🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15353-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15353-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15353-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04523-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Jorge Giovanni Malagón Bojacá promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual n.° 2023-00141.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, dijo que en el proceso de responsabilidad civil contractual que inició Giovanny Francisco Torres Campaña contra Orlando Grijalba Vega y la Cooperativa de Transporte Compartir se admitió elRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04523-00 llamamiento en garantía que se le hizo, se dispuso su notificación y se le concedió 20 días para contestar la demanda (22 abr. 2024).

Relató que su enteramiento se hizo por medios electrónicos el 2 de mayo de 2024, pero el acceso real al mensaje se produjo el 7 de mayo siguiente, por lo que «el término (…) para contestar (…) fenecía el 12 de junio de

Relató que su enteramiento se hizo por medios electrónicos el 2 de mayo de 2024, pero el acceso real al mensaje se produjo el 7 de mayo siguiente, por lo que «el término (…) para contestar (…) fenecía el 12 de junio de 2024». Sin embargo, como en la misma fecha pidió amparo de pobreza «[se] suspend[ió] el término hasta la aceptación del abogado designado », lo que ocurrió el 19 de marzo de 2025. Por tanto, allegó la contestación, excepciones previas y reconvención el 24 y 28 de abril posterior. No obstante, advirtió que el juez no tuvo en cuenta la contestación, excepciones previas ni reconvención por extemporáneas. Decisión que mantuvo en reposición y que el Tribunal confirmó en apelación (10 sept. 2025). Además, lo condenó en costas a pesar de contar con amparo de pobreza.

3. En este contexto, pretende que se deje sin efectos la determinación que no tuvo en cuenta su contestación y aquella que la confirmó, y se le ordene al juzgado tener « como presentadas en término legal la contestación de la demanda, las excepciones previas y la reconvención allegadas los días 24 y 28 de abril de 2025».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la decisión criticada y señaló que « no se han conculcado ni trasgredido ningún derecho en cabeza del actor » por lo que pidió negar el amparo.

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04523-00

conculcado ni trasgredido ningún derecho en cabeza del actor » por lo que pidió negar el amparo. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04523-00

2. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad advirtió que « no ha desplegado procedimientos y/o conductas arbitrarias que pudieren vulnerar los derechos que la accionante estima conculcados».

3. Orlando Grijalba Vega, representante legal de la Cooperativa de Transporte Compartir, advirtió la improcedencia del amparo.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.

En el caso anterior deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad (relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela), y alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En este asunto el accionante considera que las decisiones de 26 de mayo de 2025 emitida por el juzgado accionado, mediante la cual no se tuvo en cuenta por extemporánea su contestación a la demanda, y 10 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal que confirmó la anterior y lo

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04523-00 condenó en costas, configuran defectos procedimental, sustantivo y fáctico, y desconoce el procedente constitucional. Lo anterior en la medida que «aplicaron erróneamente el artículo 8 De la Ley 2213 de 2022, al contabilizar el término desde la llegada del mensaje al buzón y no desde el acceso efectivo, [y] (…) lo dispuesto en el Artículo 154 del C.G.P., siendo contra la Ley condenar en costas al Amparado por Pobreza». Además, se desconoció que conforme al artículo 152 ibidem la solicitud de amparo de pobreza «fue presentada en termino y suspendida el plazo hasta la aceptación del defensor».

3. Examinada la decisión que resolvió el recurso de apelación, y sobre la cual versara el análisis de esta Corte al ser la que zanjó de manera definitiva la cuestión, se advierte que no estructura ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización en torno al terminó que el actor tenía para contestar la demanda.

definitiva la cuestión, se advierte que no estructura ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización en torno al terminó que el actor tenía para contestar la demanda. En efecto, para confirmar la resolución del juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta capital «por medio del cual adoptó medida de saneamiento, no teniendo en cuenta la contestación del llamamiento arrimada “por cuanto se radicó de forma extemporánea» el colegiado realizó un recuento procesal del asunto y referenció la norma que estimó relevante. Sobre esa base, advirtió que el expediente daba cuenta de que el 2 de mayo de 2024 se adelantaron las gestiones para la notificación personal del auto admisorio de la demanda y el llamamiento en garantía al accionante, conforme a lo reglado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a la dirección electrónica « giovamalagon@gmail.com». A su turno, en el certificado de la empresa de correo se dejó registro de la entrega del mensaje en aquella fecha «circunstancia que acredita el enteramiento efectivo del convocado en garantía». 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04523-00 Así, en aplicación del inciso 3° de la norma precitada, consideró que el lapso para contestar la demanda inició el 7 de mayo de 2024 y feneció el 5 de junio siguiente, y « sólo hasta el 7 de junio [el actor] incoó el amparo de pobreza, sin acompañar el escrito de contestación exigido por la ley; es decir, cuando

