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CSJ - STC15358-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15358-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15358-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00483-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 17 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Emilce del Carmen Anaya Munive contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en los procesos n.° 201300023 y n.° 2023-00230.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en su condición de abogada de Carmen Cecilia Pedroza Sandoval, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección al trabajo, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada conRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00483-01 2 el auto de 13 de mayo de 2026 que ordenó al despacho comisorio culminar la diligencia de entrega de inmueble, en el trámite del declarativo de resolución de contrato y ejecutivo a continuación n.° 13001-31-03-005-2013-00023.

2. En síntesis, adujo que en el referido proceso promovido por Jhon Fredy Arias contra Margarita Mejía

a continuación n.° 13001-31-03-005-2013-00023.

2. En síntesis, adujo que en el referido proceso promovido por Jhon Fredy Arias contra Margarita Mejía Matute, se libró despacho comisorio para efectuar la entrega material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-107615 (23 ago. 2019). Aseguró que Carmen Cecilia Pedroza ejerce la posesión material, pública y pacífica del referido inmueble, por lo cual, esta le otorgó poder para promover proceso declarativo de pertenencia que cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena con el radicado n.° 13001-31-03-003-2023-00230.

Relató que el 29 de agosto de 2024 se adelantó de manera parcial la diligencia de entrega por la Alcaldía Local comisionada, actuación que fue suspendida por el plazo concedido ante la presencia de los ocupantes del bien, entre ellos Carmen Cecilia Pedroza y Ramiro Castellar. Sostuvo que en dicha diligencia presentó, como abogada de la señora Pedroza, solicitud de reconocimiento de personería jurídica y escrito de oposición , mismo que fue rechazado de plano y apelado, recurso pendiente de decisión.

Reprochó que, a pesar de lo anterior, mediante auto de 13 de mayo de 2026 el despacho judicial accionado, atendiendo un memorial del demandante, hubiese dispuesto devolver el despacho comisorio y ordenar culminar deRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00483-01 3 manera efectiva e inmediata la diligencia de entrega material

devolver el despacho comisorio y ordenar culminar deRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00483-01 3 manera efectiva e inmediata la diligencia de entrega material del inmueble, sin considerar los escritos presentados.

De ese panorama derivó la lesión de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que se « omitió valorar de fondo la existencia del proceso de pertenencia en curso y la calidad de poseedores de la actual ocupante del inmueble. Al ordenar el desalojo forzoso y perentorio mediante el uso de la fuerza pública si fuera necesario, se desatiende la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la TERCERA POSEEDORA, que no formó parte del litigio original entre Jhon Fredy Arias y Margarita Mejía Matute».

3. Por lo anterior, solicitó que se tramite el poder que le confirió Carmen Pedroza para representarla y la oposición que realizó en la diligencia de entrega. Así mismo, pidió dejar sin efectos el auto de 13 de mayo de 2026 «únicamente en lo que respecta a la orden imperativa de entrega material del inmueble » y suspender definitivamente dicha diligencia hasta tanto no se resuelva de fondo el proceso de pertenencia n.° 2023-00230.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena informó que la accionante actúa como apoderada de la tercera opositora Carmen Cecilia Pedroza en la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso n.° 2013-00023.

Señaló que la entrega material no se ha agotado de manera completa y que, por ello, mediante auto de 13 de mayo de

entrega del inmueble objeto del proceso n.° 2013-00023. Señaló que la entrega material no se ha agotado de manera completa y que, por ello, mediante auto de 13 de mayo de 2026 devolvió el despacho comisorio a la autoridad comisionada. Añadió que, una vez se reciba nuevamenteRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00483-01 4 diligenciado el despacho comisorio, se incorporará al expediente, se reconocerá personería a la abogada y se resolverá el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la oposición , por lo que no le está cercenando ningún derecho a la profesional.

Señaló que Carmen Cecilia Pedroza ya instauró una acción de tutela similar, n.° 2026-00445, que fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de primera instancia que la declaró improcedente. Enfatizó que los hechos y pretensiones allí esbozados nuevamente son elevadas en este nuevo amparo, pero esta vez por la abogada, quien no es la titular de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, pidió declarar improcedente el amparo.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena manifestó que la queja se dirige exclusivamente contra las actuaciones de su homólogo Noveno, sin que se le atribuya a ese despacho conducta alguna que afecte los derechos invocados. Precisó que ante ese juzgado cursa el proceso de pertenencia radicado n.° 2023-00230, promovido por Carmen Cecilia Pedroza Sandoval, actualmente en trámite.

