CSJ - STC15357-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15357-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15357-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 25 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Enrique Cortés Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Marinilla ; trámite al cual fueron vinculad os el INPEC, al Centro Penitenciario y Carcelario de Medellín - CPMS Santo Domingo-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Previsora S.A. , la Unión Temporal Medisalud Integral PPL , a la IPS Sumimedical, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y, demás involucrados en el proceso penal 201580022.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 2
ANTECEDENTES
1. El gestor, por conducto de apoderado , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud, igualdad, libertad personal y «resocialización», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa al asunto se tiene que el Juzgado
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud, igualdad, libertad personal y «resocialización», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa al asunto se tiene que el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, el 10 de agosto de 2020, condenó al tutelante a la pena privativa de la libertad de 144 meses de prisión, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Rad . 2015-80022); decisión que, apelada por éste, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el 26 de abril de 2023. Contra la providencia del ad quem, formuló recurso extraordinario de casación que, la Sala de Casación Penal inadmitió en AP1999-2026 (25 mar.).
Adujo el gestor que privado de la libertad desde el 21 de noviembre de 2018 , ha cumplido 2.757 días de reclusión, superando ampliamente el requisito objetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal (3/5 partes de la pena = 2.592 días) ha ejecutado una conducta ejemplar de manera ininterrumpida desde enero de 2021, sin que se registre sanción disciplinaria alguna en su contra; aunado al hecho que con 65 años padece de Cirrosis hepática Child A, Apnea del sueño , Insuficiencia venosa crónica y Artroscopia de hombro derecho; por lo que, «[e]l Consejo de Disciplina del Complejo Penitenciario emitió concepto favorable para la concesión de la libertadRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 3
hombro derecho; por lo que, «[e]l Consejo de Disciplina del Complejo Penitenciario emitió concepto favorable para la concesión de la libertadRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 3 condicional, plasmado en la Resolución INPEC No. 518 -0073 del 4 de marzo de 2026 » de ahí que elevó solicitud de libertad condicional.
No obstante, f rente a ese pedimento el juzgado accionado lo negó en interlocutorio de 27 de marzo de los corrientes. Contra la anterior determinación, el interesado interpuso el mecanismo de apelación y, el Tribunal criticado la convalidó en su integridad, el pasado 12 de mayo.
Reprochó que en las decisiones de las autoridades judiciales criticadas se incurrió en vías de hecho. En defecto sustantivo, por cuanto negaron el subrogado penal con fundamento en normas inaplicables y en una interpretación contraria a la jurisprudencia vigente, al invocar indebidamente el artículo 68A del Código Penal , pese a la exclusión expresa de la libertad condicional, basar la decisión principalmente en la gravedad del delito sin valorar el proceso de resocialización del condenado y aplicar de manera automática el numeral 5° del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia , sin realizar un examen de proporcionalidad ni ponderar las circunstancias particulares del caso.
En lo fáctico, sostuvo que se omitió y valoró de manera irrazonable pruebas determinantes, al reconocer formalmente irrelevantes elementos probatorios favorables al condenado, como el concepto unánime del Consejo de
del caso.
En lo fáctico, sostuvo que se omitió y valoró de manera irrazonable pruebas determinantes, al reconocer formalmente irrelevantes elementos probatorios favorables al condenado, como el concepto unánime del Consejo de Disciplina del INPEC, las certificaciones de conducta ejemplar, los informes médicos, el arraigo familiar y lasRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 4 actividades de resocialización ; empero, se abstuvieron de analizarlos de manera individual, técnica y suficiente, restándoles relevancia sin una justificación adecuada y desconociendo su incidencia en la procedencia de la libertad condicional.
En defecto de motivación, toda vez que, el Tribunal negó la libertad condicional con fundamento exclusivo en la prohibición prevista en el numeral 5° del artículo 199 del CIA, renunciando expresamente a examinar los demás requisitos legales, omitiendo valorar integralmente las condiciones personales, familiares, de salud y resocialización del condenado, absteniéndose de realizar un juicio de proporcionalidad entre los derechos fundamentales comprometidos y adoptando una decisión internamente contradictoria al reconocer avances en la resocialización y el cumplimiento del requisito temporal para luego considerarlos irrelevantes sin una justificación jurídica suficiente.
