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CSJ - STC15359-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15359-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15359-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02323-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alonso Ballesteros García contra el Despacho Quinto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el disciplinario identificado co n n.° 202201008-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02323-01 2 administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En lo relevante para el asunto, del expediente se extracta que el tutelante fungió como apoderado de los querellados en un trámite por perturbación a la posesión de un inmueble, que aquel irrumpió en el predio objeto del pleito y presuntamente cometió agresiones en contra de un contratista de las querellantes que se encontraba instalando una cerca, motivo por el cual se adelantó en su contra un proceso disciplinario.

3. El asunto fue asignado a la magistrada Martha

y presuntamente cometió agresiones en contra de un contratista de las querellantes que se encontraba instalando una cerca, motivo por el cual se adelantó en su contra un proceso disciplinario.

3. El asunto fue asignado a la magistrada Martha Patricia Villamil, quien, a través de auto del 30 de junio de 2023, ordenó la apertura de la investigación y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional. Posteriormente, el asunto pasó a conocimiento del magistrado Emiliano Rivera Bravo quien desarrolló algunas sesiones de la audiencia. En contra de este último, el accionante formuló recusación , la cual no se fue aceptada por el funcionario, y posteriormente, la Comisión accionada la declaró infundada mediante auto del 12 de febrero de 2026.

4. Inconforme con tal resolución, el pretensor formuló amparo que conoció el Tribunal de Bogotá y declaró improcedente por hecho superado sobreviniente, pues el asunto se pasó a conocimiento del magistrado Wilson René

Gonzáles Cortés.

5. En e l anterior panorama , el actor acude alRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02323-01 3 presente amparo pretendiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario, ya que bajo «la teoría del árbol envenenado (…) toda la acción disciplinaria realizada por el H.M. ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO debe ser iniciada desde cero».

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca alegó la ausencia de vulneración en el

cero».

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca alegó la ausencia de vulneración en el presente asunto, advirtió que el funcionario contra el cual el tutelante formuló la recusación, fue reemplazado. Así como, programó para el pasado 11 de junio, continuar la audiencia de pruebas, diligencia a la que no compareció el disciplinado.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató que conoció en primera instancia de la tutela n.° 202600857-00, misma en la que el aquí tutelante solicitó « se le ordene “al despacho del magistrado doctor Antonio Emiliano Rivera Bravo, abstenerse de continuar con la investigación disciplinaria en (su) contra”». Reseñó que mediante sentencia del 18 de marzo del año en curso declaró improcedente el resguardo por hecho superado ya que el asunto cambió de funcionario instructor, decisión que en todo caso no fue impugnada.

3. César Amado Saavedra, quejoso dentro del trámite disciplinario, manifestó que « no tengo conocimiento de ninguna de las afirmaciones realizadas por el disciplinado. Sí quiero dejar constancia como ciudadano y quejoso que los hechos que se desprendieron de mi queja contra el disciplinado JORGE ALONSO BALLESTEROS».Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02323-01

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ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo co nforme el promotor no ha formulado dentro del trámite disciplinario la nulidad que aquí pretende.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo co nforme el promotor no ha formulado dentro del trámite disciplinario la nulidad que aquí pretende.

IMPUGNACIÓN

La presentó el tutelante sin manifestar argumento s adicionales a los expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02323-01 5 orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. Circunscrita la Corte a la queja formulada y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , desde ya anuncia que

jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. Circunscrita la Corte a la queja formulada y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , desde ya anuncia que ratificara el fallo desestimatorio de primer grado ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

3. Dado el carácter eminentemente residual de esta acción su procedencia está supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado. De otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.

En efecto, nótese que, en el asunto, el convocante pretende principalmente que «toda la acción disciplinaria realizada por el H.M. ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO debe ser iniciada desde cero es decir declarar la nulidad de todo lo actuado y realizado en el proceso disciplinario por el honorable magistrado».

En este sentido, se advierte que el actor acudió directamente a este amparo con el propósito de que se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas por el magistrado Antonio Emiliano Rivera dentro del trámite disciplinario que se adelantó en su contra, sin embargo, seRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02323-01 6 evidencia que no acudió dentro el mismo proceso a solicitar el referido control.

Por tanto, deviene impropio pretender que a través de esta instancia constitucional se adopten decisiones que pueden y deben ser expuestas a través de los mecanismos

evidencia que no acudió dentro el mismo proceso a solicitar el referido control.

Por tanto, deviene impropio pretender que a través de esta instancia constitucional se adopten decisiones que pueden y deben ser expuestas a través de los mecanismos propios al interior de la causa. Recuérdese que la tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la tutela no fue establecida:

para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.  (CSJ, STC6904-2020, reiterada en CSJ, STC1395-2025 y STC3396-2025, entre otras).

4. En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02323-01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02323-01 7 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 0935AA76438BA2AB294E349D77CC96A25E784BD64683D8FC257A3DA086EB681F Documento generado en 2026-08-14

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