ese despacho conducta alguna que afecte los derechos invocados. Precisó que ante ese juzgado cursa el proceso de pertenencia radicado n.° 2023-00230, promovido por Carmen Cecilia Pedroza Sandoval, actualmente en trámite. En consecuencia, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la improcedencia de laRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00483-01 5 salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa de la promotora por cuanto «de los hechos y pretensiones del libelo constitucional resulta nítido que lo que busca con la petición de amparo es evitar la consumación del supuesto perjuicio irremediable que se derivaría de la entrega del inmueble para su ocupante y presunta poseedora, Carmen Cecilia Pedroza», por lo cual «la accionante, al no ser titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados, y no exhibir poder especial para formular la acción de tutela a favor de su cliente, carece de legitimación en la causa por activa».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la abogada promotora precisando que sus derechos fundamentales al ejercicio de su profesión y acceso a la justicia se veían vulnerados porque «como abogada presenté poder para poder intervenir y defender los derechos de la señora CARMEN CECILIA PEDROZA SANDOVAL, y reitero que no se ha tenido en cuenta ningún trámite de los que he presentado, sin escucharme, ni darme la oportunidad de defender la posesión».

CARMEN CECILIA PEDROZA SANDOVAL, y reitero que no se ha tenido en cuenta ningún trámite de los que he presentado, sin escucharme, ni darme la oportunidad de defender la posesión».

Insistió en que recurre a este mecanismo «por ser abogada para defender los derechos fundamentales de la señora CARMEN CECILIA PEDROZA SANDOVAL, mujer cabeza de familia, de las cuales ha venido en una posesión por más de 12 años (…) inmueble sobre el cual equivocadamente se practicaría una ORDEN DE DESALOJO».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de losRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00483-01 6 derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin perjuicio de esta especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.

Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se

momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T -550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unosRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00483-01 7 hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97; se resalta).

En ese sentido , esta Sala ha insistido en que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder ; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse

fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder ; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 0000101, citada entre otras en STC12860-2022; se resalta).

2. Pronto se anuncia la ratificación del veredicto impugnado, comoquiera que la abogada accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa para promover el amparo en su nombre propio, al no ser parte ni tercera interviniente del proceso cuyas actuaciones cuestiona, ni en representación de Carmen Cecilia Pedroza por ausencia de poder especial para e llo. En efecto, nótese como en la impugnación la profesional insiste en que recurre a este mecanismo « por ser abogada para defender los derechos fundamentales de la señora CARMEN CECILIA PEDROZA », es decir, para defender derechos ajenos.

2.1. Pues bien, p or un lado, la abogada Emilce del Carmen Anaya Munive , promotora del amparo, no es parte ni tercer a con interés reconocido en el proceso n.° 201300023 que concita la atención de esta Corte, si no, segúnRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00483-01 8 anuncia, apoderada de una tercera poseedora del inmueble objeto del litigio. En ese sentido, con claridad se advierte su

8 anuncia, apoderada de una tercera poseedora del inmueble objeto del litigio. En ese sentido, con claridad se advierte su falta de legitimación para cuestionar en nombre propio, en esta sede constitucional, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan las órdenes solicitadas.

En efecto, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 0079501, reiterada en STC13172-2023).

Así mismo, esta Corporación tiene dicho que:

cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinac iones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso,

la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinac iones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. (CSJ, STC1042-2019).Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00483-01 9 2.2. Por otro, la profesional del derecho que suscribe el escrito de amparo no presentó poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de Carmen Cecilia Pedroza en esta sede. Por ello, con independencia de que en el proceso cuestionada sea o no la apoderada, lo cierto es que la desatención de este condicionamiento impide el estudio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación

otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC, T-207/97, T-693/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).

Por su parte, esta Sala, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que:

la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutelaRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00483-01 10 debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada, entre otras, en STC10661-2023; se subraya).

En tal orden, al margen de los reclamos de la abogada frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si supuestamente se concretaron las fallas que atribuye al interior de l referido proceso y afectan los derechos fundamentales de la señora Carmen Cecilia Pedroza , la

frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si supuestamente se concretaron las fallas que atribuye al interior de l referido proceso y afectan los derechos fundamentales de la señora Carmen Cecilia Pedroza , la legitimada para activar este excepcional ruego en procura de controvertir lo allá desatado sería esa señora, bien directamente o mediante el especial poder que se echa de menos.

3. En definitiva, la abogada promotora del amparo carece de legitimación en la causa por activa para la interposición de este remedio constitucional en la mayoría de sus pretensiones y, en la única en que sí se encuentra legitimada, se advierte razonable el proceder del despacho , todo lo cual impone la ratificación del fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio expedito lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00483-01 11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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