CSJ - STC15352-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15352-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15352-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04851-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela promovida por Daivett Marina Solano Acuña contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, a la que fueron vinculados el Juzgado Octavo de las mismas ciudad y especialidad, así como los partícipes en el juicio de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n. ° 2022-00451.
ANTECEDENTES
1. La convocante, a través de apoderado, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción, confianza legítima, (…) acceso a la administración de justicia, (sic) y cualquier otro (…) contemplado en el art (sic) 29 de la C.N (sic)», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla se adelantó el litigio verbal n.° 2022-00451, de « UNI[Ó]N MARITAL DE HECHO Y… DISOLUCI[Ó]N Y LIQUIDACI[Ó]N DE LA SOCIEDADRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04851-00
2
PATRIMONIAL… FORMADA POR LA CONVIVENCIA» con Aristóbulo
2 PATRIMONIAL… FORMADA POR LA CONVIVENCIA» con Aristóbulo Rodríguez Ávila (q.e.p.d.), por demanda que ella instaurara frente a Yomaira María Navarro Morales, así como con respecto a Mauricio José y Berenice Rodríguez Navarro, y Deivid Jesús Rodríguez Solano, como esposa (la primera demandada) e hijos (los demás enjuiciados) del difunto señor Rodríguez Ávila, fallecido el 17 de mayo de 2021. Sostuvo que el aludido despacho judicial profirió sentencia oral el 14 de febrero del presente año, «favorable, (sic) parcialmente » a sus pretensiones, porque si bien hizo declaración de la «unión marital» reclamada, lo cierto es que dio por probada la excepción de «prescripción y caducidad (sic)», en torno a la también pedida « disolución y liquidación de la sociedad patrimonial». Expresó haber apelado el anterior veredicto -en lo que le fue adverso-, pero el Tribunal accionado lo confirmó con fallo de 14 de mayo siguiente. Criticó el mencionado pronunciamiento de alzada, por defectos «material», «procesal» y «fáctico», pues, en síntesis, el Tribunal quiso pasar por alto que su demanda sí fue formulada «dentro del año del fallecimiento del de cujus», según el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, más allá de que el Juzgado al que inicialmente fue repartida (Cuarto de Familia de
del de cujus», según el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, más allá de que el Juzgado al que inicialmente fue repartida (Cuarto de Familia de Barranquilla) no le impartiera pronto trámite inadmitiéndola, por lo que al «no poder(…) subsanar» le tocó retirarla y volverla a instaurar «en octubre 10 de… 2022», siendo asignada al despacho Octavo de Familia ídem. Añadió que tampoco había lugar a la prescripción ratificada por el Tribunal, porque, como supuestamente lo dijo esta Sala de la Corte enRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04851-00 3 STC7474-2018, «la disolución y liquidación de (…) sociedad patrimonial » fue pretendida junto con la declaración de unión marital de hecho.
3. Solicita la tutelante, entonces, restar valor a lo dirimido en la segunda instancia, para resolver de nuevo y emitir otras «condenas que [se] quiera[n] hacer u ordenar…».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Tribunal y el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla brindaron -por separadolink del expediente en disenso.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos,
ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine, compete analizar la censurada sentencia del pasado 14 de mayo, al ser la que, en apelación, acabó por agotar toda disputa sobre la prescripción de sociedad patrimonial pretendida por la acá quejosa, al interior de su litigio verbal de unión marital de hecho n.° 2022-00451.
Fallo en el que, en lo de importancia, el Tribunal Superior de Barranquilla empezó por señalar:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04851-00 4 (…)E[l] artículo [8° de la Ley 54 de 1990] establece que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescriben en un año, contado a partir de ciertos eventos como la separación física y definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o de ambos compañeros... No obstante, [la] interrupción de la prescripción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos procesales, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, el cual reza: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella
ciertos requisitos procesales, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, el cual reza: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante . Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” Este artículo establece que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando se notifique al demandado dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación [del auto admisorio de demanda o mandamiento de pago] al demandante. En el caso bajo análisis, se constata que el señor Aristóbulo Rodríguez Ávila falleció el 17 de mayo de 2021, según el Registro Civil de Defunción presente en el expediente digital. Por lo tanto, el término de prescripción comenzó a computarse desde la fecha de fallecimiento, lo que implica que la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial debió iniciarse a más tardar el 17 de mayo de 2022. Sin embargo, se presenta un acta de reparto que indica que la demanda de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial fue presentada inicialmente el 26 de noviembre de 2021, correspondiéndole su conocimiento por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. Esta demanda fue inadmitida según consta en un auto datado el 24 de mayo de 202[2].
inicialmente el 26 de noviembre de 2021, correspondiéndole su conocimiento por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. Esta demanda fue inadmitida según consta en un auto datado el 24 de mayo de 202[2]. Ahora bien, después de los acontecimientos previos, la demandante procedió a presentar nuevamente la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial, en fecha 10 de octubre de 2022, correspondiéndole su tramitación ahora al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla… (Énfasis). Tras lo cual, el Tribunal en comento concluyó:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04851-00 5 …Si bien la [inicial] demanda fue presentada dentro del término de un año desde la muerte del señor Rodríguez Ávila, no fue admitida ni notificada al demandado dentro del plazo de un año desde su presentación, como exige el artículo 94 del Código General del Proceso para que opere la interrupción de la prescripción. En este punto, es crucial destacar que la segunda presentación se efectuó después de que ya había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial , término que como se concluyó anteriormente, no se interrumpió , conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990. Por lo tanto, para el momento en que la demandante presentó nuevamente la demanda el 10 de octubre de 2022, ya había transcurrido más de un año desde el fallecimiento del señor Rodríguez Ávila, lo que implica que (…) oper[ó] la
Por lo tanto, para el momento en que la demandante presentó nuevamente la demanda el 10 de octubre de 2022, ya había transcurrido más de un año desde el fallecimiento del señor Rodríguez Ávila, lo que implica que (…) oper[ó] la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Este hecho es relevante en el análisis del caso, ya que limita la viabilidad legal de la nueva demanda presentada... (Se destacó). Así, la sentencia acabada de abordar, en cuanto a lo que suscita la crítica supralegal, no fluye infundada, arbitraria o antojadiza, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Tribunal dispuso confirmar la prescripción de la sociedad patrimonial por ella demandada, luego de, en resumen, hallar operada la prescripción de la acción tendiente a la disolución y liquidación de dicha sociedad, por instaurarse más de un año después del fallecimiento del compañero permanente; término que, como se vio, la aludida corporación judicial tampoco encontró interrumpido. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...)
plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funcionesRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04851-00 6 asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento
contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC47052016).
3. Por último, es de resaltar que el fallo STC7474-2018 invocado por la querellante desató sobre una temática diferente de la que motiva su reproche constitucional, por lo que no es asimilable al presente caso.
Eso, en tanto que tal precedente hizo análisis de la prescripción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero para plantear la improcedencia de proponerla dentro del correspondiente juicio de liquidación (o sea, la etapa posterior al litigio declarativo de existencia de unión marital y sociedad patrimonial, cuando la sociedad fue declarada).Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04851-00 7
4. Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso al ruego de salvaguarda de la referencia, sin lugar, por ende, a emitir otras «condenas» como lo pidió la actora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte
República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala