CSJ - STC15359-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15359-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15359-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00918-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, en la acción de tutela instaurada por Jaime Andrés Ortega Fernández, quien dijo actuar en representación de Giovan Andrés Cruz Martínez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2009-03007-00
ANTECEDENTES
1. El accionante, quien dijo actuar en representación de Giovan Andrés Cruz Martínez, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, por lo que pidió que se disponga «la cancelación de la orden de captura que reposa en [nombre de aquel]… hasta tanto la decisión de responsabilidad penal en su contra no se encuentre en firme».
1 Expediente allegado a esta Sala Especializada el pasado 11 de septiembre.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00918-01 2
2. La queja constitucional se sustenta en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, en contra de Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez, se adelantó un proceso penal por el delito de concusión, en el que, el 7 de noviembre de 2023, fueron condenados a 117 meses de prisión, al encontrarlos responsables del punible endilgado, al tiempo que, negó a suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, disponiendo librar las órdenes de captura.
Decisión que, el 8 de febrero de 2024 confirmó el Tribunal encausado. 2.2. Refirió que, contra dicha decisión ambos procesados formularon recurso extraordinario de casación. Sin embargo, con posterioridad, Giovan Andrés desistió de dicho instrumento. No obstante, respecto de Hoover Yarley, éste se encuentra en turno para decisión. 2.3. Señaló que, si bien desistió del recurso extraordinario « la decisión que declara como responsable a [su] poderdante NO HA SIDO EJECUTORIADA», pues está pendiente la decisión de la casación que interpuso su compañero de causa, además, existe « un debate pendiente por la prescripción de la acción penal, puesto que, la misma acaeció en el trámite de expedición de la providencia de segunda instancia cuando ya no existía un mecanismo legal»; de ahí que, la disposición de librar orden de captura en su contra no
la prescripción de la acción penal, puesto que, la misma acaeció en el trámite de expedición de la providencia de segunda instancia cuando ya no existía un mecanismo legal»; de ahí que, la disposición de librar orden de captura en su contra no puede cumplirse, porque, insiste, el fallo condenatorio no ha cobrado firmeza. 2.4. Agregó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia CC, SU-220/2024, frente al estándar de motivación para emitir captura al momento del fallo.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOSRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00918-01
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1. La Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, manifestó que no ha vulnerado ninguna de las garantías invocadas.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que no ha quebrantado los derechos del actor, pues tiene pendiente la calificación de la demanda de casación promovida por Hoover Yarley Ríos, no del promotor, destacando que, no ha fenecido el plazo de 5 años de suspensión del término de prescripción de la acción penal.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué relató las actuaciones adelantadas en el juicio cuestionado. Resaltó que, la decisión de ordenar la captura con el fallo se adoptó conforme a la jurisprudencia vigente para la fecha en que fue proferida, lo que descarta una arbitrariedad susceptible de corrección por medio de la acción de tutela.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué solicitó
adoptó conforme a la jurisprudencia vigente para la fecha en que fue proferida, lo que descarta una arbitrariedad susceptible de corrección por medio de la acción de tutela.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué solicitó declarar improcedente el amparo por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, esto, porque desde que se ordenó la captura ha transcurrido más de 1 año y, por otra parte, además de que sí se pronunció sobre la prescripción de la acción penal, el promotor tuvo la oportunidad de alegar ante el fallador lo que ahora pretende por la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por tres razones. Primero, porque el actor no discutió con el recurso de apelación lo relativo a la orden de captura dispuesta por el Juzgado. Segundo, toda vez que, Giovan Andrés desistió del recurso deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00918-01 4 casación contra el fallo de segunda instancia. Y, tercero, porque cualquier asunto relacionado con la libertad, dada la situación jurídica del actor, debe ponerlo en conocimiento ante el juez natural. Agregó que «la privación de la libertad como consecuencia de la emisión del fallo no implica en sí misma una afectación de garantías que permita predicar el devenir de un perjuicio de tal naturaleza, puesto que aquella no tiene propósito diferente, y en todo caso legal, que el descuento de la sanción allí impuesta, avalada en este caso, inclusive, por dos instancias».
LA IMPUGNACIÓN
devenir de un perjuicio de tal naturaleza, puesto que aquella no tiene propósito diferente, y en todo caso legal, que el descuento de la sanción allí impuesta, avalada en este caso, inclusive, por dos instancias». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado promotor insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que no pudo apelar lo relativo a la condena y la interposición del recurso de casación, pues para ese momento no era mandatario de Giovan Andrés. Agregó que, en atención del principio de favorabilidad, se debía dar aplicación a la sentencia CC, SU220/2014.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional
y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « elRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00918-01 5 proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Preliminarmente, destaca la Sala que, conforme las disposiciones del decreto 333 de 2021 es competente para conocer la impugnación interpuesta, pues si bien el a quo constitucional vinculó al trámite a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo cierto es que, la petición de amparo no se dirigió en su contra, ni existe queja frente a dicha colegiatura.
3. Zanjado lo anterior, no cabe duda que, la queja constitucional recae sobre el fallo de 8 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal, que confirmó la condena impuesta el 7 de noviembre anterior en contra del actor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y dispuso librar orden de captura en su contra, desconociendo la sentencia CC,SU 220/2024. Sin embargo, advierte la Corte que el abogado promotor carece de legitimación para criticar lo allí decidido. 3.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin
1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 3.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resultaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00918-01 6 afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el
tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras) –se subraya-. 3.3. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Giovan Andrés Cruz Martínez no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no señala el proceso criticado, ni el acto que motivó el amparo ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. Así las cosas, como el poder presentado no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por lo cual se impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por activa anunciada.
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones expuestas.
DECISIÓN
la causa por activa anunciada.
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones expuestas.
DECISIÓN 2 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00918-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios