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CSJ - STC15355-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15355-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15355-2024 Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00210-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 11 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por “V.M.R.V.”, en representación de su hija menor de edad “A.L.R.R.”, contra el Juzgado

11 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por “V.M.R.V.”, en representación de su hija menor de edad “A.L.R.R.”, contra el Juzgado Primero de Familia de Yopal, trámite en el que fueron ciadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 001-2023-00144-00.Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00210-01

ANTECEDENTES

1. La solicitante en la calidad anunciada, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, la prevalencia de los derechos de los niños y el acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió en representación de su hija menor de edad contra de “A.M.R.A.”, como título base de la ejecución aportó la Resolución No. 0093 de 14 de marzo de 2022 de la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Yopal, que incorpora la liquidación de obligaciones insolutas por cuota alimentaria, compuesta por $7’200.000 por 12 mensualidades, $900.000 para vestuario y, $350.000 por gastos en salud, recreación, deportes y educación, más $384.000 correspondiente al ajuste del IPC para 2023, «desde el mes de marzo de 2022, hasta el mes de marzo de 2023, más lo que en lo sucesivo se causen». Agregó que el Juzgado Primero de Familia de Yopal, libró mandamiento de pago el 4 de agosto de 2023 en la forma y términos

Agregó que el Juzgado Primero de Familia de Yopal, libró mandamiento de pago el 4 de agosto de 2023 en la forma y términos solicitados y, el ejecutado una vez notificado formuló las excepciones que denominó «pago parcial», «mala fe», «buena fe por el demandado» y «cobro de lo no debido». Explicó que posteriormente, presentó «pruebas sobrevinientes» con el propósito de incrementar el monto base de la ejecución y, para ese propósito adjuntó diversas facturas por concepto de gastos de salud y transporte de la menor de edad, sin embargo, el Juzgado de conocimiento en la audiencia celebrada el 30 de abril de 2024, profirió sentencia en la que declaró parcialmente probada la defensa de pago parcial formulada por el ejecutado 2Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00210-01

por un valor de $4’796.000, sin considerar las «nuevas obligaciones» que oportunamente presentó. Indicó que es esa decisión, así como en las posteriores liquidaciones del crédito, se consideraron los abonos efectuados directamente a la menor, junto con los descuentos de nómina aplicados al demandado en virtud del embargo ordenado en el proceso y, en consecuencia, se dispuso la entrega de la suma de $3’845.552,07 a la demandante, correspondiente a los títulos judiciales generados en el proceso, conforme a los lineamientos establecidos por el Juzgado de conocimiento, se autorizó el pago de $13’543.784,90 de los títulos restantes en favor del demandado e, igualmente, se ordenó la

judiciales generados en el proceso, conforme a los lineamientos establecidos por el Juzgado de conocimiento, se autorizó el pago de $13’543.784,90 de los títulos restantes en favor del demandado e, igualmente, se ordenó la terminación del proceso con la consecuente cancelación de medidas cautelares.

Señaló que hizo uso de los recursos ordinarios a su disposición, sin embargo, fueron resueltos de manera desfavorable. Sostuvo que su principal inconformidad radica en que el Juzgado imputó ciertos pagos realizados directamente a la menor de edad, en contravención a la orden emitida por la Defensora de Familia, fundamento de la ejecución, además de omitir en la sentencia las nuevas obligaciones que constituyen gastos necesarios de su hija, y finalmente agregó que, pese a la imposición de una medida cautelar de prohibición de salida del país al ejecutado, éste ha viajado al exterior sin repercusiones y sin que se haya ordenado el reporte al Registro de Deudores Alimentarios Morosos

(REDAM).

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ORDENAR, a la entidad aquí accionada Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal Casanare que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, ajuste el valor

3Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00210-01

probatorio contentivo en los gastos y facturas adosadas al proceso dentro del plexo de una liquidación verdadera del crédito».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Yopal, además de remitir el

probatorio contentivo en los gastos y facturas adosadas al proceso dentro del plexo de una liquidación verdadera del crédito».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Yopal, además de remitir el enlace de acceso al expediente, informó que el proceso ejecutivo de alimentos ha finalizado y que todas las órdenes impartidas en el mismo han sido cumplidas.

