CSJ - STC15355-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15355-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC15355-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00196-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de agosto pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió Anllela Solanyi Becerra Toca contra el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, Comisaría de Familia – Casa de la Justicia de la Libertad, extensiva a los intervinientes en el trámite de medidas de protección rad. n° 2025-00335-00,

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, vida digna, integridad física y emocional , igualdad y no discriminación por género, protección especial de la infancia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionad, porRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00196-02 2 lo que solicitó que «(i) se revoque la sanción emitida en su contra el 24 de junio de 2025 y (ii) la confirmada por el juez accionado el 1 de julio de 2025, (iii) se le ordene a las autoridades accionadas adoptar nuevas medidas de protección diferenciadas como: -prohibición de contacto

24 de junio de 2025 y (ii) la confirmada por el juez accionado el 1 de julio de 2025, (iii) se le ordene a las autoridades accionadas adoptar nuevas medidas de protección diferenciadas como: -prohibición de contacto directo o indirecto, -patrullaje policial en su residencia, -valoración de riesgo bajo protocolo de la Fiscalía, -evaluación psicosocial de la menor, -acompañamiento institucional y -activación de la ruta integral de atención a víctimas de violencia de género.»

2. Como soporte de su petición expuso los hechos que

la Corte extrae a continuación:

2.1. Indicó que, el 14 de febrero de 2023 , la Comisaría de Familia de la Libertad dictó medida de protección mutua entre ella y Albeiro Navarro Castro, ordenando alejamiento y abstención de agresiones.

2.2. Expuso que Navarro Castro le realiza constantes llamadas a su hija buscando saber su ubicación, con quien está y sus horas de salida y llegada, afectando con ello su estabilidad emocional, pues le genera estrés y ansiedad.

2.3. Indicó que los hechos más graves sucedieron el 9 de julio de 2024, cuando éste la esperó en su lugar de trabajo y la agredió físicamente en presencia de su hija ; el 14 de marzo de 2025, momento en el nuevamente fue agredida en espacio público y frente a la menor; y el 20 de abril de 2025, cuando estuvo rondando su casa , generando con eso afectación emocional.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00196-02 3

espacio público y frente a la menor; y el 20 de abril de 2025, cuando estuvo rondando su casa , generando con eso afectación emocional.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00196-02 3 2.4. Refirió que, debido a lo anterior, acudió en abril pasado ante la Comisaría de Familia de la Libertad solicitando medidas de protección integral, sin embargo, señaló que no se valoró adecuadamente el contexto de violencia y se adelantó apenas una conciliación informal. Luego, a pesar de las agresiones de las que fue víctima, el 24 de junio de 2025 se le impuso una sanción equivalente a la de su agresor.

2.5. Adujo que el 1 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, en sede de consulta, confirmó la sanción, sin realizar un análisis de fondo, sin distinguir al agresor, ni aplicar enfoque de género. Situación que refiere la obligó a someterse a terapia psicológica sin reconocer su condición de víctima, ni otorgarle una protección preferente.

2.6. Señal ó que, el señor Navarro Castro, continúa rondando su casa y entorno laboral y social, en desobedecimiento de las medidas impuestas. En marzo de este año, tras una nueva agresión fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, quien rindió dictamen de las lesiones físicas ocasionadas, lo que no sucedió con él, en tanto que, para justificar las lesiones, lo único que aportó fue una incapacidad médica emitida por un médico particular no forense, sin allegar informe oficial que refutara

de las lesiones físicas ocasionadas, lo que no sucedió con él, en tanto que, para justificar las lesiones, lo único que aportó fue una incapacidad médica emitida por un médico particular no forense, sin allegar informe oficial que refutara los antecedentes de violencia.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00196-02

4

1. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, luego de realizar un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas en el marco del trámite de consulta, aseguró que la providencia cuestionada se fundamentó en los medios de convicción allegados por la Comisaría de Familia, en la medida en que se estudiaron los dictámenes rendidos, los interrogatorios de parte, las fotografías y videos y las conversaciones por aplicaciones de mensajería instantánea, de lo cual se comprobó el incumplimiento de la medida de prote cción por ambas partes.

2. Albeiro Navarro Castro indicó que los señalamientos de la accionante son falsos y con ellos solo busca dañar su imagen y buen nombre, al acusarlo de actos de violencia que ella misma ha provocado, dijo no haber rondado la residencia de la actora, y las veces que lo ha hecho, ha sido con ocasión a su oficio como conductor de taxi para recoger o dejar pasajeros en la unidad residencial.

Expresó que lo sucedido el 9 de julio de 2024, se originó en razón a que la actora se negaba a recibir a la niña luego de recogerla en el colegio, comenzó a agredirlo delante de la

Expresó que lo sucedido el 9 de julio de 2024, se originó en razón a que la actora se negaba a recibir a la niña luego de recogerla en el colegio, comenzó a agredirlo delante de la menor propinándole golpes con un cas co de moto, puños, patadas y rasguños. Hechos que puso en conocimiento de la Fiscalía.

3. Por su parte, la Comisaría de Familia Casa de Justicia y Paz de La Libertad, realizó igualmente un relato de todas las actuaciones llevadas a cabo en el trámite de imposición deRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00196-02 5 medidas de protección cuestionado, para referir que actúo dentro de las garantías procesales y las decisiones fueron tomadas en derecho, garantizándole a las partes el uso de la palabra, el aporte de pruebas y la respectiva valoración por el equipo psicosocial.

4. El Procurador Judicial II adscrito al Despacho Judicial accionado, expuso que, luego de realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora, indicó que la actuación se realizó conforme a derecho y que no se vislumbra la vulneración alegada.

