CSJ - STC15357-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15357-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15357-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04734-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Jorge Humberto Roca González promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio verbal de declaración unión marital de hecho No 2021-00818.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Con relevancia para la presente actuación se observa que Luz Marina del Socorro Pinzón promovió el referido juicio contra el aquí accionante, dentro del cual el 17 de mayo de 2023 el Juzgado Octavo deRad. n° 11001-02-03-000-2024-04734-00
Familia de Bogotá declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones de la demanda, para establecer que entre las partes existió una unión marital de hecho entre el 4 de junio de 1989 y el 8 de abril de 2021, además impuso alimentos a favor de la demandante por el 40% del ingreso pensional del aquí accionante, decisión que éste apeló, pero fue confirmada
unión marital de hecho entre el 4 de junio de 1989 y el 8 de abril de 2021, además impuso alimentos a favor de la demandante por el 40% del ingreso pensional del aquí accionante, decisión que éste apeló, pero fue confirmada el 10 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifiesta el actor que en el precitado fallo « no se respetaron las garantías relacionadas con la producción, admisión, práctica y valoración de las pruebas [por él] aportadas », porque dejó de considerar que no hubo incapacidad médica; se valoró el dictamen pericial psicológico pese a que «no se aceptó como prueba en la etapa del juicio »; el testimonio de Luz Carine Sanabria «fue tergiversado y recortado»; se ignoró la prueba de que sus gafas «fueron destruidas por la agresión física de su hijo Daniel Roca junto con la demandante»; se pasó por alto que la versión de los testigos no es coherente con la epicrisis de la Clínica Palermo, donde recibió atención la demandante; se omitió que hay pruebas de que ésta «es una persona supremamente agresiva» y que; existía soporte de que él no recibió socorro luego de una cirugía que tuvo. Sostiene que; a partir del mes de octubre de 2017 no se cumplió con el requisito de comunidad de vida, porque con su ex compañera «no los unió la finalidad de alcanzar los objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida
Sostiene que; a partir del mes de octubre de 2017 no se cumplió con el requisito de comunidad de vida, porque con su ex compañera «no los unió la finalidad de alcanzar los objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido, solo había una relación disfuncional de agresión psicológica y física», ni tuvieron relaciones sexuales desde ese año; la demandante no cumplió con la obligación de solidaridad, socorro y ayuda para con él; no se probó su infidelidad; no tiene la capacidad de destinar el 40% de su ingreso pensional para los alimentos de la demandante porque es de la tercera edad, está enfermo de cáncer y tiene muchas deudas adquiridas para pagar la 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04734-00 educación de su hijo y; él fue víctima de actos de violencia por parte de su ex compañera y su hijo.
3. Solicita entonces que se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida dentro del referido juicio el 10 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de 17 de mayo de 2023 del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 19 de julio de 2024 devolvió el expediente del proceso cuestionado al juzgado de origen.
2. La Secretaría Distrital de la Mujer pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, informó que por lo narrado en la tutela procedió a verificar su
al juzgado de origen.
2. La Secretaría Distrital de la Mujer pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, informó que por lo narrado en la tutela procedió a verificar su sistema de información misional y encontró que Luz Marina del Socorro Pinzón había sido atendida por la institución en los años 2021, 2022, 2023 y 2024 a través de las Casas de Igualdad de Oportunidades para las
Mujeres, Duplas de Atención Psicosocial y Estrategia de Género.
3. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso criticado, donde el 17 de mayo de 2023 tuvo por no probadas las excepciones y declaró la unión marital de hecho entre las partes, junto con la sociedad patrimonial y alimentos a favor de la demandante por el 40% de la pensión devengada por el aquí accionante, decisión que adicionó el 10 de julio último la Sala
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04734-00 de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para habilitar la vía incidental para reparación de perjuicios a la demandante.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa
entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el promotor Jorge Humberto Roca González a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 10 de julio de 2024 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que adicionó la decisión de 17 de mayo de 2023 del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad , con que se accedió a las pretensiones, dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho que en su contra tramitó Luz Marina del Socorro Pinzón Bernal , pues en criterio de aquel, lo decidido desatendió las pruebas.
