CSJ - STC15350-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15350-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15350-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00213-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 202 6 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por Y.T.B.R. contra el Juzgado Catorce de Familia , trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes de l proceso de revisión de cuota alimentaria, custodia y régimen de visitas rad. n.° 2025-005XX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que seráRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00213-01
el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado y en representación de su hijo , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los «prescritos en
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado y en representación de su hijo , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los «prescritos en el artículo 44 de la Constitución Política », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento, adujo haber tenido una serie de inconvenientes con su exesposo, quien a su vez es el padre del menor. Narró que , con el fin de esclarecer los derechos del niño, su expareja inició la causa objeto de revisión para la regulación de visitas. Expuso que, a pesar de la clara incomodidad del niño de cara a su figura paterna, el Juzgado Catorce de Familia «dispuso la práctica de un dictamen pericial “sicológico o siquiátrico”» a cargo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (26 nov. 2025), con el fin de:
a. Determinar si es viable mantener las visitas supervisadas entre el menor y su padre por medios tecnológicos, pese a la oposición del niño.
b. Establecer el origen de una posible afectación psicológica clínica del menor, en particular si proviene del padre, de la madre, del entorno familiar o del presunto abuso sexual.
c. Evaluar si los padres presentan trastornos psicosociales que estén incidiendo negativamente en la crianza.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00213-01
d. Verificar si el lenguaje del niño corresponde a su edad y capacidad intelectual o si ha sido influenciado por adultos cercanos.
d. Verificar si el lenguaje del niño corresponde a su edad y capacidad intelectual o si ha sido influenciado por adultos cercanos.
e. Emitir un concepto psicológico integral sobre si los temores del menor se relacionan con el contacto con el padre o con una posible interferencia de la madre y su familia.
f. Examinar la existencia de posibles síntomas de violencia vicaria por parte de alguno de los padres.
g. Definir si es posible restablecer el vínculo paterno -filial y, en caso afirmativo, identificar las medidas terapéuticas u otras acciones que podrían ordenarse para recuperarlo.
Reseñó que, en atención a la comisión efectuada por el juzgador, la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló el 11 de mayo de 2026 como fecha para efectuar la valoración. Indicó que, inconforme, solicitó al despacho la cancelación de la diligencia o su realización de manera virtual , en busca de evitar la revictimización de su hijo, ya que se le habían efectuado múltiples exámenes similares y debido a que « el niño mostró una reacción grave de desesperanza ante la nueva cita».
Relató que el operador judicial despachó desfavorablemente su pedimento, tras considerar que « la valoración es un medio probatorio "idóneo, pertinente y necesario" para proteger el interés superior del menor. Además, sostuvo que el Instituto de Medicina Legal cuenta con profesionales capacitados para mitigar riesgos de revictimización. (...) En cua nto a las manifestaciones del menor, su contenido refuerza la necesidad de una evaluación experta en un contexto forense para comprender su origen sin interpretaciones
de Medicina Legal cuenta con profesionales capacitados para mitigar riesgos de revictimización. (...) En cua nto a las manifestaciones del menor, su contenido refuerza la necesidad de una evaluación experta en un contexto forense para comprender su origen sin interpretaciones parciales. En tal sentido, el despacho autorizó a Medicina Legal para decidir, de acuerd o con su autonomía técnica, hacer los ajustes necesarios a la entrevista, sin afectar la validez del dictamen». (10 abr. 2026).Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00213-01
Finalmente, relievó que en contra del padre del menor cursa una investigación penal por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, la cual se encuentra en etapa de indagación ante la Fiscalía.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la valoración es innecesaria porque «está plenamente demostrado que el cuadro psicológico de NSNB no admite más valoraciones técnicas psiquiátricas, pues las condiciones de su relación con su padre biológico son claras y se encuentran suficientemente documentadas».
3. Por lo anterior , pidió dejar sin efectos las providencias que ordenaron el recaudo de la prueba, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia remitió el link del expediente acusado, señaló que la providencia que decretó la valoración y la que negó su cancelación son distintas, resaltó que en contra de la última no se interpuso recurso alguno,
expediente acusado, señaló que la providencia que decretó la valoración y la que negó su cancelación son distintas, resaltó que en contra de la última no se interpuso recurso alguno, por lo que se incumplió el presu puesto de subsidiariedad. Adicionalmente, refirió que la prueba no guarda relación con el presunto delito cometido por el padre, que las decisiones han sido tomadas de manera legal y que, además, en el proceso se han tomado las medidas más garantistas con el menor, como es la suspensión de las visitas.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00213-01
2. El Procurador 17 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia afirmó «preliminarmente» que el juez debe buscar una prueba supletoria.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró improcedente la salvaguarda tras constatar que la promotora desperdició los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar las providencias denunciadas y descartar la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
1. La interpus o la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales . En esta sede reiteró la solicitud de medida previa.
2. El juzgado accionado aportó providencia de 14 de mayo en la que oficiaba al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para reagendar la diligencia, debido a que « escasos días después de conocerse la decisión del Tribunal Superior que negó la tutela interpuesta para evitar la asistencia del menor de edad ante Medicina Legal, la progenitora comunicó que su
Legal y Ciencias Forenses para reagendar la diligencia, debido a que « escasos días después de conocerse la decisión del Tribunal Superior que negó la tutela interpuesta para evitar la asistencia del menor de edad ante Medicina Legal, la progenitora comunicó que su hijo no podía asistir a la citación programada, por encontrarse fuera del país, y solicitó fijar una nueva fecha para dicha diligencia (...) conducta procesal de la madre [que] será valorada en la respectiva sentencia».Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00213-01
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto la accionante desperdició los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir las providencias que hoy censura en sede de tutela, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia
excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental queRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00213-01
alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En efecto, la accionante reprochó la providencia que
motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En efecto, la accionante reprochó la providencia que decretó la prueba de oficio y la que negó su solicitud de cancelación, ya que, a su juicio, el juzgador desconoció las prerrogativas superiores de su menor hijo, por lo que pidió que sean dejadas sin efectos.
No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la gestora tuvo a su alcanceRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00213-01
los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que, al ser enterad a en debida forma de los autos que decretaron la prueba y negaron su petición de recisión, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, el cual estaba a su alcance, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo
virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aqu í ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...) » (CSJ STC4781-2018, STC3154 -2020, STC11135 -2024, entre otras).
4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00213-01
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con impedimento)
medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con impedimento)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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