Señaló que no se trata de inclinar la balanza en contra de una parte, cuando como en el presente caso, ambos dieron lugar al desconocimiento de la medida de protección, y por ello los dos deben ser sancionados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección invocada, al observar que la autoridad judicial demandada no incurrió en ningún desafuero o defecto que amerite

los dos deben ser sancionados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección invocada, al observar que la autoridad judicial demandada no incurrió en ningún desafuero o defecto que amerite irremediablemente la intervención del juez constitucional con miras a adoptar una determinación que salvaguarde los derechos fundamentales aquí invocados.

Por el contrario, encontró que la providencia cuestionada y proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, se encuentra cimentada en un análisis en conjunto de las pruebas aportadas y practicadas en el trámite incidental, elRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00196-02 6 cual dijo, no desconoció las garantías constitucionales de las partes, agregando que, al margen de que sea compartido, lo encontró ajustado a una hermenéutica que no contraría garantía constitucional alguna.

Por ello coligió , que, la providencia que se sometió a escrutinio se fundamentó en un juicio razonable, que no se avizora arbitrario o caprichoso, pues se encuentra sustentado en las pruebas oportunamente allegadas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte convocante, sustentada en idénticos argumentos a los planteados en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES.

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares,

la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00196-02 7 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez

3. En este orden de ideas, de entrada, la Corte advierte la imposibilidad de que el resguardo se abra paso, como quiera que la providencia cuestionada por esta senda no luce antojadiza, caprichosa, o arbitraria , situación que no hace necesaria la intervención del juez constitucional.

En efecto, y contrario a lo expuesto por l a promotora, en la debatida providencia de 1 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta , en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta por la Comisaría de Familia Casa de Justicia de La Libertad , la autoridad cuestionada procedió a centrarse en el análisis del material probatorio, en los supuestos fácticos que rodearon el

consulta, confirmó la sanción impuesta por la Comisaría de Familia Casa de Justicia de La Libertad , la autoridad cuestionada procedió a centrarse en el análisis del material probatorio, en los supuestos fácticos que rodearon el incumplimiento generado por ambas partes de las medidas de protección impuestas por la Defensoría de Familia, así como en los argumentos que se presentaron frente a las pruebas aportadas por su contraparte en la diligencia llevada a cabo el 28 de mayo de 2025

Así por ejemplo , el funcionario accionado tuvo en cuenta los estudios que fueron realizados a ambos intervinientes por parte d el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, el 24 de julio de 2024 y el 6 de junio de 2025 . De igual forma, se apoyó en los interrogatorios practicados a ambas partes, de los que pudo concluir que la actora admitió las agresiones mutuas con tra su expareja alRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00196-02 8 manifestar, refiriéndose a lo ocurrido el 9 de julio de 2024 , que: «cuando salgo me tira la niña y me dice que me haga cargo de la niña y que no fuera mala madre a lo que yo me le acerco a contradecirle lo que me dijo saca un puño y me lo pega en el brazo y en ese momento yo le respondo y nos agarramos a golpes al frente de mi hija».

Por su parte, si bien el señor Navarro Castro no lo aceptó así al declarar, lo cierto es que el Juzgado sí pudo corroborar que hubo agresiones de parte y parte, en tanto verificó que

Por su parte, si bien el señor Navarro Castro no lo aceptó así al declarar, lo cierto es que el Juzgado sí pudo corroborar que hubo agresiones de parte y parte, en tanto verificó que «del video aportado se advierte que las agresiones físicas fueron mutuas, ahora la grabación no contiene audio por tanto no pueden verificarse los ataques verbales», lo que fue admitido en el interrogatorio por parte de éste último, quien señaló haber tenido un altercado que giró en torno la decisión sobre quién de los dos se haría cargo de la menor.

Además, precisó que aun cuando en los videos allegados como prueba de la agresión ocasionada en un centro comercial, se grabaron con posterioridad, se pudo extraer que, «tanto Angella como su nueva pareja, pretendía seguir con la discusión, aun estando la fuerza pública presente».

Una vez hechos los análisis de todos los elementos suasorios, pudo concluir con certeza que ambos extremos litigiosos habían incumplido la medida de protección, y, por tanto, se hicieron merecedores de la sanción.

Ahora, en cuanto a la proporcionalidad de aquella que fue impuesta al señor Navarro Castro, consideró la autoridad cuestionada que la decisión de reducirla fue acertada, alRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00196-02 9 haber comprobado que éste no tenía la calidad de cotizante sino beneficiario del sistema de salud, y que, en ese sentido, debía prevalecer la obligación del alimentario.

4. Así las cosas , es claro que lo decidido por la el Juzgado atacado deriva de la interpretación de las

sino beneficiario del sistema de salud, y que, en ese sentido, debía prevalecer la obligación del alimentario.

4. Así las cosas , es claro que lo decidido por la el Juzgado atacado deriva de la interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, lo que le permitió concluir que la sanción impuesta a las partes involucradas dentro del trámite de medidas de protección se originó como consecuencia de la violación a las mismas por ambas partes, como consecuencia de los múltiples enfrentamiento y discordias que existían entre éstas. Lo propio ocurrió respecto la reducción que operó a favor de Albeiro Navarro Castro, en tanto esa determinación se adoptó en garantía del suministro de los alimentos a su hija menor.

5. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas vál idamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).

6. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes».

fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00196-02 10 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.

8. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00196-02

11 Comisión de Servicios

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00196-02

11 Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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