3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04734-00 El Tribunal accionado comenzó por hacer el recuento de lo acontecido durante el proceso, las pruebas recaudadas y la inconformidad expuesta en la apelación, para en seguida establecer inconformidades a
El Tribunal accionado comenzó por hacer el recuento de lo acontecido durante el proceso, las pruebas recaudadas y la inconformidad expuesta en la apelación, para en seguida establecer inconformidades a abordar que: Acusa el recurrente errores de hecho en el fallo de primera instancia, por valoración indebida de las pruebas, que demuestran que la unión marital de hecho conformada por la demandante LUZ MARINA DEL SOCORRO PINZÓN BERNAL y el señor JORGE HUMBERTO ROCA GONZÁLEZ terminó en el año 2017, no hubo violencia y tampoco lugar a imponer obligaciones económicas a favor de la demandante. Frente al primer motivo de disenso consideró que: Empezando porque las partes al unísono admiten que convivieron bajo el mismo techo y compartieron lecho, aunque según el demandado sin mantener relaciones sexuales, hasta el día que la demandante Luz Marina Pinzón se fue de la casa porque hubo un altercado con intervención de hijo de las partes y agresiones del demandado a su pareja. Uno de los argumentos centrales del recurso de apelación controvierte el fallo porque hubo indebida la valoración de los testimonios de las señoras LUZ KARINE SANABRIA MEJÍA y GLORIA ÁNGELA RODRÍGUEZ VARGAS, según los cuales, “ había una relación disfuncional de Agresión Psicológica por parte de Luz Marina”, pero aun cuando se aceptara la existencia de conflictos y dificultades de relación, eso no desdice la existencia del vínculo marital y tampoco de la voluntad de convivencia de los compañeros,
Psicológica por parte de Luz Marina”, pero aun cuando se aceptara la existencia de conflictos y dificultades de relación, eso no desdice la existencia del vínculo marital y tampoco de la voluntad de convivencia de los compañeros, cualificada porque debe ser seria y responsable, por tanto, no se puede pretender descalificar la convivencia en el hogar unilateralmente porque los compañeros deben almorzar fuera de la casa, o porque no hay trato sexual a pesar de compartir el lecho marital. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia SC15173-2016 del 20 de septiembre de 2016, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona, explica que el trato sexual no es un asunto esencial en la determinación de la familia marital porque ese no es el fin último de la unión de vidas en convivencia. Dice la Corte que “ la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; tampoco, necesariamente, implica residir 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04734-00 constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la
constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera , (…)” (CSJ. SC15173-2016 del 20 de septiembre de
2016. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona) Pero en todo caso, los testimonios traídos por el demandado y cuya valoración echa en falta no llegan a hacer afirmaciones como la que sostiene sobre la finalización del vínculo marital en el año 2017. La señora LUZ KARINE SANABRIA relató que conoce a las partes como arrendataria desde el año 2014 hasta junio de 2021. En la casa habitaba el señor JORGE HUMBERTO, la señora LUZ MARINA y su hijo DANIEL; en reiteradas oportunidades escuchó discusiones familiares, pero el marzo de 2021, hubo una discusión y golpes entre el progenitor y el hijo quien desde entonces el hijo se fue de la casa y días después se fue la señora LUZ MARINA , a quien observó sacar sus cosas por dos o tres días. asimismo, afirmó que el demandado, después de su cirugía llegó con la señora LUZ MARINA, aunque
observó sacar sus cosas por dos o tres días. asimismo, afirmó que el demandado, después de su cirugía llegó con la señora LUZ MARINA, aunque salía a almorzar solo. No habla la testigo de las intimidadas de la pareja ni de la intención de poner fin a la familia ubicándola en determinada fecha, Explica sus dificultades, discusiones y conflictos.
