CSJ - STC15356-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15356-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC15356-2025 Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00066-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de agosto pasado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), dentro de la acción de tutela que Isidro Enciso Alarcón promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso divisorio rad. nº 2018-00057-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estimó vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que solicitó dejar sin valor y efecto el auto de 15 de julio de 2025Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00066-01 2 y, en su lugar, se ordene conceder ante el superior el recurso de queja que presentó.
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que promovió proceso divisorio respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº280134681, del cual él es copropietario en un 20%.
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que promovió proceso divisorio respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº280134681, del cual él es copropietario en un 20%.
2.2. Indicó que el 19 de 2019 se profirió sentencia de primer grado, en la cual se le adjudicó una parte del terreno, que fue individualizado específicamente, y que el 24 de septiembre de 2024 solicitó la entrega material de la mencionada porción, para cuyo efecto se expidió el despacho comisorio Nº 042 de 7 de octubre de 2024 dirigido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, autoridad que, una vez recibido , decidió «sub comisionar (sic)» a la Inspección de Policía de aquella localidad.
2.3. Expuso que el 9 de enero de 2025 se llevó a cabo la diligencia de entrega por parte de aquella autoridad administrativa, y en ella, el mismo presentó oposición, pues sostuvo que era «[i]mposible darle cumplimiento a la sentencia porque en el terreno físico del predio la Atlántida a él asignado, no existen los tipos de terreno adjudicados (sic)», motivo por el cual solicitó la devolución del comisorio a fin de que tal situación fuer a aclarada por parte del juzgado de conocimiento.Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00066-01 3 2.4. Señaló que, una vez recibidas las diligencias en el despacho de origen , fue requerido por éste para que justificara las razones de su oposición. Sin embargo, por auto
3 2.4. Señaló que, una vez recibidas las diligencias en el despacho de origen , fue requerido por éste para que justificara las razones de su oposición. Sin embargo, por auto de 11 de abril de 2025 el Juzgado dispuso remitir nuevamente el despacho comisorio ante la Inspección de Policía de La Tebaida, con el propósito de que se realizara la entrega del bien.
2.5. Manifestó que, f rente a dicha decisión formuló recurso de apelación, el cual fue inadmitido el 30 de abril de 2025 bajo el argumento de que dicha determinación carecía de la doble instancia, decisión frente a l a cual formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja , agregando que, mediante proveído de 15 de julio siguiente, se definió su inconformidad manteniendo el Despacho accionado incólume su decisión, y negando la mencionada queja.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, tras hacer un recuento histórico de las actuaciones adelantadas en el proceso, se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que contra «la negativa de conceder el recurso de apelación», el apoderado judicial del hoy accionante interpuso recurso de queja, mecanismo que fue inadmitido mediante auto del 15 de julio de 2025, por falta de sustentación, en tanto en el escrito allegado no hizo ningún ataque concreto en torno a por qué se debía conceder la apelación en contra del
auto del 15 de julio de 2025, por falta de sustentación, en tanto en el escrito allegado no hizo ningún ataque concreto en torno a por qué se debía conceder la apelación en contra del auto que ordenó expedir nuevamente la comisión.Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00066-01 4
2. Grupo San Juanito S.A.S, señaló que el actor se opuso a la entrega material del inmueble, sosteniendo que el juzgado de conocimiento debe dar cumplimiento a la entrega material conforme al contenido de la sentencia, considerando acertada la postura del despacho en reiterar que no existen inconsistencias en el fallo relacionadas con el tipo de terreno asignado a cada propietario, pues, en su concepto, se trata de interpretaciones desacertada s al citar los terrenos subclasificados por el perito evaluador y no respecto a los linderos que componen el fallo del Juzgado.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, señaló que, una vez recibida las diligencias por parte del estrado judicial del circuito, «subcomisionó» a la Inspección de Policía de dicha municipalidad, a fin de que realizara la diligencia de entrega. No obstante, no hizo pronunciamiento relacionado con las pretensiones de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente el amparo tas advertir que el despacho criticado, al denegar la concesión del recurso de queja, no incurrió en el yerro de índole procedimental que se le endilga, agregando que el reproche frente a la decisión cuestionada no tiene la fuerza
concesión del recurso de queja, no incurrió en el yerro de índole procedimental que se le endilga, agregando que el reproche frente a la decisión cuestionada no tiene la fuerza suficiente para habilitar la intromisión excepcional del juez constitucional.
