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CSJ - STC15350-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15350-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15350-2025 Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00159-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de agosto pasado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas) y la Procuraduría Regional de Manizales, extendiéndose la presente actuación a las partes e intervinientes en la acción popular rad. n° 2025-01043-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental petición, por lo que solicitó ordenar a la autoridad judicial cuestionada responder de manera clara y efectiva su petición y, asimismo se disponga la remisión de dicha petición a la Defensoría del Pueblo y al Procurador General de la Nación, conforme lo solicitado originalmente.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto losRadicación nº 17001-22-13-000-2025-00159-01

2 siguientes: 2.1. Señaló que se adelantó una acción popular en contra de la propietaria del establecimiento de comercio las “Marías Family Home”, la cual culminó con sentencia de 24 de junio de 2025, en la cual se negaron

siguientes: 2.1. Señaló que se adelantó una acción popular en contra de la propietaria del establecimiento de comercio las “Marías Family Home”, la cual culminó con sentencia de 24 de junio de 2025, en la cual se negaron las pretensiones de la acción. 2.2. Frente a la misma el actor presentó escrito solicitando «REMITIR MI DERECHO DE PETICIÓN» (sic) a la Procuraduría General de la Nación, y la Defensoría del Pueblo, «YA QUE DESCONOZCO SUS CORREOS ELECTRONICOS INSTITUCIONALES PARA HACERLO YO (sic) » (Mayúsculas sostenidas en texto original). Igualmente, apeló la decisión 2.3. El Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia tramitó el recurso, admitiéndolo mediante auto de 16 de julio de 2025. No obstante, ante la falta de sustentación, el 30 de julio posterior lo declaró desierto. 2.4. El pasado 31 de julio, el accionante remitió escrito solicitando, entre otras, la «nulidad de lo actuado al no vincular al ministerio de cultura a la acción ni al propietario del inmueble», «nulidad pues el juez no remitió mis derechos de petición a quien en mi apelación se lo pedí, incumpliendo con su función deber (sic)». RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Civil del Circuito de Salamina, remitió link del expediente, advirtiendo que en el trámite cuestionada «se encuentra surtiéndose

(sic)». RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Civil del Circuito de Salamina, remitió link del expediente, advirtiendo que en el trámite cuestionada «se encuentra surtiéndose el recurso de alzada frente a la sentencia, ante dicha corporación. MP. SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA, el cual fue repartido el 16/07/2025».Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00159-01 3 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el mecanismo por subsidiariedad, como quiera que el actor utilizó este medio de manera paralela, al tiempo que solicitó el decreto de la nulidad por la falta de remisión de las solicitudes. Por tanto, indicó que no resultaba plausible escudriñar y revisar a la par con veredicto constitucional el tema trazado, puesto que, la tesis defendida por el hoy quejoso es precisamente el objeto de análisis que ha de ejecutarse en la resolución de la solicitud de «nulidad». LA IMPUGNACION La decisión fue reprochada por el actor, remitiéndose a lo expuesto en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite

derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00159-01 4

2. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones que se explican a continuación: 2.1. En primer lugar, de entrada se advierte, que el presente instrumento se torna temerario por existir duplicidad de tutelas, en tanto que, el aquí promotor instauró idéntica acción en la cual confluye identidad de partes, hechos y pretensiones, la cual, al igual que esta, fue conocida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales Sala, que en providencia de 26 de agosto de 2025 encontró probado que el actor instauró dos acciones de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, pretendiendo exactamente lo mismo, y para sustentar esa posición, presentó el siguiente marco comparativo: Radicado 17001221300020250017300 17001221300020250015900

Hechos Hechos Refiere el accionante que presentó un derecho de petición ante el Juzgado accionado, doliéndose de que el convocado “simplemente se niega responder y menos remite mi