3. Bajo ese contexto, pidió se deje n sin efectos las decisiones de 27 de marzo y 12 de mayo de 2026 y, en
consecuencia, se ordenara:
a)- La Colegiatura querellada « proferir una nueva decisión sobre la solicitud de libertad condicional, en la cual: (a) se valore
decisiones de 27 de marzo y 12 de mayo de 2026 y, en consecuencia, se ordenara:
a)- La Colegiatura querellada « proferir una nueva decisión sobre la solicitud de libertad condicional, en la cual: (a) se valore integralmente el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 64 del Código Penal, sin que el artículo 199 #5 de la Ley 1098 de 2006 opere como regla abs oluta; (b) se realice un juicio de proporcionalidad que pondere el interés superior de la menor con los derechos del señor RAFAEL CORTÉS MARTÍNEZ, considerando la convergencia excepcionalRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 5 de circunstancias del caso; (c) se valore específicamente el estado de salud y se solicite, de ser necesario, dictamen de Medicina Legal; (d) se motive individualizada y constitucionalmente la decisión; (e) se considere la inaplicación del artículo 199 #5 por excepción de inconstitucionalidad (Art. 4° de la Constitución Política)»; y
b)- Al Inpec y a la EPS respectiva, «garantizar la atención médica especializada integral e inmediata del señor RAFAEL ENRIQUE CORTÉS MARTÍNEZ, incluyendo valoración y seguimiento por hepatología, neumología y cirugía vascular; realización de exámenes diagnósticos necesarios; y suministro opo rtuno de medicamentos y dispositivos médicos. Que se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal emitir dictamen pericial sobre la compatibilidad de las patologías con la reclusión» y, a su vez, « como medida provisional la valoración
dispositivos médicos. Que se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal emitir dictamen pericial sobre la compatibilidad de las patologías con la reclusión» y, a su vez, « como medida provisional la valoración médica especializada urgente del señor RAFAEL ENRIQUE CORTÉS MARTÍNEZ por hepatología, neumología y cirugía vascular, y la emisión de concepto médico sobre la viabilidad del tratamiento ambulatorio bajo libertad condicional o reclusión domiciliaria».
Finalmente, el accionante de manera subsidiaria solicitó la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad del numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al considerar que, aunque la norma persigue un fin legítimo de protección reforzada de los menores de edad, su aplicación automática y sin ponderación de las circunstancias excepcionales del caso concreto genera efectos materialmente incompatibles con la Constitución, por lo que el juez debe dar prevalencia a los mandatos constitucionales sin cuestionar la validez general de la disposición ni su aplicación en otros supuestos.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 6 Al efecto, dijo que « [d]e manera subsidiaria, en aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, que consagra el principio de supremacía constitucional y habilita a todos los jueces para inaplicar normas legales que resulten inconstitucionales en su aplicación específica, [solicita] la inaplicación del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 al caso concreto de [su] poderdante», lo cual, en su criterio, « no es una petición de declaración de
específica, [solicita] la inaplicación del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 al caso concreto de [su] poderdante», lo cual, en su criterio, « no es una petición de declaración de inexequibilidad de la norma en abstracto, pues esto es competencia exclusiva de la Corte Constitucional, sino la solicitud de inaplicación concreta y particular al presente caso, esto con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, ante los efectos materialmente incompatibles con la Carta que produce la norma en estas circunstancias específicas».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia destinada a reabrir el debate jurídico ya resuelto por los jueces naturales de la causa. Adicionalmente, no se advierte la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y sustentada en las disposiciones legales aplicables y en la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional».
2. El Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, relató las actuaciones efectuadas en el decurso rebatido y requirió «se declare improcedente la presente acción Constitucional por no reunir el requisito de subsidiaridad, reiterando que [ese] Despacho no haRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01
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declare improcedente la presente acción Constitucional por no reunir el requisito de subsidiaridad, reiterando que [ese] Despacho no haRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 7 vulnerado derecho alguno en contra de RAFEL ENRIQUE CORTEZ
MARTINEZ».
3. La Dirección Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Santo Domingo, enunció que carecía de competencia para disponer acerca de las pretensiones del tutelante, en cuanto «la misión del INPEC es la de custodiar, vigilar, brindar atención social, tratamiento a las personas privadas de la libertad y dar cumplimiento a las órdenes impartidas por las autoridades judiciales y no a la de conceder beneficios o subrogrados penales».
4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pidiendo su desvinculación y la consecuente integración del «operador prestador del servicio de salud, en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario SANTO DOMINGO, UNION TEMPORAL
MEDISALUD INTEGRAL PPL».
5. La Fiscalía 111 Seccional de Marinilla - Dirección Seccional de Antioquia pidió su desvinculación, en tanto, «no existir acción u omisión atribuible a [ese] despacho en relación con la solicitud de libertad condicional objeto de debate y Subsidiariamente, negar cualquier orden de amparo dirigida contra la Fiscalía 111
Seccional de Marinilla, por cuanto (…) no profirió la decisión judicial cuestionada, no reso lvió solicitud de libertad condicional y no tiene competencia funcional en la etapa de ejecución de la pena».
Seccional de Marinilla, por cuanto (…) no profirió la decisión judicial cuestionada, no reso lvió solicitud de libertad condicional y no tiene competencia funcional en la etapa de ejecución de la pena».
6. La Procuraduría 113 Judicial II Penal Medellín indicó que «el accionante no ha agotado todos los mecanismos disponibles y, por el contrario, acudió a la acción de tutela con el propósito de inaplicar una norma del Código de Infancia y Adolescencia para obtener laRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 8 libertad condicional en un supuesto en el que está expresamente prohibida, pretendiendo que el juez de tutela sustituya al juez ordinario que ya decidió conforme a derecho ». Añadió que , en el escrito de tutela, «no se exponen los hechos que fundamenten o expliquen una eventual vulneración del derecho a la salud del accionante».
7. La Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORA S.A.- y la Coordinación Grupo Tutelas del INPEC invocaron falta de legitimación en la causa por pasiva, la primera porque « NO es la sociedad fiduciaria encargada de celebrar y supervisar los contratos necesarios para la atención integral en salud a favor del accionante» y, la otra, por cuanto, «le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros; y en ningún momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Homóloga de Casación Penal , tra s examinar la
ningún momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Homóloga de Casación Penal , tra s examinar la motivación de l proveído del tribunal accionado , denegó el resguardo al hallarlo razonable, porque allí « fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial »; además, porque «la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad, y se encuentra debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho, y que, consecuentemente se haya incurrido en alguna de l as causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales».Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 9 De igual modo, destacó que «frente a la afirmación del accionante según la cual no se tuvo en cuenta su proceso de resocialización, basta señalar que no era exigible un análisis en tal sentido, ya que, al existir una prohibición legal expresa de conceder la libertad condicional en ca sos de delitos contra la formación sexual de niños, niñas y adolescentes, resulta plenamente justificado anteponer la restricción legal prevista en dicha normativa frente a cualquier otra consideración»; máxime cuando inobservó la vías de hecho referidas por el convocante.
Por su parte, al adentrarse en el análisis del derecho a la salud, coligió que no se acreditó una vulneración concreta del derecho fundamental a la salud de l tutelante , pues aunque informó padecer diversas patologías que requieren
Por su parte, al adentrarse en el análisis del derecho a la salud, coligió que no se acreditó una vulneración concreta del derecho fundamental a la salud de l tutelante , pues aunque informó padecer diversas patologías que requieren atención especializada, no demostró la existencia de una acción u omisión atribuible a las autoridades demandadas que comprometiera efectivamente su atención médica, y, por el contrario, obrab a información que daba cuenta de la prestación de los servicios de salud, por lo que sus condiciones médicas no podían servir, por sí solas, como fundamento para obtener por vía de tutela la libertad condicional solicitada.
Por lo demás, le advirtió al quejoso que frente a sus pedimentos «encaminadas a obtener nuevas valoraciones médicas con el fin de acreditar la incompatibilidad de sus enfermedades con la vida en reclusión, son asuntos que deben ser definidos por el juez natural de la causa, esto es, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. En consecuencia, será ante dicha autoridad donde el accionante deberá plantear tales solicitudes, y no ante el juez constitucional en sede de tutela».Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 10
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor insistiendo en el presunto defecto fáctico y renuncia a administrar justicia endilgado al Tribunal convocado y, su argumento según el cual, «[l]a aplicación automática de la prohibición convierte la pena en perpetua de facto».
Agregó que el a quo constitucional incurrió en defecto de motivación absoluta, al omitir pronunciarse sobre la solicitud
convocado y, su argumento según el cual, «[l]a aplicación automática de la prohibición convierte la pena en perpetua de facto».
Agregó que el a quo constitucional incurrió en defecto de motivación absoluta, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues se limitó a afirmar la existencia y aplicabilidad de la prohibición legal sin analizar si, dadas las circunstancias excepcionales del caso concreto, esta debía ceder frente a los mandatos constitucionales, eludiendo así el prob lema jurídico central planteado y adoptando una decisión sustentada en una premisa asumida, pero no debidamente justificada ni ponderada.
En igual sentido, afirmó que en el fallo de primera instancia de este mecanismo se excluyó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pese a que el artículo 4 Superior, impone a todos los jueces el deber de inaplicar las normas legales cuando su aplicación concreta resulte contraria a los mandatos constitucionales, sin que ello implique cuestionar la validez general de la disposición, ello, frente al aludido numeral 5° del artículo 199 del CIA.
Con todo, adujo que el veredicto de la Homóloga de Casación Penal « eludió el análisis del estado de salud como factorRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 11 autónomo de inconstitucionalidad», porque en su criterio, «[l]a tutela no alegó falta de atención médica, alegó que las patologías del señor Cortés
11 autónomo de inconstitucionalidad», porque en su criterio, «[l]a tutela no alegó falta de atención médica, alegó que las patologías del señor Cortés (…), son incompatibles con las condiciones estructurales de reclusión, lo que convierte la privación de libertad en un factor activo de deterioro irreversible de su salud y en un trato materialmente cruel, prohibido por el artículo 12 de la Constitución».
CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas lesionaron las garantías esenciales de Rafael Enrique Cortés Martínez , condenado en el proceso penal distinguido con radicación 2015-80022, al negarle el subrogado de la libertad condicional pese a que, según considera, reúne las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Penal.
2.- La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de losRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 12 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
12 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se ha ya violado directamente la Carta Política.
3.- Circunscrita esta Sala Especializada a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Homóloga de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante y su apoderado es h acer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una s decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 13 Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra
ordinario.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 13 Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones po r las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, si bien el gestor aduce que los autos que cuestiona incurren en defectos sustantivo, fáctico e insuficiente motivación, lo que hace en realidad es insistir en las razones por las cuales, a su juicio, debe ser beneficiado con el subrogado de la libertad condicional, tema que, como lo advirtió la Sala constitucional a quo, fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por l as autoridades competentes, especialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (por ser la que zanjó el asunto en alzada), en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción
en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 14 Y es que, la autoridad en comento en el interlocutorio de 10 de mayo de los corrientes , de manera concreta , coherente y apegada a la normatividad que rige el asunto, al analizar los requisitos establecidos en el canon 64 del Código Penal, a efectos de verificar el cumplimiento de tales exigencias determinó que «no existe duda de que el señor RAFAEL ENRIQUE CORTÉZ MARTÍNEZ cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, toda vez que ha descontado 2.729 días de la pena impuesta, superando ampliamente las tres quintas (3/5) partes exigi das por la norma »; sin embargo, le advirtió al acá tutelante que dicha figura no operaba automáticamente, sino que estaba supeditada a la verificación integral de otros presupuestos legales exigidos para su procedencia, así como a la inexistencia de prohibiciones legales para su concesión, encontrando para su caso la prevista en el numeral 5 ° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; por lo que, no era viable acceder a su pedimento.
En efecto esbozó:
«[…] debe precisarse que la libertad condicional no opera de manera automática por el solo cumplimiento del requisito temporal, pues el juez debe verificar de manera integral los demás presupuestos legales exigidos para su procedencia, entre ellos la
«[…] debe precisarse que la libertad condicional no opera de manera automática por el solo cumplimiento del requisito temporal, pues el juez debe verificar de manera integral los demás presupuestos legales exigidos para su procedencia, entre ellos la valoración de la conducta punible, el comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario, la acreditación del arraigo social y familiar, así como la inexistencia de prohibiciones legales para su concesión, requisitos que deben concurrir de manera simultánea y armónica.
