CSJ - STC15361-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15361-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15361-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00152-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales dentro de la tutela promovida por IPS Clínica de Fracturas Clinitrauma S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá; trámite al cual fueron vinculad os Fabián Reynaldo Mantilla Angarita y las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n.º 2024-003141.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso « efectivo» a la administración de justicia y
1 El asunto ingresó nuevamente al despacho tras la decisión de no acumular este expediente con el trámite de la tutela 2026-00149-01, que se surtió ante esta Corporación.Rad. n.º 17001-22-13-000-2026-00152-01 2
«prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que Fabián Reynaldo Mantilla Angarita promovió demanda ejecutiva para el cobro de una serie de facturas en su contra , cuyo conocimiento
por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que Fabián Reynaldo Mantilla Angarita promovió demanda ejecutiva para el cobro de una serie de facturas en su contra , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá
(rad. n.º 2024-00314).
Indicó que allí fueron decretadas las medidas cautelares de embargo y retención de dineros depositados en cuentas bancarias, del establecimiento de comercio y de dos vehículos, cuya cuantía limitó a « $268.000.000,oo» «y de los bienes y dineros que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los embargos, dentro del proceso Ejecutivo – Rad. 2024-00186».
Señaló que la parte actora, en abril de 2025, solicitó adicionar las cautelas; por lo que solicitó su levantamiento o reducción, pero con proveído de 13 de febrero de 2026 ello le fue negado.
Se quejó, entonces, de que:
(…) el Despacho ignoró dolosa o culposamente la existencia de los títulos judiciales constituidos a favor de este proceso desde mayo de 2.025, cuando mi cliente constituy [ó] a voluntad propia un depósito judicial de $172.024.455,oo con la esperanza de que el despacho en un plazo razonable allegara los [remanentes] del proceso 2024-00186-00 por un valor de $93.687.708,oo, para que estos se imputaran conforme a las reglas de los artículos 1653 y 1654 del Código Civil.Rad. n.º 17001-22-13-000-2026-00152-01 3
estos se imputaran conforme a las reglas de los artículos 1653 y 1654 del Código Civil.Rad. n.º 17001-22-13-000-2026-00152-01 3
Agregó que contra esa determinación formuló reposición y apelación y, el 11 de marzo siguiente, radicó un memorial de «insistencia y control de legalidad» para demostrar el «yerro del juzgado».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se declare la mora judicial de la autoridad convocada al proferir el auto de 13 de febrero de 2026 y que se deje sin efectos esa providencia; para que, en su lugar, se resuelvan de fondo «las solicitudes de levantamiento y reducción de embargos y apruebe[n] una liquidación del crédito ajustada a derecho, en la cual se tenga en cuenta la fecha de constitución de los títulos judiciales (mayo de 2025) para la correcta detención de los intereses moratorios sobre los saldos garantizados».
Finalmente, solicitó que se s uspendan o levanten de manera inmediata las cautelas ordenadas en el referido proceso. De forma subsidiaria, que, en términos razonables, se resuelva sobre el control de legalidad propuesto o se ordene dar trámite a la apelación propuesta.
4. En el expediente se halla que, en sede de reposición y apelación (16 jul. 2026), se resolvió mantener los efectos del auto criticado.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Un abogado que dijo representar a Mantilla Angarita advirtió sobre la improcedencia de la protección
efectos del auto criticado.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Un abogado que dijo representar a Mantilla Angarita advirtió sobre la improcedencia de la protección solicitada, toda vez que, al radicarse el amparo, seRad. n.º 17001-22-13-000-2026-00152-01
4
encontraba pendiente la resolución del recurso de reposición interpuesto, sin que se hubiese acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
2. El despacho accionado sostuvo que « los recursos ordinarios interpuestos contra la providencia cuestionada en esta sede constitucional aún se encuentran pendiente de resolver; del otro, la mora judicial invocada no deviene de una conducta negligente del despacho».