Hechos Hechos Refiere el accionante que presentó un derecho de petición ante el Juzgado accionado, doliéndose de que el convocado “simplemente se niega responder y menos remite mi petición al Procurador General de La Nación en Bogotá DC ni remite a la defensora del pueblo Nacional Colombia en Bogotá DC” Relató que le solicitó al Juez tutelado que remitiera la petición realizada en la acción popular rad. 2025 10043 ante la “Defensora del Pueblo Nacional Colombia en Bogotá D.C” y ante el “Procurador General de la Nación en Bogotá D.C” “pues no tengo los correos institucionales y oficiales para remitir yo además le pedí me brindara copias de fallos a la acción popular y nada de eso lo hizo por ello le tutelo” Pretensiones Solicitó se ordene al tutelado responder su solicitud y se le ordene remitir la petición al “Procurador General de la Nación” y a la “defensora del pueblo Nacional Colombia en Bogotá DC” “ya que desconozco sus correo oficiales e institucionales y en la internet no aparecen” Solicitó se ordene al Juez remita su solicitud al Procurador General de la Nación y a la defensora del pueblo Nacional Colombia en Bogotá DC y “se le ordene compartir las copias digitales que le pedí”. Accionado Juzgado Civil del Circuito de

solicitud al Procurador General de la Nación y a la defensora del pueblo Nacional Colombia en Bogotá DC y “se le ordene compartir las copias digitales que le pedí”. Accionado Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas) y Procuraduría Regional de Manizales Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas) y Procuraduría Regional de ManizalesRadicación nº 17001-22-13-000-2025-00159-01 5 Radicado 17001221300020250017300 17001221300020250015900 Derechos rogados Petición (art. 23 de la Constitución Política) Debido Proceso (art. 29 de la Constitución Política). El Tribunal Superior de Manizales declaró la improcedencia del primero de los resguardos referenciado por encontrarlo temerario. La impugnación de esa acción correspondió por reparto al despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien en providencia ( CSJ STC14610-2025) de 16 de septiembre de 2025 estimó que, en relación con esta acción, no se presentó duplicidad de tutelas. Sobre el particular, se advirtió que: «Frente al expediente n° 2025-00159, se observa que el señor Juan David Morales Herrera interpuso acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina por la presunta vulneración al derecho al debido proceso, en cuyo escrito inicial refirió que pidió a ese despacho remitir a la

Circuito de Salamina por la presunta vulneración al derecho al debido proceso, en cuyo escrito inicial refirió que pidió a ese despacho remitir a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo la solicitud que formuló en la acción popular n° 2025-10043, y que expidiera una copia de la sentencia, sin que esto hubiera sido atendido por la autoridad judicial. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado accionado remitir su derecho de petición a las entidades referidas y compartir las copias requeridas. Dicha solicitud se encuentra en trámite de impugnación ante esta Sala, según se verificó en la página web de la Rama Judicial. Sin embargo, como se dijo, en este amparo no limitó su pretensión a que se ordene al Juzgado la remisión de la solicitud, sino que pidió también que se conmine al accionado a responder de forma «clara y efectiva» lo solicitado. Entonces, por encontrarse una variación en el objeto de la presente acción constitucional, y siendo ese el motivo que diferencia a las dos actuaciones será la petición que acá se presenta la que se estudiará por la Sala en esta oportunidad»

3. Sin embargo, la situación en punto a la duplicidad de objeto de esta acción frente a la anteriormente referenciada, es distinta, como quiera que la que ahora se analiza se circunscribió al reproche referido a la no remisión del derecho de petición a las autoridades señaladas por el accionante, queja que igualmente fue formulada en la acción de tutela rad. n°2025-00173-00, tal y como se evidenció en el cuadro comparativo que

remisión del derecho de petición a las autoridades señaladas por el accionante, queja que igualmente fue formulada en la acción de tutela rad. n°2025-00173-00, tal y como se evidenció en el cuadro comparativo que muy juiciosamente elaboró el Tribunal a quo.Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00159-01 6 Así las cosas, tenemos que en esta oportunidad sí se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, por tratarse, se itera, de duplicidad de tutelas, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: (…) cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado

Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 201400789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02). Además, en casos que guardan similitud con el de ahora, esta

Corporación ha considerado que: (P)recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo

varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-0052200; reiterada, entre otras, en CSJ STC6152-2015).Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00159-01 7

4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la decisión de primer grado, pero por lo aquí expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte

Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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