2. La Procuradora 12 Judicial II de Familia de Yopal, en su calidad de Agente del Ministerio Público, señaló que la pretensión de la accionante de adicionar montos no previstos en el mandamiento de pago, ni en la sentencia que ordenó continuar con la ejecución resulta improcedente de acuerdo con lo establecido en los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso y, a su juicio, constituiría un fallo extrapetita, vulnerando así el principio del debido proceso.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo al considerar que la acción de tutela es improcedente para revisar el ajuste de montos adicionales no incluidos en el mandamiento de pago inicial, consideró que la liquidación del crédito debe limitarse a los conceptos especificados en el mandamiento de pago y, que incluir nuevos montos excedería el marco procesal, vulnerando el debido proceso al decidir extrapetita, por lo que, determinó que el derecho alimentario no se vio afectado, pues los gastos reclamados corresponden a conceptos adicionales, no esenciales. Igualmente, consideró razonable la decisión adoptada por el

determinó que el derecho alimentario no se vio afectado, pues los gastos reclamados corresponden a conceptos adicionales, no esenciales. Igualmente, consideró razonable la decisión adoptada por el Juzgado accionado en cuanto a que, los abonos realizados a través de la 4Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00210-01

cuenta de la menor de edad pudieran ser considerados como importes a su favor, porque tales valores fueron entregados por el demandado con el propósito de cumplir con su obligación alimentaria. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado, sin mencionar en concreto la razones que motivan su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según lo tiene dicho la Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el correspondiente juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de

fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que se identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia 5Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00210-01

cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

La queja constitucional será abordada de la siguiente manera, i) se examinará la razonabilidad de la sentencia de 30 de abril de 2024, mediante la cual Juzgado Primero de Familia de Yopal imputó como abonos, algunos pagos efectuados directamente por el ejecutado a la menor de edad, pese a que el documento base de la ejecución estipula que la madre es la persona legitimada para recibir los recursos, ii) se analizará la vigencia de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo de alimentos, aún ante el cumplimiento de la obligación, con especial atención a la medida de prohibición de salida del país y, finalmente, iii) se estudiará la queja de la accionante, quien intentó incorporar nuevas obligaciones, distintas de las consignadas en el mandamiento ejecutivo.

3. Del caso concreto.

Preliminarmente será necesario realizar un recuento de las

queja de la accionante, quien intentó incorporar nuevas obligaciones, distintas de las consignadas en el mandamiento ejecutivo.

3. Del caso concreto.

Preliminarmente será necesario realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el juicio coercitivo, con el fin de dilucidar los puntos objeto de censura en este mecanismo excepcional. 3.1 En el proceso ejecutivo de alimentos n° 2023-00144-00, promovido por “V.M.R.V.” contra “A.M.R.A.”, el Juzgado Primero de Familia de Yopal, libró mandamiento de pago el 4 de agosto de 2023 por la suma total de $7’200.000, correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas por el período comprendido entre marzo de 2022 y marzo de 6Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00210-01

2023, así como $900.000 por concepto de tres mudas de ropa no suministradas en el mismo período, «más aquellas que en lo sucesivo se causen», junto con los intereses legales aplicables. El ejecutado contestó la demanda por apoderada judicial y, formuló excepciones de mérito, entre las cuales invocó el pago parcial, sosteniendo que su deuda únicamente ascendía a $1’873.928, suma que para ese momento había sido retenida mediante diversos embargos, así mismo, alegó la mala fe de la demandante, el cobro de lo no debido y la buena fe de su parte. El 30 de abril de 2024, la ejecutante allegó memorial que tituló