(…) En ese sentido, el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 establece que, tratándose de los delitos de homicidio o lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, o secuestro, cuando estos sean cometido s contra niños, niñas y adolescentes, no procederá el subrogadoRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 15 penal de libertad condicional previsto en el artículo 64 del Código Penal.
(…) En el presente asunto no se satisfacen los presupuestos necesarios para la concesión de la libertad condicional, en tanto el delito por el cual fue condenado RAFAEL ENRIQUE CORTÉZ MARTÍNEZ, acceso carnal abusivo con menor de edad, atenta contra la libe rtad, integridad y formación sexual de la víctima E.G.G., quien era menor de edad. En consecuencia, la conducta se encuentra comprendida dentro de la prohibición prevista en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, circunstancia que releva al despacho de examinar los demás requisitos legales invocados por la recurrente».
encuentra comprendida dentro de la prohibición prevista en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, circunstancia que releva al despacho de examinar los demás requisitos legales invocados por la recurrente».
Concluyó esa Magistratura que estaba acreditado que el condenado conocía que la víctima era menor de 14 años y que la sentencia condenatoria se encontraba en firme, por lo que resultaba aplicable la restricción prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; además, estimó que la protección reforzada de los derechos de los menores prevalecía sobre otros criterios interpretativos, razón por la cual, el buen comportamiento, el proceso de resocialización, el concepto favorable del INPEC y las condiciones de salud del condenado, aunque fueron reconocidos, no eran suficientes para inaplicar la prohibición legal ni para conceder el subrogado solicitado.
Al efecto apostilló:
«47. Tampoco se advierte el desconocimiento de la edad de la víctima que permita inaplicar la restricción. Por el contrario, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia se estableció que el condenado conocía la edad de la menor, quien no aparentaba ser mayor, concluyéndose que tenía plena conciencia de que la conducta recaía sobre una menor de trece (13) años.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01796-01 16
48. Si bien la defensa alegó que tal aspecto sería objeto de discusión en sede de casación, lo cierto es que la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada, en tanto la Corte Suprema
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48. Si bien la defensa alegó que tal aspecto sería objeto de discusión en sede de casación, lo cierto es que la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada, en tanto la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación mediante auto del 25 de marzo de la presente anualidad, ordenándose posteriormente la devolución del expediente al juzgado de origen.
En consecuencia, no subsiste controversia jurídica sobre este aspecto.
49. Frente a la solicitud de aplicar un test de proporcionalidad, la Sala reitera que, en estos casos, debe prevalecer la protección reforzada de los derechos de los menores de edad, conforme al artículo 44 de la Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional, que reconoce la legitimidad de la restricción prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la cual responde a una finalidad legítima de política criminal.
50. En ese contexto, el principio pro infans adquiere un carácter prevalente frente a otros criterios hermenéuticos como el pro homine o el pro libertatis, en la medida en que los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección constitucional reforzada.
51. No desconoce la Sala que, conforme a las pruebas allegadas, RAFAEL ENRIQUE CORTÉZ MARTÍNEZ ha observado buen comportamiento durante el tiempo de reclusión, calificado entre bueno y ejemplar; no registra sanciones disciplinarias; ha participado en activ idades intramurales; y cuenta con concepto favorable del establecimiento penitenciario, incluso mediante resolución No. 518 -00073 del 4 de marzo de 2026. No obstante,
participado en activ idades intramurales; y cuenta con concepto favorable del establecimiento penitenciario, incluso mediante resolución No. 518 -00073 del 4 de marzo de 2026. No obstante, tales circunstancias, aun cuando reflejan un proceso positivo de resocialización en los términos de los artículos 142, 143 y 144 del Código Penitenciario y Carcelario, no habilitan la inaplicación de la prohibición legal vigente, en atención a la prevalencia de los derechos de la víctima menor de edad.
52. De igual manera, si bien se acreditó que el condenado presenta diversas afecciones de salud, entre ellas apnea del sueño, insuficiencia venosa y cirrosis hepática, tales condiciones no constituyen un presupuesto legal para la
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