CSJ - STC15355-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15355-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15355-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00233-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por YJRP contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad ; tramite al que fueron vinculados la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional Magdalena de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Quinta Local de Santa Marta, la Fiscalía 66 Seccional de Bolívar, la Secretaría del Juzgado convocado y las partes e intervinientes dentro del proceso de alimentos n.° 20XX-XXXXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrad o en el presente asunto, seRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00233-01 2 suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de
información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.
2. En síntesis, señaló que el 21 de mayo de 2026 presentó petición ante las autoridades accionadas mediante el cual solicitó información relacionada con procesos que lo involucran y con la presunta divulgación de datos que, según afirma, han sido utilizados por terceros para negar su vinculación laboral.
Indicó que la Fiscalía General de la Nación emitió respuesta el 17 de junio de 2026, informando que en sus sistemas no figuraban procesos asociados a su identidad, pese a que sí existe una noticia criminal identificada con radicado No. XXXXXXXXXXXXXXXXX, registrada en el sistema de consulta pública del SPOA con estado inactivo por desistimiento de la querella.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00233-01 3 Respecto del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta, afirmó que a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta, pese a que en dicho despacho cursó el proceso de alimentos referenciado, cuya información considera le ha generado afectaciones en el ámbito laboral.
3. En consecuencia, pretende el amparo de sus
no había recibido respuesta, pese a que en dicho despacho cursó el proceso de alimentos referenciado, cuya información considera le ha generado afectaciones en el ámbito laboral.
3. En consecuencia, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas la expedición de respuestas de fondo y la adopción de medidas relacionadas con la consulta y divulgación de la información que lo involucra.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta informó que mediante auto de 9 de julio de 2026 negó la solicitud tendiente a eliminar, reservar o anonimizar la información correspondiente al proceso de alimentos pues dicho trámite continúa produciendo efectos jurídicos y las medidas cautelares decretadas permanecen vigentes, circunstancias que impiden acceder a lo pretendido. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
2. La Fiscalía 66 Local de Intervención Temprana indicó que consultado el Sistema Penal Oral Acusatorio
(SPOA), se evidenciaron cinco registros asociados al documento de identidad del accionante, correspondientes a tres noticias criminales , de las cuales, dos se encuentran activas y la restante como inactiva.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00233-01 4
3. La Subdirección Regional de Apoyo Caribe manifestó que la petición presentada por el accionante fue remitida el 17 de junio de 2026 a la mesa de creación de denuncias de la Seccional Magdalena, con el fin de que fuera radicada en el sistema ARKIVA y se impartiera el trámite correspondiente.
remitida el 17 de junio de 2026 a la mesa de creación de denuncias de la Seccional Magdalena, con el fin de que fuera radicada en el sistema ARKIVA y se impartiera el trámite correspondiente.
4. La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la solicitud formulada por el accionante fue trasladada a la Dirección Seccional Magdalena para su atención. Agregó que la consulta pública disponible en el SPOA no expone información de carácter personal o reservado por lo que solicitó negar las pretensiones.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal de Santa Marta concluyó que respecto del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la tutela se verificó que el proceso de alimentos cuestionado ya no aparecía disponib le para consulta pública, sino registrado como «proceso privado» en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada, circunstancia que satisfizo materialmente la pretensión del accionante.
En relación con la Fiscalía General de la Nación, encontró acreditada la vulneración del derecho fundamentalRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00233-01 5 de petición. Consideró que la respuesta emitida el 17 de junio de 2026 no resolvió de manera integral las solicitudes formuladas por el actor, puesto que se limitó a informar un trámite interno de remisión para radicación, sin pronunciarse de fondo sobre l a presunta divulgación indebida de información registrada en el SPOA, la
formuladas por el actor, puesto que se limitó a informar un trámite interno de remisión para radicación, sin pronunciarse de fondo sobre l a presunta divulgación indebida de información registrada en el SPOA, la identificación de los posibles responsables ni la procedencia de las medidas solicitadas.