momento había sido retenida mediante diversos embargos, así mismo, alegó la mala fe de la demandante, el cobro de lo no debido y la buena fe de su parte. El 30 de abril de 2024, la ejecutante allegó memorial que tituló «actualización de la obligación – pruebas sobrevinientes» , en el cual incorporó las facturas números 1023, 1024, 1117, 1064, 1118, 1091, 1119, 1112, 1120, 1148 y 1149, correspondientes a gastos de salud (odontología), así como la factura número 14261 de Comercial Motors, el comprobante del SOAT emitido por Previsora de Seguros y la factura número 2371 de Llano Cars, que acreditaban erogaciones para la renovación de la licencia de conducción y el servicio de transporte de la menor. En esa misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual el Juzgado de conocimiento emitió sentencia en la que se declaró «probada la excepción de pago parcial propuesta por la parte demandada en la suma que se dijo en la parte considerativa de este fallo. Igualmente, deberán tenerse en cuenta como pago parcial los valores descontados al demandado por concepto de cuota alimentaria y girados a la cuenta de la demandante», al considerar que «está acreditada de manera documental la existencia de esas consignaciones que se hicieron y que suman $4.796.000.00 pesos». La apoderada de la ejecutante solicitó aclaración del fallo y argumentó, que los abonos considerados por el Juzgador fueron girados 7Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00210-01

argumentó, que los abonos considerados por el Juzgador fueron girados 7Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00210-01

directamente a la menor de edad, pese a que la persona autorizada para recibir las transferencias bancarias es su representada, sin que exista autorización expresa que permitiera al alimentante modificar las condiciones de la obligación, no obstante, el Juzgado mantuvo la decisión al considerar que esos pagos no fueron desconocidos por la actora y, que, al haberse realizado a una «menor adulta de 14 años», se encontraba legitimada para recibirlos directamente. Presentada la liquidación del crédito por las partes, el Juzgado profirió pronunciamientos el 17 de mayo, 5 de julio, 26 de julio y 10 de septiembre de 2024, motivado por los recursos de reposición interpuestos por las partes, en esas decisiones, dispuso modificaciones progresivas en los montos concretos imputables a la obligación en beneficio de la menor, así como al saldo remanente que debía ser reintegrado al ejecutado. La Sala solo abordará los puntos que quedaron en firme, los cuales, en cuanto a la liquidación definitiva se concretan así, Conc e pt o Va lor Tot a l Ade u da do Cu ot a s Alim e n t a r ia sy Ve s t u a r io a J u n io de 2024

$ 8.590.012,00 In t e r e s e s $ 51.540,07 Su bt ot a l, De u da $ 8.641.552,07 Exce pción Pr oba dade Pa go Pa r cia lde la De u da e n Au die n cia de l 30/ 04/ 2024 (Ne qu i) $ 4.796.000,00 Tít u los J u dicia le s a 13/ 02/ 2024 $ 17.389.337,00 Tot a l a Fa vor de l De m a n da do $ 13.543.784,90 Ordenó la entrega de la suma de $3’845.552,07 correspondiente a los títulos judiciales generados en el proceso a favor de la demandante, así como la autorización para el pago de $13’543.784,90 de los títulos restantes al ejecutado, de igual manera, consolidó la orden que dispuso el 8Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00210-01

levantamiento de las medidas cautelares, al tiempo que analizó el cuestionamiento de la parte accionante en relación con la continuidad de la prohibición de salida del país impuesta al ejecutado y, en cuanto a este señalamiento puntualizó «el oficio fue remitido el 16 de agosto de 2023 a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, sin embargo, este despacho desconoce el motivo por el cual, en su momento, no se materializó la medida. No obstante, teniendo en cuenta que el demandado se encuentra al día con las obligaciones previstas en el mandamiento de pago, mal haría este despacho en requerir a la aludida Unidad Administrativa cuando el proceso se encuentra en su