La información de la testigo es insuficiente para demostrar que la fecha de final de la unión conyugal ocurrió en 2017, como pretende hacer ver el recurrente, más si se tiene en cuenta que la testigo observó discusiones del padre con el hijo que hasta marzo de 2021 vio a la señora LUZ MARINA irse del apartamento que compartía con el señor JORGE HUMBERTO en el año 2021 y que, además, observó que las partes llegaron juntas tras la cirugía del señor JORGE HUMBERTO, en 2017. La testigo GLORIA ÁNGELA RODRÍGUEZ VARGAS quien conoce al demandado desde 2005, dijo que sabe sobre la relación familiar por lo que le contó el señor JORGE HUMBERTO, y aseguró que cuidó la convalecencia de la segunda cirugía practicada al señor JORGE HUMBERTO, durante tres semanas en las que lo acompaño a citas, le preparó alimentos y junto con MERCEDES BELLO. De su dicho, sin embargo, no se deduce la finalización de la relación familiar las partes en litigio, es más, si ese dicho se contrasta con lo afirmado por el demandado, cuando aseguró que una
MERCEDES BELLO. De su dicho, sin embargo, no se deduce la finalización de la relación familiar las partes en litigio, es más, si ese dicho se contrasta con lo afirmado por el demandado, cuando aseguró que una vecina le ayudó llevando la comida “de manera discreta”, o se podría entender oculta, mientras la testigo LUZ KARINE SANABRIA, quien vivía en la casa de los compañeros, vio llegar a la demandante acompañando a don JORGE 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04734-00 HUMBERTO cuando le dieron de alta en la primera cirugía y regresó al hogar. Lo anterior dice que la solidaridad como distintivo de la relación familiar de parte de la señora LUZ MARINA DEL SOCORRO PINZÓN no había desaparecido, lo que explica porque, todos los declarantes convocados por ella aseguran que estuvo pendiente de su compañero en la enfermedad que padeció. La compañera se encargaba de los desplazamientos para el aprovisionamiento de alimentos y artículos necesarios para el hogar que compartía con el señor JORGE HUMBERTO y su hijo, durante la pandemia, en el año 2020, hecho corroborado por la testigo RUTH JANETH LOZANO RICARDO. El demandado era solidario con su compañera, pues, aunque afirma en su recurso que, entre 2017 y 2021 no hubo interés de vida en común, no se ayudaron ni socorrieron mutuamente, las pruebas documentales acreditan que JORGE HUMBERTO mantuvo la afiliación de la señora LUZ MARINA a seguridad social en salud, constituyó y mantuvo la afectación de vivienda familiar sobre el inmueble en el que compartieron convivencia.
JORGE HUMBERTO mantuvo la afiliación de la señora LUZ MARINA a seguridad social en salud, constituyó y mantuvo la afectación de vivienda familiar sobre el inmueble en el que compartieron convivencia. En este punto es preciso señalar que, así como la voluntad de establecer una familia debe ser responsable y seria según el mandato constitucional del artículo 42, también la voluntad de ponerle fin debe serlo, porque no es aceptable un alejamiento a medias, y mucho menos la utilización de mecanismos de violencia para provocar el alejamiento del otro con la velada intención de despojarle de sus derechos de participación en el patrimonio social. Es decir, provocar el error en el compañero y pretender aprovecharse de él, eso no es posible jurídica ni éticamente. Con relación a la convivencia, especial consideración merecen los testimonios de MICHELLE LUCIA CARDOSO PINZÓN, BORIS ALBERTO PINZÓN FRANCO, RUTH JANETH LOZANO RICARDO y ANDREIEU ALBERTO PINZÓN FRANCO, quienes coinciden al afirmar que la relación de las partes culminó el 9 de abril de 2021, cuando la señora LUZ MARINA se fue de la casa que compartía con el demandado, a raíz de un episodio grave de violencia física. Se trata de versiones procedentes de personas que tuvieron ocasión de conocer directamente los hechos, por su cercanía familiar, porque compartían con la pareja en la casa paterna o por razones de amistad y quienes de modo explicativo informan sobre episodios de la vida familiar que sólo por haber compartido con la pareja y con esa consideración podían conocer, como por
