CSJ - STC15353-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15353-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15353-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02389-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Rincón Sánchez, quien adujo actuar como apoderado judicial de Luz Stella, Pablo Edgar y Rafael Delgadillo Rojas, contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito Cincuenta y Cuatro Civil Municipal , ambos de esta ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. n.° 202000550-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en la calidad enunciada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido procesoRad. n° 11001-22-03-000-2026-02389-01 2 y de defensa, que consideró vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento, manifestó que sus representados fueron demandados dentro del proceso ejecutivo n.° 202000550-00. Señaló que, luego de que le fuera conferido poder para actuar, radicó el respectivo mandato y solicitó acceso al expediente digital (26 jul. 2021); sin embargo, pese a que posteriormente le fue reconocida personería y se tuvo por
para actuar, radicó el respectivo mandato y solicitó acceso al expediente digital (26 jul. 2021); sin embargo, pese a que posteriormente le fue reconocida personería y se tuvo por surtida la notificació n por conducta concluyente de los demandados (28 abr. 2022), no recibió oportunamente el enlace para consultar las actuaciones del proceso. Agregó que, mediante auto de 13 de octubre de 2022, el despacho señaló que los demandados «guardaron silencio dentro del término de traslado».
Afirmó que únicamente obtuvo acceso al expediente digital cuando le fue remitido por el juzgado (11 dic. 2023), momento para el cual ya había vencido la oportunidad para formular excepciones frente al mandamiento de pago.
Refirió que promovió solicitud de nulidad al considerar que la falta de acceso oportuno al expediente digital afectó el ejercicio del derecho de defensa. Indicó que dicha solicitud fue rechazada de plano por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (19 nov. 2024) al considerar que la nulidad se había saneado, determinación que fue confirmada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad (4 may. 2026).Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02389-01 3 A juicio del gestor, los despachos censurados incurrieron en una actuación contraria al debido proceso al computar el término de traslado de la demanda desde la notificación por conducta concluyente, sin que previamente hubiera tenido acceso efectivo al expediente. Consideró que los accionados también pasaron por alto que la remisión del
computar el término de traslado de la demanda desde la notificación por conducta concluyente, sin que previamente hubiera tenido acceso efectivo al expediente. Consideró que los accionados también pasaron por alto que la remisión del expediente constituía un presupuesto necesario para el ejercicio material del derecho de defensa y que, pese a ello, mantuvieron las decisiones que tuvieron por no contestada la demanda y negaron la nulidad que promovió.
Agregó que se desconoció el criterio fijado en la «sentencia 8057 de 2025 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia», según la cual « en casos de notificación por conducta concluyente, el término para contestar la demanda empieza a contarse a partir del día hábil siguiente al que el demandado tiene acceso real al expediente digital».
3.- En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las autoridades accionadas «garantizar el traslado de la demanda a la por pasiva con el fin de que pueda contestar la misma y/o enervar el mandamiento de pago con los medios exceptivos establecidos en la ley, resguardando así el derecho de contradicción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá indicó que conoció del asunto únicamente en segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación formulados contra la sentencia y el auto que negó la nulidad promovida por laRad. n° 11001-22-03-000-2026-02389-01 4 parte ejecutada. Agregó que confirmó ambas decisiones (4 may. 2026) y precisó que ninguna disposición procesal
4 parte ejecutada. Agregó que confirmó ambas decisiones (4 may. 2026) y precisó que ninguna disposición procesal impone el deber de remitir el enlace del expediente a quien resulta notificado por conducta concluyente, razón por la cual descartó la vulneración alegada.
2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá informó que el expediente ejecutivo regresó a su despacho luego de surtirse la segunda instancia (12 jun. 2026), tras lo cual adoptó las determinaciones correspondientes. Asimismo, sostuvo que no desc onoció garantía fundamental alguna de los demandados y remitió el enlace electrónico de consulta del proceso.
3.- Pablo Antonio Morales Martínez, demandante dentro del proceso ejecutivo, sostuvo que los accionantes conocieron oportunamente la existencia del litigio, comparecieron mediante apoderado judicial y fueron tenidos por notificados por conducta concluyente (28 abr. 2022). Añadió que la controversia planteada en la tutela ya fue debatida dentro del proceso y resuelta desfavorablemente a los intereses de la parte ejecutada.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró que los accionantes comparecieron al proceso mediante apoderado judicial y que, una vez surtida la notificación por conducta concluyente (28 abr. 2022), noRad. n° 11001-22-03-000-2026-02389-01 5 formularon contestación ni excepciones dentro de la oportunidad legal correspondiente.