obstante, teniendo en cuenta que el demandado se encuentra al día con las obligaciones previstas en el mandamiento de pago, mal haría este despacho en requerir a la aludida Unidad Administrativa cuando el proceso se encuentra en su etapa final». 3.2 Es pertinente destacar que los cuestionamientos resueltos en las referidas providencias se circunscribieron a los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela, esto es, i) la inclusión de nuevas obligaciones en la ejecución, ii) la imposibilidad de imputar abonos que no se realizaron conforme a lo pactado en el título ejecutivo y, iii) la controversia en cuanto a la vigencia de las medidas cautelares. En este contexto, resulta oportuno traer a colación algunas de las consideraciones expuestas por el Juzgado accionado en el auto del 10 de septiembre de 2024, el cual consolidó la situación jurídica relativa a la liquidación del crédito, (...) Revisado el expediente encuentra este despacho que no le asiste razón a la recurrente en el entendido que en el acta de la audiencia inicial del pasado 30 de abril, se aclaró lo siguiente, “Los abonos que se hicieron por la cuenta de NEQUI directamente a la niña, hay que tener en cuenta que esos pagos en primer lugar, no fueron desconocidos por la parte demandante y en segundo término, esos pagos se hicieron a una menor adulta, es decir, después de los 14 años, se le hicieron esos pagos, es decir, que estaba legitimada para recibir directamente esos pagos”. Dicho lo anterior, quedó aclarada la sentencia, se notificó en estrados

años, se le hicieron esos pagos, es decir, que estaba legitimada para recibir directamente esos pagos”. Dicho lo anterior, quedó aclarada la sentencia, se notificó en estrados quedando la censora conforme con la decisión. Ahora bien, más adelante en auto del 5 de julio último, se le recordó a la togada que en la precitada audiencia “la liquidación que se presentase se enmarcaría únicamente en lo previsto en el mandamiento de pago, esto es, la cuota alimentaria y vestuario y 9Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00210-01

que para efectos de haber tenido en cuenta los demás emolumentos ha debido solicitarse la adición del mandamiento de pago y que esta no se solicitó”. Dichas decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, por lo que seguirán incólumes».

4. Modificación de las condiciones del título ejecutivo en el cumplimiento de la obligación alimentaria. 4.1 La accionante cuestionó que el Juzgado en la sentencia proferida el 30 de abril de 2024, consideró como abonos a la obligación ciertas consignaciones realizadas por el alimentante directamente en un producto financiero a nombre de la menor de edad, circunstancia que, advierte esta Sala, resulta incompatible con lo que ordenó la autoridad competente en punto a la garantía de los derechos de la menor.

En efecto, obsérvese que la base de la ejecución fue la Resolución número 0093 de 14 de marzo de 2022, de la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Yopal, a través de la cual ordenó,

En efecto, obsérvese que la base de la ejecución fue la Resolución número 0093 de 14 de marzo de 2022, de la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Yopal, a través de la cual ordenó, (...) PRIMERO: Imponer CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL por valor SEISCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($600,000) a favor de la adolescente “A.L.R.R.”, los cuales deberán ser pagados por parte del progenitor señor “A.M.R.A.” identificado con cédula de ciudadanía No. 91.515.247 de Bucaramanga, en la manera mensual dentro de los primeros diez días de cada mes, empezando en el mes de marzo del año en curso y en su defecto; el pago que deberá realizarse mediante entrega personal a la señora “V .M.R.V .” o a través de giro o consignación bancaria al número que el precitado señor disponga para tal fin.

SEGUNDO: El señor “A.M.R.A.” adicionalmente deberá suministrar tres mudas de ropa completas al año por valor no inferior a Trescientos mil pesos ($300,000) moneda corriente cada una, las cuales deberán hacerse a la elección y presentación de la menor de edad, las mismas se deben entregar en el cumpleaños, junio y diciembre de cada año.

