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CSJ - STC15356-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15356-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimi dad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunica ciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres protegidos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15356-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01545-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Manuel interpuso contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá ; actuación a la que fueronRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01545-01

de tutela que Manuel interpuso contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá ; actuación a la que fueronRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01545-01 2 vinculadas las partes en el proceso adelantado, con radicado No. 11001-21-10-035-2000-00000-00 y la Registraduría Auxiliar de Puerto Inírida.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales del menor al estado civil, el libre desarrollo de la personalidad, a la familia y al interés superior del menor , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expuso que, en su condición de apoderado judicial de Laura y Pedro, inició el trámite de adopción del menor Juan, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, bajo el radicado n° 2000-00000.

Señaló que el juzgado accionado profirió sentencia favorable el 5 de febrero de 2026, corregida el 26 del mismo mes, en la que ordenó expedir un nuevo registro civil de nacimiento. No obstante, pese a la notificación de esa determinación a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Auxiliar de Puerto Inírida, esta última no expidió oportunamente el nuevo documento, circunstancia que dio lugar a una acción de tutela que terminó por hecho superado luego de su expedición.

Agregó que en el nuevo registro civil se conservó el mismo número único de identificación personal (NUIP) que el menor tenía antes de la adopción y únicamente se

superado luego de su expedición.

Agregó que en el nuevo registro civil se conservó el mismo número único de identificación personal (NUIP) que el menor tenía antes de la adopción y únicamente se modificaron sus nombres y apellidos. Por esa razón, solicitóRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01545-01 3 al juzgado que ordenara la corrección de esa situación; sin embargo, el Registrador Auxiliar de Puerto Inírida respondió que ya había dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia.

Sostuvo que la conservación del NUIP anterior desconoce la reserva legal del proceso de adopción y vulnera el derecho a la identidad del menor, pues permite la trazabilidad de su identidad biológica.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Registraduría Auxiliar del Estado Civil de Guainía anular el NUIP inicialmente asignado al menor y expedir un nuevo registro civil de nacimiento con un número de identificación diferente, de manera que se garantice la reserva del proceso de adopción y se impida la trazabilidad de su identidad biológica. Asimismo, pidió que el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá efectúe seguimiento al cumplimiento de esa determinación y adopte las medidas correspondientes en caso de incumplimiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá manifestó que adelantó el trámite conforme al ordenamiento jurídico, realizando las actuaciones y requerimientos necesarios para garantizar los derechos del menor , por lo cual, no existe actuación u omisión atribuible al despacho ni solicitud pendiente de resolver relacionada con el

jurídico, realizando las actuaciones y requerimientos necesarios para garantizar los derechos del menor , por lo cual, no existe actuación u omisión atribuible al despacho ni solicitud pendiente de resolver relacionada con el cumplimiento de la sentencia.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01545-01 4

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Auxiliar de Puerto Inírida guardaron silencio durante el término concedido para ejercer su derecho de defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Explicó que el abogado que presentó la acción no acreditó poder especial otorgado por los adoptantes para actuar en su representación, ni demostró que estos se encontraran imposibilitados para ejercer directamente la defensa de los derechos del menor, de manera que tampoco se cumplían los presupuestos para actuar como agente oficioso.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que e l Tribunal se equivocó al concluir que carecía de legitimación en la causa por activa, pues no actuó como agente oficioso, sino como apoderado judicial de los adoptantes dentro del proceso de adopción. Explicó que el mandato conferido lo facultaba para ade lantar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia, entre ellas, la expedición del nuevo registro civil de nacimiento del menor , de manera que aquel es suficiente para presentar la acción de tutela, al estar dirigida a garantizar el cumplimiento del

lograr el cumplimiento de la sentencia, entre ellas, la expedición del nuevo registro civil de nacimiento del menor , de manera que aquel es suficiente para presentar la acción de tutela, al estar dirigida a garantizar el cumplimiento del fallo de adopción.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01545-01 5

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Manuel cuestiona la actuación de la Registraduría Auxiliar de Puerto Inírida, que expidió el nuevo registro civil de nacimiento de Juan conservando el NUIP que tenía antes de la adopción, circunstancia que, en su criterio, desconoce la reserva de ese trámite y afecta el derecho a la identidad del menor.

Asimismo, sostiene que actuó como apoderado judicial de los adoptantes y que el poder conferido lo facultaba para adelantar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de adopción. En consecuencia, pretende que se reconozca su legitimación y se ordene asignar al menor un nuevo NUIP y expedir el correspondiente registro civil de nacimiento.

2. De la falta de legitimación para formular la acción de tutela.

La acción de tutela es un procedimiento breve y sumario, pero esa naturaleza no exime de atender las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, como lo es la legitimación.

El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer porRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01545-01 6 la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer porRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01545-01 6 la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mi smos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este me dio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (se destaca) (CSJ. STC926 2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, STC9272-2022, CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022 y, STC7008-2023, STC8861-2026, entre otras).

En lo que tiene que ver con los abogados que acuden a la acción de tutela en represe ntación de otros, esta Sala ha explicado que, «en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial

explicado que, «en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ., STC382-2026).

Por lo anterior, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto ¨es un simple apoderado judicia l y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, radRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01545-01 7 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018,

STC1042-2019 y STC13483-2025).

Sobre el punto, la Corte Constitucional también ha enseñado que,

Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.

Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes (CC T-207 de 1997).

ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes (CC T-207 de 1997).

Y en otro caso, sostuvo:

Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas inst ancias judiciales y que responderá por su gestión (T-550 del 30 de noviembre de 1993).

3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.

Examinadas las pruebas obrantes en el expediente se advierte la improcedencia del amparo, ante la falta deRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01545-01 8 legitimación en la causa por activa de Manuel para reclamar la protección de los derechos del menor, toda vez que, en el trámite de adopción en referencia, no ostenta la calidad de parte, sino que actúa como abogado de los solicitantes, sin que hubiese allegado poder especial conferido para promover la presente acción constitucional en su nombre.

trámite de adopción en referencia, no ostenta la calidad de parte, sino que actúa como abogado de los solicitantes, sin que hubiese allegado poder especial conferido para promover la presente acción constitucional en su nombre.

Recuérdese que, cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales se origina en actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial específico, la legitimación para reclamar su protección radica únicamente en quienes tienen la calidad de parte en el correspondiente asunto (CSJ STC9425-2021 y STC9596-2022). En el caso de los apoderados judiciales, esa habilitación solo se abre paso mediante el otorgamiento de un mandato especial para promover la acción de tutela, exigencia que no se encuentra satisfecha en esta oportunidad.

4. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01545-01 9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C1751A5C00A5698F5AFCB9A63CF364FD3621BC1592709DDC2BE25FC72940972E Documento generado en 2026-08-14

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