🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15351-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15351-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15351-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04534-00 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Hermes Libardo Hernández Burbano, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el convocante demanda la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa se adelantó el juicio declarativo n° 86001-3103-001-2022-00169-00, promovido por 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 86001-3103001-2022-00169-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04534-00

2 Ana Carolina Villota Benavides y Jhon Alexander Henao Rojas en contra de Hermes Libardo Hernández Burbano y William Alfredo Narváez Morales2, en el cual dicha autoridad dictó sentencia, parcialmente favorable a las pretensiones, en la audiencia llevada a cabo el 23 de mayo de 2024, en la que, entre otras disposiciones, declaró que entre Hermes

Morales2, en el cual dicha autoridad dictó sentencia, parcialmente favorable a las pretensiones, en la audiencia llevada a cabo el 23 de mayo de 2024, en la que, entre otras disposiciones, declaró que entre Hermes Libardo Hernández Burbano y Ana Carolina Villota Benavides existe un contrato de mutuo mercantil por la suma de $150.000.000.00, por lo que condenó al convocado a devolver a la demandante, la suma de $ 99.616.500,00, por concepto de intereses en exceso pagados dentro del contrato de mutuo, y $99.616.500,00, a título de sanción, para un total a pagar de $199.233.000.003. 2.2. El convocado apeló el fallo en la precitada audiencia, y en memorial allegado el 28 de mayo hogaño dijo «sustentar» el remedio,4 por lo que el recurso que fue concedido en proveído de 6 de junio de 20245. 2.3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la alzada el 1° de agosto anterior, conforme a la regulación prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, advirtiendo que «(…) una vez quede ejecutoriado este auto que admite el recurso, la parte apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes, so pena de que se declare desierto, el recurso se correrá traslado a la parte contraria por el término de 5 días. Cumplido lo anterior se procederá a emitir la correspondiente sentencia»6. Providencia que fue notificada en estado n° 013 de 2 de agosto de 20247.

término de 5 días. Cumplido lo anterior se procederá a emitir la correspondiente sentencia»6. Providencia que fue notificada en estado n° 013 de 2 de agosto de 20247. 2.4. Vencido el término para la sustentación de la alzada, sin que el interesado cumpliera dicha carga, la magistratura convocada declaró 2 Archivo «02EscritoDemanda+Poder2022914.pdf» Expediente Primera Instancia3 Archivo «53ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento20240524.pdf» ibidem.4 Archivo «57SustentacionRecursoApelacionSentencia20240528.pdf» ib.5 Archivo «60AutoConcedeRecursoApelacion20240607.pdf» ídem 6 Archivo «18AutoAdmite.pdf» Cuaderno Segunda Instancia.7 Archivo «20EstadoCivil.pdf» ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04534-00 3 desierta la apelación, en proveído de 3 de septiembre hogaño8, auto notificado en estado n°015 del día 4 de ese mes y año9. Determinación que no fue objeto de ningún reparo.

3. Inconforme con lo resuelto, el señor Hernández Burbano acude en tutela indicando, en esencia, que la citada determinación, no fue notificada en debida forma por cuanto «(…) no fue publicada en la página de la Rama Judicial dentro del Despacho 001 de la Sala Única del Tribunal Superior de

Mocoa».

4. Pretende, que (i) «se comunique al Juzgado que no atienda otras peticiones del demandante (…) de pedir medidas cautelares y embargos de bienes del

Mocoa».

4. Pretende, que (i) «se comunique al Juzgado que no atienda otras peticiones del demandante (…) de pedir medidas cautelares y embargos de bienes del demandado y el Juzgado antes de pronunciarse respecto a las pretensiones del demandante espere la decisión del Tribunal cuando desate el recurso »; y (ii) a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa « revoque su decisión de declaratoria de desierto el recurso, ordenando la notificación para la sustentación del mismo y luego decida en derecho lo pertinente».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo constitucional.

2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distro Judicial de Mocoa, por conducto de uno de uno de sus magistrados, defendió su proceder y afirmó que el enteramiento de las decisiones proferidas en el tramite fustigado se surtieron en debida forma, por lo que no se han vulnerado las garantías esenciales del promotor. 8 Archivo «23AutoDeclaraDesierto.pdf» ib.9 Archivo «25NotificacionEstado.pdf»Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04534-00

4

3. Ana Carolina Villota Benavides y Jhon Alexander Henao Rojas, a través de apoderado, se opusieron a la prosperidad del auxilio señalando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distro Judicial de Mocoa vulneró el debido proceso del gestor

que incumple el presupuesto de la subsidiariedad.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distro Judicial de Mocoa vulneró el debido proceso del gestor con el proferimiento del auto de 3 de septiembre de 2024, por medio del cual declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de 23 de mayo hogaño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda n° 86001-3103-001-2022-00169-00, promovida por Ana Carolina Villota Benavides en su contra.

2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, el convocante censura el proveído mediante el cual, el 3 de septiembre hogaño, la magistratura acusada declaró desierta la apelación incoada contra el fallo de 23 de mayo anterior , por cuanto el interesado no sustentó el remedio incoado, no obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de reposición desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, en torno a la supuesta indebida notificación del auto que admitió la alzada y otorgó el término para la sustentación . Al

respecto, la Sala ha sostenido que:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04534-00 5 «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC112092020).

3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...