TERCERO: Los gastos ocasionados por concepto de educación y salud no cubiertos por el POS deberán ser asumidos por ambas partes en porcentaje del 50% cada padre». (Folio 21, PDF «01Demanda». Expediente digital). (Se destaca)

TERCERO: Los gastos ocasionados por concepto de educación y salud no cubiertos por el POS deberán ser asumidos por ambas partes en porcentaje del 50% cada padre». (Folio 21, PDF «01Demanda». Expediente digital). (Se destaca)

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De lo anterior se desprende que la persona legitimada para recibir los dineros destinados a la menor de edad era la señora “V.M.R.V.” su madre, en calidad de representante legal, sin que existiera -ni se especificara de manera inequívocala posibilidad que, el alimentante, cumpliera con la obligación mediante pagos directos a su hija por mera liberalidad, máxime cuando la literalidad del título ejecutivo no se evidencia el alcance interpretativo que pretendió atribuirle el Juzgado al documento. En esa medida, el funcionario de conocimiento asumió, sin fundamento alguno, que la niña, en su calidad de « menor adulta», podría recibir de manera inconsulta los pagos correspondientes a la cuota alimentaria, sin considerar la orden impartida por la Defensora de Familia, o explicar por qué se alterarían los elementos del título ejecutivo. Por lo anterior, y en aras de salvaguardar el interés superior de la adolescente accionante, es imperativo observar con rigurosa precisión todas las condiciones y circunstancias dispuestas en la fuente de la obligación, sin que resulte válido concluir que cualquier consignación posea la virtualidad de acreditar el cumplimiento de lo adeudado.

todas las condiciones y circunstancias dispuestas en la fuente de la obligación, sin que resulte válido concluir que cualquier consignación posea la virtualidad de acreditar el cumplimiento de lo adeudado. Cada pago o prestación en este tipo de trámites coercitivos debe cumplir con las especificaciones de cantidad, periodicidad y modalidad establecidas en la fuente de recaudo, a fin de garantizar que el menor de edad reciba efectivamente los recursos destinados a satisfacer sus necesidades básicas, razón por la cual, cualquier interpretación flexible de esas condiciones podría poner en riesgo la estabilidad y suficiencia de los recursos que le corresponden, contraviniendo el mandato de protección 11Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00210-01

consagrado en el principio del interés superior que le asiste previsto en el artículo 44 de la Constitución Política1. 4.2 Cabe destacar que la justificación que sustenta la administración de los recursos pertenecientes a la menor por parte de su representante legal se encuentra fundamentada en el ejercicio de la patria potestad que recae sobre la madre, así como, en la garantía que los mismos se destinarán conforme al propósito alimentario para el cual fueron asignados. Suponer lo contrario y permitir que el alimentante disponga de manera discrecional las condiciones de modo, tiempo y destinatario del pago, socavaría los fines esenciales de la obligación alimentaria, cuyo propósito primigenio es asegurar la subsistencia del menor de edad en condiciones dignas. La potestad parental -artículo 288 del Código Civil-, más allá de conferir derechos sobre la persona y el patrimonio del menor, tiene como propósito

asegurar la subsistencia del menor de edad en condiciones dignas. La potestad parental -artículo 288 del Código Civil-, más allá de conferir derechos sobre la persona y el patrimonio del menor, tiene como propósito primordial asegurar su bienestar emocional y material, por ende, en el presente caso, corresponde a la madre en calidad de representante legal de su hija, la administración de los recursos derivados de la obligación alimentaria con el fin de asegurar que estos se destinen exclusivamente a la satisfacción de las necesidades de la menor de edad, rol que se enmarca en el deber de protección y cuidado inherente a la patria potestad, orientado hacia el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la realización de sus derechos fundamentales, así l os derechos que reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado cumplimiento de los deberes de crianza, educación y establecimiento, se reducen a la representación legal del hijo menor de edad, a la administración de algunos bienes de éste y, al de usufructo de tales bienes. 1 La Constitución Política de 1991, en su artículo 44, dispone que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y en ese contexto, la misma norma superior indica que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para asegurar su desarrollo armónico e integral y el pleno ejercicio de sus derechos. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». 12Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00210-01

4.3 Por consiguiente, en aras de proteger el interés superior de la menor de edad, es fundamental que se cumplan estrictamente todas las

12Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00210-01

4.3 Por consiguiente, en aras de proteger el interés superior de la menor de edad, es fundamental que se cumplan estrictamente todas las condiciones y circunstancias que dieron origen a la obligación alimentaria, pues tal como lo ha destacado esta Sala, «en los alimentos de menores , de discapacitados, adultos mayores y otro tipo de controversias conexas con el debate de esta vital prestación, al estar comprometidos fines de orden público y la dignidad humana, compete al juez actuar con especial celo» (CSJ, STC6975-2019), deber de vigilancia que no solo obedece a un mandato legal, sino que también se inserta en el marco de protección integral de derechos que busca preservar la dignidad y el desarrollo armónico de estos sujetos. En ese orden, el Juzgado accionado debe emprender un estudio de fondo de los elementos de juicio recaudados -en punto al pago de la obligación alimentaria-, así como de las estipulaciones contenidas en el título ejecutivo, para proferir una decisión acorde con el problema jurídico planteado, con observancia de la normativa y los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia.

5. Deber de preservar medidas cautelares para garantizar la subsistencia de alimentos futuros ante la culminación del proceso ejecutivo, reiteración jurisprudencial. 5.1 En principio, la orden que se dispondrá en esta sentencia para rehacer la sentencia emitida en el proceso ejecutivo podría implicar, per se, el levantamiento de las medidas cautelares, no obstante, no puede obviar la Sala que, en el desarrollo del proceso ejecutivo, el Juzgado accionado

rehacer la sentencia emitida en el proceso ejecutivo podría implicar, per se, el levantamiento de las medidas cautelares, no obstante, no puede obviar la Sala que, en el desarrollo del proceso ejecutivo, el Juzgado accionado desconoció lo estipulado en los incisos 32 y 43 del artículo 129 del Código 2 El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo. 3 El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes. 13Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00210-01

de Infancia y Adolescencia, en tanto que, no solo omitió garantizar la materialización de la medida cautelar relativa a la prohibición de salida del país del ejecutado, sino que, además, dispuso expresamente su no ejecución, sin adoptar las medidas pertinentes para constituir la caución. Obsérvese que, con el mismo propósito, el artículo 598, numeral 6º, establece que se «dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años», aun así, no existió ningún pronunciamiento en relación con esta disposición y menos, lo relativo a las demás medidas cautelares que fueron materializadas en el juicio ejecutivo.

el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años», aun así, no existió ningún pronunciamiento en relación con esta disposición y menos, lo relativo a las demás medidas cautelares que fueron materializadas en el juicio ejecutivo. Por lo anterior, el juez accionado no realizó un análisis articulado de la normativa en cuestión, desatendiendo así la prevalencia de los intereses de la menor de edad y el precedente jurisprudencial de esta Corporación, el cual establece que, ante la culminación de procesos ejecutivos de alimentos y el levantamiento de medidas cautelares, el juzgador debe verificar la existencia de mecanismos suficientes para asegurar la subsistencia de los alimentos futuros del alimentado o, en su defecto, imponer aquellas medidas que, de acuerdo con las particularidades del caso, resulten efectivas, como así esta Sala Especializada ha ilustrado, (…) Así las cosas, emerge de lo anterior, que nada obsta para que el proceso ejecutivo por alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes sea terminado por pago total de la obligación, e incluso se levanten las cautelas correspondientes. Pero la eficacia de esa decisión dependerá de que se adopten las medidas que, de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto, resulten idóneas y eficaces para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del obligado, los alimentos futuros del menor, mínimo, dentro de los dos años siguientes a la terminación , siendo viable, entre muchas otras, la orden al demandado de prestar una caución, la constitución de un capital, o la subsistencia de las cautelas decretadas en el curso del proceso, siempre y

siguientes a la terminación , siendo viable, entre muchas otras, la orden al demandado de prestar una caución, la constitución de un capital, o la subsistencia de las cautelas decretadas en el curso del proceso, siempre y cuando

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