Por tanto, amparó los derechos fundamentales del accionante frente a la precitada autoridad y ordenó que, a través de la dependencia competente y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera y comunicara una respuesta clara, congruente, completa y de fondo respecto de las solicitudes presentadas.
IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante al considerar que el colegiado erró al declarar la carencia actual de objeto puesto que la información relativa al proceso de alimentos y a las medidas de embargo decretadas en su contra continúa siendo accesible al público. Igualmente, cuestionó que no se hubiera ordenado a la Fiscalía General de la Nación adoptar medidas tendientes a restringir, anonimizar o eliminar la información registrada en el SPOA respecto de la noticia criminal en la que figura vinculado.
CONSIDERACIONESRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00233-01
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1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para
los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se adelanta que se confirmará el fallo desestimatorio de primer grado ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y falta del presupuesto de subsidiariedad.
3. Preliminarmente es necesario señalar que el derecho de petición resulta improcedente en los procedimientos jurisdiccionales por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones alegadas por las partes y terceros al interior del proceso están gobernadas por las normasRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00233-01 7 generales y especiales de los mismos. De esta forma, cuando a través de la acción de tutela se aduce el desconocimiento del aquel es preciso establecer si la solicitud cuya respuesta se echa de menos concierne o no a un asunto vinculado a la litis.
En ese caso, el accionante pidió al juzgado convocado
del aquel es preciso establecer si la solicitud cuya respuesta se echa de menos concierne o no a un asunto vinculado a la litis.
En ese caso, el accionante pidió al juzgado convocado «[q]ue se disponga de manera inmediata la reserva o anonimización del proceso de em bargo de alimentos » radicado bajo el número n.° 20XX-XXXXX, siendo evidente que se trata de aspectos respecto de los cuales es necesario que se resuelvan al interior del procedimiento pertinente, de tal suerte que lo que eventualmente trasgredido sería el debido proceso
Dicho lo anterior, en auto de 9 de julio de 2026 el funcionario judicial convocado resolvió la petición del gestor y le indicó que:
«(…) mediante sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), se impuso al señor [YJRP] la obligación de suministrar alimentos en favor del menor [JRV], decisión que continúa produciendo efectos jurídicos y cuyo cumplimiento se encuentra garantizado mediante las medidas decretadas dentro del expediente.
En consecuencia, mientras subsistan las obligaciones derivadas de la sentencia y las medidas cautelares decretadas, no existe fundamento legal ni competencia funcional para disponer la eliminación, restricción u ocultamiento de la existencia del proceso en los sistemas de información administrados por la Rama Judicial, los cuales registran y publican la información judicial conforme a los lineamientos institucionales vigentes.
Por lo anterior, se niega la petición formulada en cuanto pretende la supresión, anonimización o restricción de acceso a la información relacionada con el referido proceso judicial».Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00233-01
Por lo anterior, se niega la petición formulada en cuanto pretende la supresión, anonimización o restricción de acceso a la información relacionada con el referido proceso judicial».Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00233-01 8
En esa medida, durante el trámite constitucional el referido despacho resolvió expresamente la solicitud elevada por el accionante, pronunciándose sobre su petición de eliminación, reserva o anonimización de la información correspondiente al proceso de alimentos. En dicha providencia explicó las razones jurídicas por las cuales estimó improcedente acceder a lo pretendido, relacionadas con la vigencia del proceso, la producción actual de efectos jurídicos por parte de la sentencia y la permanencia de medidas cautelares activas.
Por tanto, la vulneración alegada fue superada en el trámite de esta acción constitucional, de manera que el amparo invocado -en la forma inicialmente propuesto - se muestra improcedente al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que carecería de sentido proferir pronunciamiento al respecto , independientemente de que ahora, en sede impugnación, manifieste inconformidad frente a dicha resolución.