pareja en la casa paterna o por razones de amistad y quienes de modo explicativo informan sobre episodios de la vida familiar que sólo por haber compartido con la pareja y con esa consideración podían conocer, como por ejemplo, las afujías económicas que afrontaron para financiar los estudios del hijo de la pareja, las labores de cada uno de ellos, LUZ MARINA dedicada al hogar y a sus clases, el demandado al trabajo y sus aficiones, en fin, no se podrían tildar de falsas o interesadas sus versiones. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04734-00 En ese orden de ideas, no salen adelante los reparos de la parte recurrente cuando considera desacertado el juicio de valor del juzgado frente a la prueba incorporada al proceso. Conclusión obligada de lo dicho es que la unión marital de hecho entre la demandante y el demandado existió y se prolongó hasta el 9 de abril de 2021, cuando la demandante dejó la casa que compartía con su compañero debido a la violencia física y psicológica ejercida por el señor JORGE HUMBERTO ROCA GONZÁLEZ en contra de la demandante LUZ MARINA DEL SOCORRO PINZÓN BERNAL , fecha en suma indicada por las partes al absolver el interrogatorio propuesto, afirmación que, por el contrario, no es desvirtuada por el demandado, tal como se estableció en el fallo de primera instancia, el que, por consecuencia debe ser confirmado. En cambio, no tienen la misma plenitud en cuanto a que tienen un conocimiento temporal sobre la última época de convivencia, los testimonios de LUZ
confirmado. En cambio, no tienen la misma plenitud en cuanto a que tienen un conocimiento temporal sobre la última época de convivencia, los testimonios de LUZ KARINE SANABRIA y GLORIA ÁNGELA RODRÍGUEZ VARGAS personas convocadas por el demandado, quienes en últimas terminan por aceptar que la convivencia persistió hasta el lamentable episodio de violencia acaecido primero entre el padre y el hijo y posteriormente lo que describen como un conflicto de la señora LUZ MARINA, con el demérito que el conocimiento de doña GLORIA, procede de lo que le dijo el demandado, por tanto, no tiene certeza ni objetividad para desvirtuar lo concluido en la sentencia, porque en todo caso, la familia estuvo unida hasta el 2021. No salen adelante los reparos del demandado en cuanto al reclamo por la prescripción de los derechos patrimoniales que la ley Constitución y la ley reconoce a quien fue su compañera permanente hasta la fecha señalada en el fallo de primera instancia. En cuanto al segundo motivo de descontento con la sentencia de primera instancia, la Colegiatura expuso: El recurrente confronta la responsabilidad por violencia doméstica declarada en la sentencia como sustento para la imposición de la obligación alimentaria y la de reparación, asegurando que la víctima es él y para sustentar su tesis se apoya en el relato de las testigo LUZ KARINE SANABRIA quien que observó las agresiones físicas del hijo de la pareja y los insultos de la señora LUZ MARINA, durante una disputa en marzo de 2021, además de considerar
