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CSJ - STC15352-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15352-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15352-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00997-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por Franco Martínez Núñez frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes de la acción de revisión bajo radicado No. 2026-00147-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista busca la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, defensa, contradicción, « derecho a la prueba» y trabajo.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00997-01 2 2.- En compendio, manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no se ha pronunciado sobre la admisión de la acción de revisión radicada el 12 de febrero de 202 6 contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, excediendo presuntamente los términos legales.

Sostuvo que esa falta de pronunciamiento vulnera sus derechos fundamentales, en tanto permanece privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Guaduas, pese a

excediendo presuntamente los términos legales.

Sostuvo que esa falta de pronunciamiento vulnera sus derechos fundamentales, en tanto permanece privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Guaduas, pese a existir elementos que evidencian su proceso de reinserción laboral y social. En conse cuencia, considera imperiosa la adopción de medidas provisionales, consistentes en la suspensión de la pena y su libertad inmediata mientras se resuelve el recurso de revisión, con el propósito de garantizar un juicio con plena observancia de las garantías constitucionales

3.- Con base en lo anterior, pretende , se ordene : i) «como medida provisional la suspensión de la pena privativa de la libertad mientras el Tribunal resuelve el Recurso de Revisión y su liberación inmediata »; ii) « De no acceder a la pretensión anterior se solicita se ordene el cumplimiento de la pena en el lugar de residencia del condenado FRANCO MARTINEZ NUÑEZ ubicado en Dirección CALLE 38F NUMERO 41-49 CIUDADELA SUCRESOACHA» y iii) «solicito Dejar sin efectos la sentencia Condenatoria en aras de garantizar a mi cobijado la garantía de tener un juicio oral público, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de pruebas. Se disponga la nulidad de todo lo actuado desde el inicio del proceso de la referencia PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 25754 -60-00392-2022-00601-00, NI 202400486».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00997-01 3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

00486».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00997-01 3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informó que el proyecto de decisión correspondiente a la acción de revisión promovida por el accionante se encuentra en etapa de deliberación por parte de los demás integrantes de la Sala. Asimismo, explicó que afronta una elevada carga laboral, con cerca de 200 procesos en trámite permanente, una evacuación cercana al 90% de los ingresos anuales y la atención prioritaria de asuntos con riesgo de prescripción, además de acciones de tutela, incidentes, consultas de desacato y otras actuaciones administrativas.

2.- El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha solicitó negar el amparo respecto de ese despacho, al considerar que los hechos alegados por el actor escapan a su ámbito de competencia.

3.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas comunicó que tiene a su cargo la ejecución de la sentencia impuesta al actor, quien fue condenado a 80 meses de prisión por el delito de hurto calificado y permanece privado de la libertad desde el 14 de noviembre de 2025. Asimismo, indicó que en el expediente no reposan solicitudes relacionadas con la acción de revisión promovida por el gestor y que el despacho no tenía conocimiento de dicho trámite, por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00997-01 4

promovida por el gestor y que el despacho no tenía conocimiento de dicho trámite, por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00997-01 4

4.- La Personería Municipal de Soacha manifestó que no tiene conocimiento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Igualmente, verificó que el gestor no se encuentra recluido en el Centro de Detención Temporal de esa localidad, razón por la cual solicitó ser desvinculada del trámite, al no haber intervenido en los hechos que motivaron la presente acción constitucional.

DECISIÒN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tras advertir que, si bien la acción de revisión promovida por el tutelante llevaba más de dos meses sin que se hubiera decidido sobre su admisión, superando el término legal previsto, dicha demora no resultab a desproporcionada ni configuraba una mora judicial injustificada.

Lo anterior, por cuanto la autoridad accionada acreditó una elevada carga laboral y, además, informó que ya existía un proyecto de decisión en etapa de deliberación. En consecuencia, concluyó que la accionada había adelantado las actuaciones necesarias par a resolver el asunto y, por ende, no había vulnerado los derechos fundamentales invocados.

IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró los planteamientos expuestos en la solicitud inicial y agregó que se vulneró su derechoRad. n° 11001-02-04-000-2026-00997-01 5 fundamental al debido proceso, al afirmar que no fue

El promotor reiteró los planteamientos expuestos en la solicitud inicial y agregó que se vulneró su derechoRad. n° 11001-02-04-000-2026-00997-01 5 fundamental al debido proceso, al afirmar que no fue debidamente vinculado al proceso penal y que careció de una defensa técnica adecuada en el trámite que culminó con su condena. Indicó que esa situación lo llevó a promover la acción de revisión; sin emba rgo, sostuvo que el tribunal accionado incurrió en una demora injustificada para emitir la decisión correspondiente. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela y, en su lugar, ordenar su libertad o, subsidiariamente, concederle la detención domiciliaria.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad planteados en la impugnación, se anticipa la improcedencia del amparo y, en consecuencia, la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.

1.1.- Franco Martínez Núñez atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas la vulneración de sus derechos fundamentales, al mantener paralizada la acción de revisión promovida contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de C onocimiento de Soacha. Señala que dicha acción fue radicada el 12 de febrero de 2026 y que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, aún no se había emitido pronunciamiento sobre su admisibilidad.

No obstante, durante el trámite de la presente acción

febrero de 2026 y que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, aún no se había emitido pronunciamiento sobre su admisibilidad.

No obstante, durante el trámite de la presente acción constitucional, esa corporación allegó la providencia del 30Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00997-01 6 de abril de 2026, mediante la cual resolvió «INADMITIR de plano la acción de revisión interpuesta en nombre de FRANCO MARTÍNEZ NÚÑEZ», al considerar que no se acreditó el cumplimiento íntegro y oportuno de los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 194 y 195 del Código General del Proceso, normas de estricto cumplimiento y verificación.

1.2.- En ese contexto, se advierte que, durante el curso de esta actuación, el funcionario cuestionado emitió el pronunciamiento cuya omisión reprochaba el accionante e impulsó el trámite correspondiente

Por ende, resulta innecesario abordar el estudio de fondo de la controversia planteada por el memorialista, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que «(…) ningún sentido tiene impartir una orden respecto de circunstancias que, si bien pudieron configurar una vulneración en el pasado, en el estado actual del proceso ya no subsisten o, por lo menos, presentan características distintas de las iniciales» (STC11224-2026).

2.- De igual forma, se observa que, en la parte final de dicha decisión, se dejó constancia de que contra ella procedía el recurso de reposición, mecanismo de defensa que el actor

las iniciales» (STC11224-2026).

2.- De igual forma, se observa que, en la parte final de dicha decisión, se dejó constancia de que contra ella procedía el recurso de reposición, mecanismo de defensa que el actor dejó de ejercer. Como consecuencia de esa omisión, la providencia quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2026.

Frente al tema, esta Sala tiene decantado, que:Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00997-01 7 «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar op ortunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria». STC2845-2025.

3.- Finalmente, en cuanto a la solicitud de que, por esta vía, se le conceda el cumplimiento de la pena en su lugar de residencia, dicha pretensión resulta improcedente, toda vez que la autoridad competente para pronunciarse sobre ese asunto es el Juzgado Cuar to de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por ser el despacho encargado de la ejecución y vigilancia de la sanción impuesta por el delito de hurto calificado.

4.- De acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el

Medidas de Seguridad de Guaduas, por ser el despacho encargado de la ejecución y vigilancia de la sanción impuesta por el delito de hurto calificado.

4.- De acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el veredicto confutado, pero por estos motivos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00997-01 8 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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