceder temerario Finalmente, la Sala debe hacer un llamado de atención al accionante para que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las sanciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador.
Lo anterior, considerando que ya había sido advertido de ello por la Sala en las tutelas anteriores y, aun así, consciente de las implicaciones señaladas, replicó deliberadamente la demanda sin ninguna justificación.
5. En definitiva, como la presente queja constitucional resulta
Lo anterior, considerando que ya había sido advertido de ello por la Sala en las tutelas anteriores y, aun así, consciente de las implicaciones señaladas, replicó deliberadamente la demanda sin ninguna justificación.
5. En definitiva, como la presente queja constitucional resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto,Rad. nº 11001-02-03-000-2024-04847-00 11 esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían sido sometidos al escrutinio y definición del juez constitucional, se impone su denegación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado a través de la acción de tutela referenciada.
SEGUNDO: HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN al accionante para que evite acudir de manera indiscriminada al uso del presente mecanismo constitucional, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. nº 11001-02-03-000-2024-04847-00
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