apoya en el relato de las testigo LUZ KARINE SANABRIA quien que observó las agresiones físicas del hijo de la pareja y los insultos de la señora LUZ MARINA, durante una disputa en marzo de 2021, además de considerar probado que su compañera es una persona agresiva según la declaración extra juicio de la señora LOLA CECILIA ROCCA DE MEJÍA quien relató que aquella golpeó a la señora ANA MAHECHA hace algunos años, por haber dejado la puerta abierta, pero lo cierto es que la demandante no es responsable del conflicto entre padre e hijo y el hecho narrado por la señora Rocca de Mejía tampoco se relaciona con la controversia que acá se discute. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04734-00 En contraposición a lo razonado por el recurrente, la prueba documental como la epicrisis de la señora LUZ MARINA DEL SOCORRO PINZÓN BERNAL del 9 de abril de 2021, por atención realizada en la Clínica Palermo describe el estado de la paciente “anormal. PACIENTE LLORANDO, ANSIOSA”; aspecto de la cabeza –cráneo “A normal. PEQUEÑA EXCORIACIÓN DE NIVEL FRONTAL IZQUIERDA SIN SANGRADO ACTIVO”; con los siguientes diagnósticos: “Y070 SINDROMES DE MALTRATO POR ESPOSO O PAREJA”, golpes que dejaron huellas percibidos directamente por la declarante RUTH JANETH LOZANO RICARDO, y por la foto tomada por el hijo y compartida a la familia cuya
percibidos directamente por la declarante RUTH JANETH LOZANO RICARDO, y por la foto tomada por el hijo y compartida a la familia cuya dimensión dañosa no puede valorarse acudiendo al argumento de que sólo fue una pequeña agresión para minimizar el impacto del daño y que por ser pequeño el daño no constituye violencia intrafamiliar. La Corte Constitucional en sentencia C-368 de 2014, M.P.: Alberto Rojas Ríos, recuerda que “un acto único o repetido que causa daño o sufrimiento a una persona de edad, o la falta de medidas apropiadas para evitarlo, que se produce en una relación basada en la confianza». Puede adoptar diversas formas, como el maltrato físico, psíquico, emocional o sexual, y el abuso de confianza en cuestiones económicas. También puede ser el resultado de la negligencia, sea esta intencional o no.” En sentencia más reciente, la Corte Suprema de Justicia exalta la doctrina reiterada a propósito de los ultrajes, como causal de divorcio y que por su similitud con el tema actual bien cabe la reflexión, en cuanto a que, “(...) la norma en cuestión no exige que para el efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra sean frecuentes. La interpretación del Tribunal implicaría que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos y más de dos palizas. Pero [¿] Cuántas? [¿] Cinco, diez o quince? Esa
discriminación resulta absurda e inhumana (…)’1.” (CSJ. STC 6975-2019 de 4 de junio de 2019. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona) O para el caso actual, admitir los argumentos del recurrente sería tanto como admitir que la mujer puede ser golpeada sin consecuencias jurídica, siempre que los golpes sean leves, lo que repugna a la misma lógica humanista aplicable a las uniones familiares conformadas al amparo de la Ley 54 de 1990.
Por el contrario, los golpes y huellas de la violencia descritas en el informe de epicrisis de la demandante, sumada a los testimonios de MICHELLE LUCIA CARDOSO PINZÓN, BORIS ALBERTO PINZÓN FRANCO y ANDREIEU ALBERTO PINZÓN FRANCO quienes vieron la fotografía de la víctima y algunos describen otras formas de violencia verbal, soterrada y psicológica como que “la callaba mucho”, le decía “estúpida”, “loca”, “que no trabaja”, o que la compañera no podía alguno de los aviones que tenía en la sala y le tocaba dictar sus clases en una cafetería, el propio demandante admite que 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04734-00 trató a su compañera con “palabras fuertes”, son indicativos de la violencia reiterativa sufrida por la demandante en el hogar. En suma, tampoco tienen posibilidad de prosperar los reparos del recurrente con respecto a la violencia, presuntamente cometida en contra del demandado y consecuente exoneración de responsabilidad civil por los hechos de violencia ejercidos en contra de la demandante.
