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CSJ - STC15354-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15354-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15354-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04588-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Martha Ruth Cataño Cruz, Vicente Emilio Hurtado, Luis Felipe y Camilo Ernesto Hurtado Cataño , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1.

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora, actuado por conducto de apoderada judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n° 76001310300220220033300 (01).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04588-00

2 2.1. Martha Ruth Cataño Cruz, Vicente Emilio Hurtado, y Camilo Ernesto Hurtado Cataño, promovieron juicio de responsabilidad civil contra el Banco de Occidente S.A., ARGOLIDER S.A., y REMAX S.A.S., asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, quien avocó conocimiento el 15 de febrero de 20232. 2.2. En proveído de 23 de mayo de 2023 3, el despacho tuvo por

asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, quien avocó conocimiento el 15 de febrero de 20232. 2.2. En proveído de 23 de mayo de 2023 3, el despacho tuvo por notificado al extremo pasivo « el día 14 de abril de 2023, conforme a las disposiciones del artículo 8º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022». 2.3. El 4 de octubre de 2023, los promotores reformaron la demanda, incluyendo como demandantes a Luis Felipe Hurtado Cataño y a Paula Andrea Daza Cataño, y como demandados a la compañía Expansión Inmobiliaria S.A.S, y a la señora Ana Denis Torres Rivera4. Lo cual fue admitido por el aludido estrado en auto de 7 de febrero de 20245. 2.4. El 12 de marzo de 2024, el juez de conocimiento requirió a los demandantes para que en el término de treinta días procedieran a efectuar la notificación de Expansión Inmobiliaria S.A.S., y Ana Denis Torres Rivera, so pena de aplicar lo estipulado en el inciso 2º del numeral 1º del canon 317 del Código General del Proceso6. 2.5. El 10 de mayo de 2024, el despacho terminó el proceso por desistimiento tácito por lo que dispuso «condenar en costas a la parte demandante, liquídense por secretaría. Fíjese como agencias en derecho la suma de $24.000.0007». Determinación que fue objeto de reposición y apelación, el

demandante, liquídense por secretaría. Fíjese como agencias en derecho la suma de $24.000.0007». Determinación que fue objeto de reposición y apelación, el 2 Archivo «009Auto20230215Admisorio.pdf» Expediente n° 76001310300220220033300.3 Archivo «030Auto20230523Varios.pdf» ibidem.4 Archivo «045ReformaDemanda202310404.pdf» ídem 5 Archivo «056Auto20240207AdmiteReforma.pdf» ib.6 Archivo «074Auto20240312ControlLegalidad.pdf» ib.7 Archivo «075Auto20240514TerminaDesistimientoTacito.pdf» ídemRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04588-00 3 primero resuelto desfavorablemente, el 7 de junio hogaño, y el segundo concedido en esa misma data8. 2.6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de septiembre de 2024, al desatar la alzada, modificó la decisión confutada en el sentido de indicar que el proceso termina por desistimiento tácito «solo frente a EXPANSIÓN INMOBILIARIA S.A.S. y ANA DENIS TORRES RIVERA (…) [e]n consecuencia, el proceso continuará frente a los otros demandados», y en cuanto a la condena en costas precisó que « solo será a favor de BANCO DE OCCIDENTE S.A., ARGOLIDER S.A. y REMAX S.A.» 9.

3. Los promotores acuden en tutela, insistiendo en los argumentos esbozados en el aludido trámite en torno a la improcedencia de la condena en costas, pues en su criterio, « erra el tribunal, al mantener la

3. Los promotores acuden en tutela, insistiendo en los argumentos esbozados en el aludido trámite en torno a la improcedencia de la condena en costas, pues en su criterio, « erra el tribunal, al mantener la condena en costas a la parte demandante, toda vez que EXPANSIÓN INMOBILIARIA S.A.S y ANA DENIS TORRES RIVERA no son parte del presente proceso y como ya se ha verificado las costas solo proceden por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho y como ha quedado claro, los mencionados convocados al proceso al no haber sido notificados e integrados al proceso, no han concurrido con ningún gasto y/o expensa procesal, por lo cual no cabe la figura de costas y agencias en derecho (…) mucho menos cabe la figura de la condena de costas y agencias en derecho a favor de Banco de Occidente S.A., ni de ARGOLIDER S.A., ya que a favor de ellos no procedió el desistimiento tácito».

4. Conforme a lo relatado, solicitan que « el Tribunal superior de Cali -Sala Civil y el juzgado 02 civil del circuito de Cali modifiquen y revoquen sus providencias».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 8 Archivo «080Auto20240607ResuelveRecurso.pdf» ib. 9 Archivo «05AutoModificaSinCostasDevuelve.pdf (…) C04ApelacionAutoDesistimientoTacito»Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04588-00

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1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio resaltando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en

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1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio resaltando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho se pueden controvertir a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

2. Argolider S.A., manifestó que el resguardo incumple el requisito de la subsidiariedad, aunado a que no se acreditó la afectación de ningún derecho fundamental.

3. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio que origina el reclamo asegurando que el procedimiento se ha ceñido a la normativa vigente.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha vulnerado las prerrogativas que reclama la parte actora en el proceso n° 76001310300220220033301, con el proferimiento del proveído de 25 de septiembre de 2024, en el que al desatar la apelación propuesta contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, modificó lo concerniente a la condena en costas impuesta a su cargo.

2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo y escrutadas las probanzas allegadas a las diligencias, se advierte la

improcedencia del amparo, por las razones que a continuación se resaltan:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04588-00 5 3.1. Preliminarmente, se destaca la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, si bien en el proveído confutado se impuso a los demandantes en el juicio de responsabilidad civil que origina el reclamo condena en costas a favor del Banco de Occidente S.A., Argolider S.A., y Remax S.A., lo cierto es que los interesados cuentan con otra vía para exponer sus reproches en tanto que podrán controvertir a través de los recursos de reposición y apelación la providencia que apruebe la liquidación de costas. Sobre el particular, ha manifestado la Corte que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC38072018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).

2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). 3.2. Aunado a lo anterior, para esta Sala tal súplica es improcedente en sede constitucional, en la medida que la discusión expuesta por los actores respecto de la condena en costas es eminentemente legal y económica, reclamo que al no relevar entidad iusfundamental, descarta la injerencia del juez de tutela. Sobre el tema, esta colegiatura ha reiterado que: «Este escenario constitucional no es el apropiado para realizar reclamaciones de linaje patrimonial y tampoco para obtener beneficios económicos; máxime, si de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela o que ponga en peligro el mínimo vital del peticionario…» (CSJ STC, 14 abr. 2011, Rad. 00343-01, reiterado entre otros, STC3231-2015, 11 mar, 2015 rad. 00162-01 y en CSJ STC3451-2018 mar. 12 de 2018, rad. 2018-00012-01).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04588-00 6 Igualmente, en reciente pronunciamiento esta Sala memoró que la tutela es inviable en estos casos dado que: «(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las

tutela es inviable en estos casos dado que: «(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “ de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general” (Destaca la Sala. CC SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023, reiterado en CSJ STC4733-2024).

3. Conforme a lo citado precedencia, no es procedente el ruego aquí planteado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

3. Conforme a lo citado precedencia, no es procedente el ruego aquí planteado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04588-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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