4. Ahora, aun si el accionante considera insuficiente o equivocada la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta en el auto referenciado, lo cierto es que la acción de tutela no constituye el escenario procesal idóneo para controvertir directamente el contenido de dicha determinación.
Lo anterior en la medida que, u na vez notificada la
referenciado, lo cierto es que la acción de tutela no constituye el escenario procesal idóneo para controvertir directamente el contenido de dicha determinación.
Lo anterior en la medida que, u na vez notificada la providencia que resolvió su solicitud, correspondía alRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00233-01 9 interesado acudir a los mecanismos ordinarios de contradicción previstos en el ordenamiento procesal, particularmente al recurso de reposición, a fin de que el mismo funcionario judicial revisara los fundamentos de su decisión.
En ese sentido, la tutela no puede convertirse en una instancia para sustituir los recursos ordinarios establecidos por el legislador para cuestionar tales determinaciones. Por consiguiente, cualquier discrepancia del accionante respecto de la negativa de anonimizar o reservar la información del proceso debió hacerse valer oportunamente a través de los medios de impugnación procedentes contra el auto que resolvió la petición y no mediante la presente acción constitucional.
5. Finalmente, en cuanto a la solicitud del impugnante tendiente a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación la privatización, anonimización o eliminación de la información asociada a la noticia criminal que figura en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), la Sala encuentra que tampoco hay lugar a modificar la decisión de primer grado.
Lo anterior, por cuanto precisamente la sentencia recurrida amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la dicha autoridad, por conducto de la dependencia competente, emitir una respuesta clara, congruente, completa y de fondo frente a las solicitudes elevadas el 21 de
recurrida amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la dicha autoridad, por conducto de la dependencia competente, emitir una respuesta clara, congruente, completa y de fondo frente a las solicitudes elevadas el 21 de mayo de 2026. Dicha orden comprendió el deber de pronunciarse respecto de cada uno de los requerimientosRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00233-01 10 formulados por el actor, incluido aquel relacionado con la presunta divulgación de información contenida en el SPOA y la procedencia de adoptar medidas sobre los registros allí existentes.
En ese contexto, acceder en esta instancia a la pretensión del impugnante equivaldría a sustituir anticipadamente a la autoridad administrativa llamada a resolver el asunto y a pronunciarse, en primer término, sobre la viabilidad jurídica y técnica de las medidas solicitadas. En efecto, el juez constitucional no puede impartir órdenes dirigidas a la eliminación, anonimización, reserva o modificación de información contenida en sistemas oficiales sin que previamente la entidad competente haya emitido la respuesta de fondo cuya expedición fue precisamente ordenada en el fallo objeto de revisión.
Debe recordarse que la decisión de primera instancia no reconoció la procedencia material de las solicitudes elevadas por el accionante, sino únicamente su derecho a obtener una respuesta motivada por parte de la autoridad competente. De allí que corresponda inicialmente a la Fiscalía General de la Nación valorar, dentro del ámbito de sus atribuciones legales y reglamentarias, la naturaleza de la información cuestionada, el régimen jurídico aplicable a su tratamiento, la eventual existencia de restricciones de acceso, los
Nación valorar, dentro del ámbito de sus atribuciones legales y reglamentarias, la naturaleza de la información cuestionada, el régimen jurídico aplicable a su tratamiento, la eventual existencia de restricciones de acceso, los mecanismos de protección de datos procedentes y, en general, la viabilidad de las medidas reclamadas por el interesado.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00233-01 11 Así las cosas, cualquier pronunciamiento de esta Corporación acerca de la procedencia o no de anonimizar, privatizar o eliminar los registros cuestionados supondría anticipar una decisión que corresponde adoptar a la autoridad encargada de resolver la petición, vaciando de contenido la orden impartida en la sentencia de tutela y desconociendo el ámbito competencial propio de la accionada.
6. Por todo lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00233-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00233-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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