con respecto a la violencia, presuntamente cometida en contra del demandado y consecuente exoneración de responsabilidad civil por los hechos de violencia ejercidos en contra de la demandante. Finalmente, de cara a la última inconformidad razonó que: Descalifica la decisión judicial el recurrente como un fallo injusto e inequitativo por haber ordenado una cuota alimentaria a favor de la demandante, sin considerar que él es persona de la tercera edad, con padecimiento de cáncer que está lleno de deudas por la educación del hijo y la señora LUZ MARINA tiene una profesión que puede seguir ejerciendo, vive en la casa paterna y puede reclamarle alimentos al hijo. Acreditada la violencia ejercida por el demandado en contra de la señora Luz Marina del Socorro Pinzón según el análisis del capítulo precedente, el estudio de la obligación alimentaria impuesta pasa por considerar la regla constitucional consagrada en la sentencia C117 DE 2021, que condicionó la exequibilidad del ordinal 4o. Del artículo 411 del Código Civil, a que, se entienda que la protección alimentaria ahí prevista en favor del cónyuge divorciado sin culpa se haga extensiva a la compañera permanente víctima de violencia intrafamiliar. Dice la Corte Constitucional en su fallo, que “ No reconocer un tratamiento igualitario en favor de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en una unión marital de hecho, generaría consecuencias desiguales, las cuales serían inadmisibles. (...) no se puede admitir que las mujeres víctimas de
igualitario en favor de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en una unión marital de hecho, generaría consecuencias desiguales, las cuales serían inadmisibles. (...) no se puede admitir que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tengan un régimen de protección menor, en virtud de considerar que la naturaleza del vínculo con su pareja se formó a partir de un matrimonio o de una unión marital de hecho. Y concluye que, “independientemente de su vínculo matrimonial o contractual, en aras de dar cumplimiento como Estado a los mandatos constitucionales y normatividad internacional que regulan la protección de la mujer de la violencia, en especial en este caso, violencia intrafamiliar.” Sobre la obligación alimentaria a cargo de los compañeros permanentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC6975 –2019, se explica como un deber de solidaridad, “ fincado en valores, principios y derechos, anclado en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04734-00 equidad y de la ética”. (CSJ. STC 6975-2019 de 4 de junio de 2019. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona) y agrega en la misma sentencia la exigencia de
equidad y de la ética”. (CSJ. STC 6975-2019 de 4 de junio de 2019. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona) y agrega en la misma sentencia la exigencia de verificar en cada caso los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, cuales son, 1) el vínculo o título para reclamar los alimentos, 2) la necesidad de la alimentaria y c) la capacidad económica del obligado. La responsabilidad en la ruptura de la vida familiar por cuenta de la violencia ejercida en contra de la señora LUZ MARINA DEL SOCORRO PINZÓN es el título de exigibilidad de la obligación frente al demandado, sumado a la solidaridad también distintiva de la vida familiar exigible también en las relaciones maritales; acreditada la necesidad de la alimentaria quien, como lo dijo el juzgado pese a ser profesional, dedicó su vida al cuidado del hogar y ocasionalmente a la enseñanza de inglés, es persona de la tercera edad con 72 años de edad, no tiene pensión ni expectativa de adquirirla, no tiene acceso a la vivienda salvo por el apoyo de la familia paterna que debe ser temporal. El demandado tiene capacidad económica, pues a pesar de estar en el mismo rango de edad de la demandante, en cambio sí ostenta una pensión, de un millón setecientos tres mil ciento ochenta y cinco pesos ($1.703.185) para el año 2022 y unos ingresos adicionales de la renta del inmueble social, de acuerdo con lo indicado en la contestación de la demanda y si bien tuvo dificultades de salud confrontada la necesidad de asumir sus obligaciones sociales tal circunstancia no le exime de ayudar a la demandante a solventar el mínimo vital. Con respecto a las deudas por concepto de estudios el testigo
dificultades de salud confrontada la necesidad de asumir sus obligaciones sociales tal circunstancia no le exime de ayudar a la demandante a solventar el mínimo vital. Con respecto a las deudas por concepto de estudios el testigo BORIS ALBERTO PINZÓN FRANCO, conocedor del asunto porque fue el codeudor, desmintió esa aseveración pues, según dijo esa deuda fue saldada con su apoyo. Lo expuesto le permitió al Colegiado accionado establecer que: En conclusión, ninguno de los reparos contra la sentencia de primera instancia sale adelante, razón por la que debe confirmarse en su totalidad el fallo impugnado e imponer condena en costas con el numeral 3 del artículo 365 del C. G del P., Agencias en derecho de medio salario mínimo legal.
4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció al atendible análisis conjunto de las pruebas, lo que permitió establecer que la unión marital de hecho se extendió hasta el año 2021; obraba sustento suficiente de los hechos de violencia del aquí accionante en contra de su
11Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04734-00 excompañera y; fueron acreditados los supuestos para la condena alimentaria a favor de esta.
5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la
alimentaria a favor de esta.