En comunicación posterior, informó sobre la emisión de auto que resolvió la reposición y concedió la alzada en efecto devolutivo (11 jun. 2026).
En escrito de 30 de julio de 2026, informó que al interior del proceso criticado se celebró un acuerdo conciliatorio , producto del cual el proceso terminó y, «en la misma actuación», se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo, toda vez que, por una parte, las pretensiones dirigidas contra el auto de 13 de febrero de 2026 no cumplían con el requisito de la subsidiariedad; de otra, porque se configuró un hecho superado frente a los pedimentos planteados en subsidio.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora, con el fin de advertir que los
2026 no cumplían con el requisito de la subsidiariedad; de otra, porque se configuró un hecho superado frente a los pedimentos planteados en subsidio.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora, con el fin de advertir que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia ,Rad. n.º 17001-22-13-000-2026-00152-01 5
amén de que se está generando un perjuicio irremediable por la «[a]fectación al servicio público de salud» y persiste un «error en la valoración del exceso de medidas cautelares».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07).Rad. n.º 17001-22-13-000-2026-00152-01 6
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el presente caso, la promotora se quejó de l decreto de medidas cautelares al interior del ejecutivo rad. n.º 2024-00314. Ello, porque con auto de 13 de febrero de 2026 fue negada su solicitud para el levantamiento o
reducción de aquellas, con lo que:
(…) el Despacho ignoró dolosa o culposamente la existencia de los
2026 fue negada su solicitud para el levantamiento o reducción de aquellas, con lo que:
(…) el Despacho ignoró dolosa o culposamente la existencia de los títulos judiciales constituidos a favor de este proceso desde mayo de 2.025, cuando mi cliente constituyo a voluntad propia un depósito judicial de $172.024.455,oo con la esperanza de que el despacho en un plazo razonable allegara los remantes del proceso 2024-00186-00 por un valor de $93.687.708,oo, para que estos se imputaran conforme a las reglas de los artículos 1653 y 1654 del Código Civil.
Determinación contra la cual interpuso reposición y apelación, pero mantenidos sus efectos en ambas sedes.
Sin embargo, e xaminada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala que confirmar á el fallo criticado, pero por lo que se indica en seguida.Rad. n.º 17001-22-13-000-2026-00152-01 7
3. Como se refirió en los antecedentes, con escrito de 30 de julio de 2026, el juzgado convocado informó que al interior del proceso criticado se celebró un acuerdo conciliatorio, producto del cual el proceso terminó y, « en la misma actuación», se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares (30 jul. 2026).
Eso permite concluir que, si bien para cuando se emitió el fallo constitucional de primer grado allí se advirtieron incumplidos los presupuestos que dieron lugar a su improcedencia, esas situaciones variaron en el curso de esta
Eso permite concluir que, si bien para cuando se emitió el fallo constitucional de primer grado allí se advirtieron incumplidos los presupuestos que dieron lugar a su improcedencia, esas situaciones variaron en el curso de esta instancia, dada la terminación del juicio en que presuntamente tuvieron lugar los hechos generadores de la vulneración alegada, como se visualiza en el auto con el que el despacho accionado dio aprobación al referido acuerdo, el cual, en lo pertinente, resolvió:
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN del presente proceso ejecutivo por CONCILIACIÓN entre las partes.
SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de este proceso ejecutivo. Por secretaría, líbrense los respectivos oficios.
(…)
QUINTO: ARCHIVAR las diligencias previas anotaciones de rigor.
Significa, entonces, que cualquier mandato resultaría inane, ante la circunstancia sobreviniente que acaba de exponerse.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente:Rad. n.º 17001-22-13-000-2026-00152-01 8
(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01).
la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01).
4. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado, pero por lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo reprochado.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9A9608956380F6F55452AD320C1200307200C72F66993445C3017EF095347D54
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9A9608956380F6F55452AD320C1200307200C72F66993445C3017EF095347D54
Documento generado en 2026-08-14