También destacó que el auto mediante el cual se dejó
5 formularon contestación ni excepciones dentro de la oportunidad legal correspondiente.
También destacó que el auto mediante el cual se dejó constancia de que los ejecutados « guardaron silencio dentro del término de traslado » (13 oct. 2022) no fue objeto de impugnación, por lo que concluyó que la parte interesada no agotó diligentemente los mecanismos ordinarios de defensa judicial frente a la situación ahora planteada en sede constitucional.
IMPUGNACIÓN
La presentó Óscar Fernando Rincón Sánchez, quien afirmó actuar como apoderado judicial de los accionantes. Insistió en que el Tribunal erró al concluir que no agotó diligentemente los mecanismos ordinarios de defensa, pues el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civ il Municipal de Bogotá nunca le remitió el expediente digital pese a haber radicado el poder (26 jul. 2021) y haberle sido reconocida personería para actuar (28 abr. 2022).
Reiteró que tal omisión le impidió estudiar la demanda ejecutiva y ejercer oportunamente la defensa de sus representados, razón por la cual solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, pronto se anuncia que se confirmará el fallo de primeraRad. n° 11001-22-03-000-2026-02389-01 6 instancia que dispuso el fracaso de la tutela, pero por los siguientes motivos:
2.- De la legitimación en la causa:
Se ha dicho que pese a la excepcional naturaleza de la
6 instancia que dispuso el fracaso de la tutela, pero por los siguientes motivos:
2.- De la legitimación en la causa:
Se ha dicho que pese a la excepcional naturaleza de la «tutela», a esta no le son ajenos los presupuestos básicos, como la legitimación en la causa por activa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo debe ser ejercido por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Esta Sala ha reiterado que ningún tercero puede acudir a esta vía superlativa de defensa constitucional por hechos que no afecten sus prerrogativas fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como a gente oficioso; y en estos casos, se han sentado unas reglas, las cuales son: i.- si actúa como apoderado judicial, es indispensable presentar el poder; y ii.- si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestar expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (STC854-2026).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e]llas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieronRad. n° 11001-22-03-000-2026-02389-01 7
de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieronRad. n° 11001-22-03-000-2026-02389-01 7 como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ, STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).
Ello por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (negrilla adrede) (CSJ, STC16617 -2016; mencionada en CSJ, STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455 -2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 [...] que por las
apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 [...] que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci ón con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentació n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(...)
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilitaRad. n° 11001-22-03-000-2026-02389-01 8 para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02, reiterada en STC10346 -2024 y STC17352 -2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como
otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023, también ha sido enfática la Sala en que la ausencia de estos requisitos imponen la negación de la tutela ante la falta de legitimación en la causa del promotor.
3. Caso concreto:
De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la improcedencia del ruego promovido por Óscar Fernando Rincón Sánchez, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Luz Stella Delgadillo Rojas, Pablo Edgar Delgadillo Rojas y Raf ael Delgadillo Rojas, pues el mandato aportado no reúne las condiciones de especialidad exigidas para promover esta específica acción constitucional.
Lo anterior, por cuanto si bien el documento allegado hace referencia a la promoción de una acción de tutela, no individualiza adecuadamente la controversia constitucional sometida a examen. En efecto, no identifica el procesoRad. n° 11001-22-03-000-2026-02389-01 9 respecto del cual surge la inconformidad, tampoco precisa las actuaciones judiciales concretamente cuestionadas ni las omisiones que, según el promotor, dieron lugar a la vulneración de derechos fundamentales que aquí se denuncia.
Tal deficiencia adquiere relevancia en este asunto, pues
las actuaciones judiciales concretamente cuestionadas ni las omisiones que, según el promotor, dieron lugar a la vulneración de derechos fundamentales que aquí se denuncia.
Tal deficiencia adquiere relevancia en este asunto, pues la solicitud de amparo se edificó sobre distintos acontecimientos procesales del proceso ejecutivo n.° 202000550-00. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias fue individualizada en el poder allegado con la precisión requerida por la jurisprudencia de esta Corporación.
Lo anterior, por cuanto es necesario que los mandatos especiales relacionen tanto la clase de proceso como las actuaciones y/u omisiones de las autoridades accionadas que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, lo que en este caso no ocurrió.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:
(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721 -2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita
características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina elRad. n° 11001-22-03-000-2026-02389-01 10 mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).
Y, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que:
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA - no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede).
4. En definitiva, por los motivos esgrimidos en precedencia, se impone sin más la negativa de la tutela.
DECISIÓN
(negrilla y subrayado adrede).
4. En definitiva, por los motivos esgrimidos en precedencia, se impone sin más la negativa de la tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02389-01 11
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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