el 5 de junio siguiente, y « sólo hasta el 7 de junio [el actor] incoó el amparo de pobreza, sin acompañar el escrito de contestación exigido por la ley; es decir, cuando el término concedido en la normatividad se encontraba vencido». En esa medida, resaltó que era improcedente la suspensión del término para contestar la demanda como lo indica el canon 152 de la norma procesal como quiera que « dicha prerrogativa opera únicamente cuando la solicitud de amparo se formula dentro del traslado aún vigente». Supuesto de hecho que no ocurre en el caso concreto en tanto cuando se radicó la solicitud «había precluido la oportunidad procesal para contestar la demanda y el llamamiento en garantía». Por tanto, arguyó que « la actuación posterior del apoderado designado carecía de aptitud para enervar la extemporaneidad de la contestación, las excepciones previas y la reconvención arrimadas el 24 abril de 2025» concluyendo que la decisión revisada « se aviene al marco normativo aplicable, en cuanto reconoció que la petición de amparo de pobreza no podía retrotraer ni revivir un plazo fenecido, y que la contestación del libelo, las excepciones previas y la reconvención adosadas casi un año después resultaban extemporáneas»

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada en torno a este especifico punto no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad

especifico punto no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo. Por tanto, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04523-00 En efecto, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no establece que la notificación solo es válida cuando se constate que se ha abierto el mensaje de datos. Por el contrario, esta Sala ha establecido que basta con que la parte que notifique acredité que aquel se entregó al destinatario, sin que resulte necesario, inclusive, exigir: «una constancia o certificación de que «el correo enviado efectivamente se recepcionó en el servidor», esto es, un «acuse de recibo» del «mensaje de datos», para dar plena validez al reseñado «enteramiento», puesto que con ello desconoció los parámetros definidos al respecto en los precedentes citados, en los que se estableció que la «presunción legal» opera «con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal», siendo la llamada a la Litis, quien tiene la «carga» de desvirtuar las pruebas adosadas por su adversaria. (CSJ, STC13947-2024 reiterada en STC9221-2025). Por tanto, no es indispensable acreditar que la comunicación

pruebas adosadas por su adversaria. (CSJ, STC13947-2024 reiterada en STC9221-2025). Por tanto, no es indispensable acreditar que la comunicación electrónica se abrió y se leyó para tener como valida la notificación, como pretende hacer ver el accionante. De ser así, bastaría con que el implicado se abstenga de abrir los mensajes de datos recibidos para anular el acto de enteramiento. En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio a la normatividad aplicable, en tanto no acogió sus planteamientos. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la resolución se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, lo que no ocurre en el caso en estudio. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04523-00 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este

de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Recuérdese, además, que este auxilio no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación pretendiendo un nuevo estudio de instancia, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

5. Ahora, el promotor también reprocha que la magistratura acusada le impuso condena en costas y agencias en derecho pese a que le fue conferido amparo de pobreza. Sobre este aspecto resulta oportuno indicar que tal determinación constituye una vía de hecho que habilita la intervención del juez constitucional.

Nótese que mediante auto de 19 de julio de 2024 se le concedió amparo de pobreza al accionante y, luego de varios rechazos, el profesional del derecho designado accedió al nombramiento. Por tanto, lo resuelto por el Tribunal desatiende la regulación prevista en el canon 154 del Código General del Proceso sobre los efectos de la concesión del amparo de pobreza, según el cual « el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u

General del Proceso sobre los efectos de la concesión del amparo de pobreza, según el cual « el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas». 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04523-00 En esa medida, resulta necesario invalidar lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 10 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso n° 2023-00141 ante el defecto procedimental evidenciado.

6. En conclusión, se impone conceder parcialmente el amparo , únicamente, en lo relativo a la condena en costas que le fue impuesta en el mismo pronunciamiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo al debido proceso invocado por Jorge Giovanni Malagón Bojacá.

SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio n.º 2023-00141-02 mediante el cual condenó en costas y agencias en

derecho al accionante, así como las decisiones que de él se desprendan.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04523-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...