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CSJ - STC15359-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15359-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15359-2024 Radicación No. 85001-2208-000-2024-00211-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 16 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Gustavo Losada promovió contra los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, todos de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2018-00749.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que formuló demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra la sociedad Colombiana de Salud SA, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal.Rad. no. 85001-2208-000-2024-00211-01 2 Refirió que, antes que la sociedad ejecutada cerrara sus oficinas en esa ciudad, alcanzó a enviarle comunicación para «notificación personal», que fue debidamente recibida, sin embargo, no ocurrió lo mismo con la notificación por aviso, porque fue devuelta por cambio de domicilio.

esa ciudad, alcanzó a enviarle comunicación para «notificación personal», que fue debidamente recibida, sin embargo, no ocurrió lo mismo con la notificación por aviso, porque fue devuelta por cambio de domicilio. Expresó que el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 contempló en el artículo 2º la suspensión de términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso, desde el 16 de marzo de 2020 y que se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que dispusiera el Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que esa suspensión de términos se prorrogó hasta junio 30 de 2020 y la autoridad mencionada ordenó su levantamiento desde el 1° de julio de 2020, es decir, que, «la referida reanudación de términos ocurrió un (1) mes después, esto es el 30 de julio de 2020». Señaló que, pese a esas disposiciones, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal mediante providencia de 1° de julio de 2020 «se anticipó a la reglada reanudación de términos » y terminó el proceso por desistimiento tácito. Sostuvo que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal en providencia de 4 de julio de 2023 que fue «obedecida y cumplida por la señora Juez de primera Instancia, mediante providencia de junio 11 de 2024». (negrilla en

confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal en providencia de 4 de julio de 2023 que fue «obedecida y cumplida por la señora Juez de primera Instancia, mediante providencia de junio 11 de 2024». (negrilla en texto)Rad. no. 85001-2208-000-2024-00211-01 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la providencia de 1° de julio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal confirmada por el Juzgado Primero (sic) Civil del Circuito de Yopal y, ordenarle al último se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación formulado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, señaló que la autoridad judicial que actuó como juez de segunda instancia fue el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, motivo por el cual pidió su desvinculación.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal se limitó a remitir el link de acceso al expediente del proceso ejecutivo cuestionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo con fundamento en que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto que, el amparo se presentó un año después que fuera proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el auto de 4 de julio de 2023 mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, superándose con creces los 6 meses que jurisprudencialmente se han dispuesto como razonables para solicitar el

mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, superándose con creces los 6 meses que jurisprudencialmente se han dispuesto como razonables para solicitar el amparo ante la presunta vulneración de derechos derivada de una providencia judicial. También, indicó que si bien el solicitante manifestó que la determinación cuestionada quedó en firme hasta el pasado 11 de junio de 2024, cuando el juzgado de primera instancia emitió el auto de obedézcaseRad. no. 85001-2208-000-2024-00211-01 4 y cúmplase, lo cierto es que esa afirmación no tiene fundamento, pues el artículo 302 del Código General del Proceso, es claro al señalar que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas tres días después de notificadas cuando carezcan de recursos, como sucedió en este caso, por cuanto el auto mediante el cual se resolvió la apelación no era susceptible de ningún otro medio de impugnación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien afirmó que el término para acudir al amparo «no es legal sino una construcción arbitraria y sin asidero legal alguno», que ha sido producto de la modulación efectuada por la Corte Constitucional, razón por la cual considera que esa postura extraña al mismo ordenamiento legal nacional.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Gustavo Losada cuestiona el auto de 4 de julio de 2023 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal confirmó la providencia de 1° de julioRad. no. 85001-2208-000-2024-00211-01 5 de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, puesto que desconoció lo previsto en el artículo 2° del Decreto 564 de 2020 sobre la suspensión de los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso.

3. El caso concreto. 3.1 Gustavo Losada, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Colombiana de Salud SA., trámite en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal libró mandamiento de pago el 28 de junio de 2018.

En auto de 7 de marzo de 2019, tuvo por no notificado por aviso a la demandada y, en providencia de 1° de julio de 2020 decretó el

En auto de 7 de marzo de 2019, tuvo por no notificado por aviso a la demandada y, en providencia de 1° de julio de 2020 decretó el desistimiento tácito del proceso con fundamento en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, porque desde la última actuación adelantada transcurrió un año. Contra esa decisión, el ejecutante y aquí accionante formuló recurso de apelación que fue concedido el 8 de abril de 2021. 3.2 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, confirmó la providencia en auto de 4 de julio de 2023. 3.3 El accionante promovió el presente amparo el 23 de septiembre de 2024.

4. Del presupuesto de la inmediatez.Rad. no. 85001-2208-000-2024-00211-01

6 Resumidas así las actuaciones relevantes para la determinación que se adoptará, resulta indispensable traer a colación que, en relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas). Bajo esa óptica, tal como está planteada la discusión en el escrito de

STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas). Bajo esa óptica, tal como está planteada la discusión en el escrito de tutela y, como quiera que la inconformidad del accionante se dirige contra la providencia de 4 de julio de 2023 que definió la controversia, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, toda vez que el amparo constitucional se radicó el 23 de septiembre de 2024 , es decir, luego de transcurrido un año y dos meses, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. Es que si bien Gustavo Losada consideraba que la referida providencia comportaba «un defecto orgánico o procedimental» que vulneraba sus derechos fundamentales y ameritaba la intervención urgente del juzgador de tutela, resulta contraevidente que dejara transcurrir ese largo período de tiempo para acudir a este mecanismo excepcional en busca de la protección de sus garantías, lo que equivale a una aceptación de la decisión que ahora cuestiona, sin que pueda considerarse para el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal el 11 de junio de 2024 por las razones expresadas por el Tribunal a quo.Rad. no. 85001-2208-000-2024-00211-01 7 Véase que, el reclamante no alegó y menos probó, algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria de manera oportuna, como tampoco acreditó circunstancias especiales que permitieran superar

7 Véase que, el reclamante no alegó y menos probó, algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria de manera oportuna, como tampoco acreditó circunstancias especiales que permitieran superar la ausencia de aquel presupuesto. Finalmente, no es admisible la inconformidad del accionante manifestada en la impugnación, relacionada con el plazo razonable dentro del cual debe promoverse un amparo, pues el requisito de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido, (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre otras,

en STC11499-2016, STC10554-2018, STC2007-2021, STC2756-2024 y,

STC12895-2024). Además, frente a providencias judiciales, la jurisprudencia ha enfatizado en la urgencia de acudir a la acción de tutela para evitar o

STC12895-2024). Además, frente a providencias judiciales, la jurisprudencia ha enfatizado en la urgencia de acudir a la acción de tutela para evitar o corregir una vulneración, porque lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial, por lo tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela es a ún más estricto o riguroso, de manera que, (...) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genereRad. no. 85001-2208-000-2024-00211-01 8 incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC7399-2024). (Se subraya).

5. Conclusión.

justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC7399-2024). (Se subraya).

5. Conclusión.

De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. no. 85001-2208-000-2024-00211-01

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