🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15361-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15361-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15361-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04877-00 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elsy Vallecilla de Peña , Julia Emma Vallecilla de Campuzano y Gladys Vallecilla López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2022-00146.

ANTECEDENTES

1. Las gestoras a través de apoderada reclaman la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expusieron que junto a Nelly Vallecilla López, promovieron juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractualRad. n° 11001-02-03-000-2024-04877-00 2 contra las sociedades El Caimito S.A.S. y la Urbanizadora El Castillo S.A., hoy Constructora El Castillo S.A.S., con el propósito de que fueran declaradas responsables de los daños económicos sufridos con ocasión de la venta fraudulenta de un inmueble de su propiedad identificado con la matrícula No. 370-79346, realizada a través de la escritura pública No. 8831

declaradas responsables de los daños económicos sufridos con ocasión de la venta fraudulenta de un inmueble de su propiedad identificado con la matrícula No. 370-79346, realizada a través de la escritura pública No. 8831 del 20 de diciembre de 1974 y, en consecuencia, fueran condenadas al pago de una indemnización equivalente a «$35.000.000.000», más intereses corrientes desde aquella fecha hasta el momento del pago. Indicaron que el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, que dictó sentencia anticipada el 28 de junio de 2023, en la que declaró probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción extintiva de la acción propuestas por las demandadas, ordenando la terminación del litigio y, por ende, el archivo del expediente. Aseveraron que interpusieron apelación contra dicha resolución, aduciendo que para el caso se configura la causal de suspensión de la prescripción extintiva de imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho mientras subsista dicha imposibilidad consagrada en el artículo 2530 del Código Civil, aunado a que por analogía también se debe aplicar la establecida en favor de las víctimas del conflicto armado a la que se refiere la providencia C-466 de 2014, así como la flexibilización del término de caducidad de la acción de reparación directa que desarrolló la Corte Constitucional en la sentencia T-301 de 2019, para que el conteo del término prescriptivo comience a partir del 2015, cuando conocieron de la venta

caducidad de la acción de reparación directa que desarrolló la Corte Constitucional en la sentencia T-301 de 2019, para que el conteo del término prescriptivo comience a partir del 2015, cuando conocieron de la venta espuria; sin embargo, al desatar la alzada la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 17 de mayo del año en curso, confirmó lo decidido por el a-quo.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04877-00 3 Finalmente, sostienen que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en vía de hecho , dado que ambas desconocieron la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable al caso, sumado a que no le dieron prevalencia al derecho sustancial sino a las formalidades, pese a que allegaron pruebas que demostraban que el bien materia de discusión les fue arrebatado a través de maniobras fraudulentas, ya que sus firmas fueron falsificadas.

3. Por tanto, pretenden que se anulen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el juicio debatido, para que se ordene al despacho judicial accionado continuar su trámite , para que culmine con una decisión de fondo en la que se pronuncie sobre las pretensiones elevadas, valorando el material probatorio recaudado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «ni en el trámite ni con la decisión proferida se vulneraron derechos fundamentales de las señoras Vallecilla porque en tales actuaciones se les respetó su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, sin

vulneraron derechos fundamentales de las señoras Vallecilla porque en tales actuaciones se les respetó su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, sin que se observen en el fallo defectos que den viabilidad a la tutela contra providencias judiciales».

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad dijo atenerse a lo que se resuelva en la presente actuación; sin embargo, manifestó que «en las actuaciones surtidas se respetaron los derechos fundamentales de los sujetos procesales, el precedente judicial para el caso concreto y las razones de las decisiones se encuentran contenidas en cada una de las providencias emitidas».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04877-00

4

3. Caimito S.A.S. y la Constructora El Castillo S.A.S. solicitaron no conceder el resguardo suplicado, toda vez que «contra la sentencia

[criticada] procedía el recurso extraordinario de casación que la parte demandante decidió no presentar oportunamente».

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que la procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.

mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.

2. Dicho lo anterior, de entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que Elsy Vallecilla de Peña, Julia Emma Vallecilla de Campuzano y Gladys Vallecilla López desaprovecharon la herramienta que tenían a su disposición al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual controvertido para debatir la decisión que estiman lesiva de sus derechos fundamentales.

En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que el fallo proferido el 17 de mayo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dentro de la mencionada contienda, mediante el cual se resolvió confirmar la sentencia anticipada emitida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, que declaró probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción extintiva de la acción propuestas por las sociedades convocadas y, por ende, dio por terminadoRad. n° 11001-02-03-000-2024-04877-00 5 el litigio, fue notificado a las partes por estado electrónico No. 83 del 21 de mayo siguiente; sin embargo, en una conducta constitutiva de incuria, las promotoras dejaron de rebatir dicha determinación a través del recurso extraordinario de casación, el cual era procedente de conformidad con el

de mayo siguiente; sin embargo, en una conducta constitutiva de incuria, las promotoras dejaron de rebatir dicha determinación a través del recurso extraordinario de casación, el cual era procedente de conformidad con el numeral 1° del artículo 334 del Código General del Proceso , por tratarse de una sentencia dictada por un Tribunal en segunda instancia dentro de un proceso declarativo, cuya resolución fue desfavorable a las demandantes, aquí actoras, la cual les causó un agravio superior a los $35.000.000.000, teniendo en cuenta lo pretendido con la demanda, por lo que contaban con interés para recurrir a la luz del canon 338 ibídem, de ahí que cobró firmeza.

3. Por tanto, si las interesadas contaron con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiestan por esta vía en relación con la actuación que reprochan, puesto que dentro de sus fines no solo está controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por los tribunales en segunda instancia, sino también «proteger los derechos constitucionales»1, dado que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales»2, la acción de tutela no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que:

oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición 1 Artículo 333 del C.G.P., concordante con el inciso segundo del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 7° de la Ley 1285 de 2009. 2 Sententia C-372 de 2011, reiterada en C-213 de 2017 y C-210 de 2021 .Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04877-00 6 oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC6659-2024 y STC92322024, entre otras).

Puntualizando que:

pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC6659-2024 y STC92322024, entre otras).

Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC92292024 y la STC11677-2024, entre otras).

4. De modo que, el amparo se declarará impertinente, ante la negligencia de las actoras en la defensa de sus derechos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no

República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04877-00 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...