Adujo que, por el contrario, la determinación adoptada fue el resultado de una postura interpretativa razonable, en laRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00066-01 5 medida en que se valió de una motivación que se avista ajustada a la normativa que gobierna el asunto.
Agregó, que al revisar la carga argumentativa expuesta por el accionante como soporte de su recurso de reposición y en subsidio el de queja que promovió contra el proveído de 30 de abril de 2025 que denegó la apelación formulada contra la providencia de 11 de abril, lo único que advirtió fue la insistencia del recurrente en los argumentos que soportaron su inconformidad sobre la forma en que, a su juicio, debe realizarse la entrega del bien que fue objeto de división, incluso solicitando la emisión de «una sentencia adicional», pero, sin dedicar una línea a evidenciar el equívoco de la autoridad judicial acusada al despachar negativamente la solicitud de apelación formulada, es decir, en modo alguno el tutelante, presentó una motivación tendiente a evidenciar la apelabilidad de la decisión atacada y el supuesto desafuero de en que se incurrió al negar ese recurso.
LA IMPUGNACION
Fue promovida por el apoderado judicial de l promotor, quien, en similares planteamientos a los expuestos en su
en que se incurrió al negar ese recurso.
LA IMPUGNACION
Fue promovida por el apoderado judicial de l promotor, quien, en similares planteamientos a los expuestos en su escrito inicial, sustentó su desconte nto, siendo enfático en exponer que no debe perderse de vista que la queja prevista por el artículo 352 del Código General del Proceso, tiene como único fin, determinar la procedencia o no del recurso de apelación o casación que fue denegado , eso sí, con prescindencia de cualquier consideración acerca de laRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00066-01 6 legalidad de las razones expuestas en el cuestionado pronunciamiento.
Por lo tanto, expuso que la dialéctica que se le exige a la parte al momento de presentar la reposición contra la providencia que negó la apelación, no es otra diferente que hacer notar que el auto en apelación sí es susceptible de la doble instancia, refiriendo que el objeto cardinal de la queja es que el superior examine si la apelación o la casación estuvo bien o mal denegada por el inferior, lo que significa validar si se colmaron o no las exigencias de procedencia de dicho medio procedimental, de conformidad con los lineamientos establecidos por los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinad as hipótesis, de los
la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinad as hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00066-01 7 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el proveído de 15 de julio de 2025, por el cual se rechazó la queja por falta de sustentación , en la medida en que no se plantearon argumentos concretos frente a la negativa de la apelación, debiendo exponer las razones jurídicas frente a esa determinación para que en segunda instancia se pu diese confrontar y decidir sobre si es o no apelable la aludida providencia.
3. Verificados los medios de convicción obrante s en el expediente, de entrada advierte la Sala el fracaso del presente amparo, habida cuenta de que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su
3. Verificados los medios de convicción obrante s en el expediente, de entrada advierte la Sala el fracaso del presente amparo, habida cuenta de que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues resulta diáfano que no cumplió con la carga de exponer las razones por las cuales a su criterio el auto cuestionado sí era susceptible del recurso de apelación, pues no puede perderse de vista que la finalidad del recurso de queja no es otra que la de revisar la actuación, para determinar si la misma se ajusta o no a las disposiciones normativas vigentes, o si, por el contrario, es una actuación equivocada y por lo mismo se debe revocar para conceder el recurso inicialmente negado.
Por lo tanto, la carga que tiene quien interpone la queja es la de demostrar que la impugnación es jurídicamenteRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00066-01 8 viable, esto es, debe encontrarse expresamente contenida en el listado que trae el artículo 321 de la codificación procesal vigente, o en una disposición normativa especial. Y ello es así, porque, la viabilidad del recurso de apelación está supeditada no s olo al hecho de que sea interpuesto oportunamente por quien está legitimado y ha sufrido un perjuicio con la decisión, sino también que es indispensable consultar si esa determinación es de aquellas que el legislador expresamente ha contemplado como apelab les, toda vez que el principio de doble instancia no es absoluto. De tal manera que, sólo se abrirá la posibilidad de acudir a
consultar si esa determinación es de aquellas que el legislador expresamente ha contemplado como apelab les, toda vez que el principio de doble instancia no es absoluto. De tal manera que, sólo se abrirá la posibilidad de acudir a ese medio , cuando así se encuentre establecido en la codificación procesal.
4. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es instrumento de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, o se interponen de manera errada, las partes quedan vinculadasRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00066-01 9 a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de
extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
5. Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante e l juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de o tra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00066-01
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DECISIÓN
nodales que edifican este mecanismo.
5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00066-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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