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CSJ - STC15356-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15356-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15356-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04856-00 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Eximirey García Becerra promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la pertenencia n°. 2020-00106.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra personas indeterminadas para que se declarara la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 378-56072; trámite en el cual,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04856-00 pese a que acreditó sus actos de posesión junto con los de sus antecesores, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, profirió sentencia en la que negó las pretensiones, tras considerar que se presumía un bien baldío.

Señala que, aunque interpuso apelación, pues, no solo, cumplía con

el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, profirió sentencia en la que negó las pretensiones, tras considerar que se presumía un bien baldío. Señala que, aunque interpuso apelación, pues, no solo, cumplía con los presupuestos para la usucapión, sino que, de acuerdo al Estatuto Registral «la nación debe probar que el inmueble baldío se identifica con una matrícula determinada y especifica. No es suficiente que alegue que tal o cual inmueble se presume baldío y que con base en esa presunción también se presuma que es imprescriptible» y además el certificado especial que se aportó tan solo constituye « una opinión » del funcionario público que lo expidió, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional «decret[ar] la nulidad de la sentencia proferida (…) 8 de julio de 2024», y, que como consecuencia de ello se declare que «es propietaria plena del [i]nmueble MI 37856072».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de revisión y precisó que «no observa que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora y menos aún sobre una providencia judicial donde no se ha demostrado que se haya incurrido en una vía de hecho ».

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Buga precisó que se remite a los argumentos expuesto en la decisión criticada.

CONSIDERACIONES

incurrido en una vía de hecho ».

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Buga precisó que se remite a los argumentos expuesto en la decisión criticada.

CONSIDERACIONES

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04856-00

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 8 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Tercero

análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 8 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, en el proveído del 24 de mayo de 2023, que negó las pretensiones del proceso pertenencia con rad. 2020-00106.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04856-00 desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución la Corporación convocada, después de advertir que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no atacaban propiamente la tesis sostenida en la sentencia de primer grado, puntualizó que, por un lado, aun cuando el curador ad litem no se hubiese opuesto a las pretensiones de la demanda, ello «no puede tenerse como allanamiento que dé lugar a una sentencia favorable a los intereses de la demandante», y del otro, la presunción de patrimonio público «emergente de la ausencia de antecedentes registrales relacionados con titulares de derechos reales sobre el inmueble al que se contrae el proceso (…) Por modo que estaba

la demandante», y del otro, la presunción de patrimonio público «emergente de la ausencia de antecedentes registrales relacionados con titulares de derechos reales sobre el inmueble al que se contrae el proceso (…) Por modo que estaba llamado a constatar y arribar a la certeza de que lo pretendido en prescripción correspondía a un predio privado, descartando así que se tratase de un bien imprescriptible». Siguiendo esa misma línea argumentativa, puntualizó que, si bien la Unidad Administrativa Especial de Catastro consideró que el bien no era baldío, lo cierto es que «la razón que expuso para fundamentar su aserto enerva su propia conclusión, pues no corresponde a la realidad “…que el derecho real de dominio se encuentra en cabeza de uno o varios particulares…”»; así mismo resaltó que aun cuando la Secretaría de Planeación del citado municipio informó que no era propietario de la heredad, no solo no indicó el fundamento de tal aseveración, sino que tampoco se dio a la tarea de explicar razonadamente que se trataba de un predio de dominio privado, no quedando alternativa distinta que acudir al memorado certificado especial (…), en el que, al no poderse individualizar “…A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES…”, se plasmó la advertencia referente a que “…puede tratarse de un predio de naturaleza baldía, (…)” Por tanto, el hecho incuestionable de no aparecer persona alguna inscrita en la ORIP de Palmira como titular de derecho real de dominio sobre el bien, hace emerger la presunción legal de que se trata de un bien baldío frente al cual no

baldía, (…)” Por tanto, el hecho incuestionable de no aparecer persona alguna inscrita en la ORIP de Palmira como titular de derecho real de dominio sobre el bien, hace emerger la presunción legal de que se trata de un bien baldío frente al cual no 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04856-00 procede la declaración de pertenencia, conforme lo impera el numeral 4 del artículo 375 del C. G. del Proceso, desde luego que si con el advenimiento de la Ley 388 de 1997 los predios baldíos urbanos fueron cedidos por la Nación a los municipios, debióse adelantar la correspondiente actuación administrativa que permitiera ingresar el inmueble al inventario del municipio e inscribirlo en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, lo que al no evidenciarse, ni señalarse los motivos por los que salió del dominio del ente territorial, impide pregonar la existencia de titularidad privada del derecho real de dominio respecto del citado bien. De otra parte, luego de citar los artículos 1 y 2 de la Ley 137 de 1959, 123 de la Ley 388 de 1997, 675 del Código Civil y 643 de la constitución política, indicó que era predicable que «la existencia de una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrado»; también relacionó el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el folio de matrícula inmobiliaria que se aportaron con el escrito de demanda, para señalar entonces lo siguiente: A partir de lo condensado en el referido documento despunta con claridad

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el folio de matrícula inmobiliaria que se aportaron con el escrito de demanda, para señalar entonces lo siguiente: A partir de lo condensado en el referido documento despunta con claridad que el señor RAÚL GARCÍA (Q.E.P.D.) en ningún momento tuvo la calidad de propietario del bien, atributo que tampoco es dable predicar de otra persona distinta a él, circunstancia que bien pudo haber generado el rechazo de la demanda en los términos del inciso 2, numeral 4, del artículo 375 del C. G. del Proceso, pues, contrario a lo disertado por el a-quo en el fallo opugnado, lo que se avizora es que los certificados enunciados se incorporaron al proceso como anexos de la demanda. En todo caso, ha de verse que en la anotación inicial consignada en el memorado folio de matrícula inmobiliaria N° 378-56072 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira consta que el señor CARLOS JULIO PARRA, mediante escritura pública N° 185 del 23-06-1962 protocolizada en la Notaría de Florida, vendió a RAÚL GARCÍA “DERECHOS GANANCIALES O HERENC. CUERPO CIERTO”. Empero, el referido negocio jurídico –al igual que los instrumentalizados posteriormente por escrituras Nos. 2978 del 2212-1998 de laNotaría Cuarta de Cali, 222 del 29-12-2017 y 170 del 11-102018, ambas de la Notaría Única de Florida-16 fueron inscritos en el registro inmobiliario como falsa tradición debido a que el primigenio vendedor carecía de la titularidad del derecho real de dominio, con lo cual deviene incuestionable que los actos jurídicos realizados posteriormente, incluyendo la venta efectuada a la demandante por las señora ZULMIRA GARCÍA 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04856-00 MARTÍNEZ y ETHEL MAYDU GARCÍA PATIÑO, en modo alguno tuvieron la virtualidad de trasferir derecho de dominio, desde luego que, se itera, el vendedor inicial carecía del mismo. Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos de la actora, con fundamento en las normas aplicables, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, por la naturaleza del litigio y conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, era deber de la aquí actora como demandante en la controversia cuestionada, ante la ausencia de titulares del dominio registrados, acreditar la singularidad del bien y que este no estuviere en la

controversia cuestionada, ante la ausencia de titulares del dominio registrados, acreditar la singularidad del bien y que este no estuviere en la esfera de lo público, es decir, que la propiedad estuviese en cabeza de un privado.

4. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas

oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión

6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04856-00 oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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