CSJ - STC15362-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15362-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC15362-2024 Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00258-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por Alberto Fidel Restrepo Mercado contra el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 001-2017-00064-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el proceso ejecutivo hipotecario que Juan Enrique Montoya Urrea promovió en su contra, como medida cautelar se embargó y secuestró la finca de su propiedad denominada «Albania» con un área de 400 hectáreas, identificada con el Folio de Matrícula Inmobiliaria n° 226-Radicado n° 47001-22-13-000-2024-00258-01
15278 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, juicio que actualmente se encuentra en fase de ejecución con diligencia de remate del inmueble programada.
15278 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, juicio que actualmente se encuentra en fase de ejecución con diligencia de remate del inmueble programada. Agregó que la experticia entregada por el último de los peritos designados por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco para que realizara nuevo avalúo del predio, presenta serias deficiencias en la valoración y metodología aplicada, las que se traducen en inexactitudes, falta de objetividad y uso insuficiente del método comparativo, favoreciendo la inclusión de encuestas cuyos resultados cuestiona por falta de idoneidad y sustento técnico. Indicó que el informe pericial que inicialmente entregó el 29 de marzo de 2023 presentó una tasación del predio «Albania» de $5’600.000 por hectárea equivalente a un total de $2.310’381.400, elevándose posteriormente en la complementación entregada a $6’125.000 (total de $2.526’140.913), lo que implica una variación de cerca del 10% que no compartió, así como el uso de encuestas en lugar de ofertas verificables, porque contradicen lo estipulado en la normativa aplicable, particularmente la Resolución 620 de 2008 del IGAC. Explicó que pese a las objeciones que formuló, el Juzgado de conocimiento lo aprobó mediante auto de «16 de abril (mayo) de 2024» , sin valorar adecuadamente sus observaciones, decisión que recurrió inútilmente
conocimiento lo aprobó mediante auto de «16 de abril (mayo) de 2024» , sin valorar adecuadamente sus observaciones, decisión que recurrió inútilmente porque se mantuvo el 15 de agosto de 2024 y, finalmente en providencia de 10 de septiembre fijó la audiencia de remate para el 10 de octubre de 2024. Sostuvo que el accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al conferir un grado de credibilidad a ese informe pericial, sin responder a las objeciones que demostraban la falta de rigor en la investigación de mercado realizada, además ignoró la evidencia de ofertas 2Radicado n° 47001-22-13-000-2024-00258-01
existentes de predios en condiciones comparables, documentadas y presentadas al despacho.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «al Juzgado Único Civil del Circuito del Banco Magdalena, dejar sin efectos los autos mencionados anteriormente, ordenando la realización de un nuevo informe pericial por profesional idóneo, en cumplimiento de los preceptos legales y reglamentarios que se aplican para este tipo de pruebas, orden que deberá cumplirse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, solicitó declarar la improcedencia del amparo y argumentó, que el informe pericial que cuestiona el accionante satisfizo los requisitos legales previstos en el Código General del Proceso y fue objeto de un proceso de aclaraciones y
la improcedencia del amparo y argumentó, que el informe pericial que cuestiona el accionante satisfizo los requisitos legales previstos en el Código General del Proceso y fue objeto de un proceso de aclaraciones y complementaciones elevadas por la parte demandada, las cuales no lograron desvirtuar la fuerza probatoria del mismo al no aportar elementos suficientes que permitieran cuestionar la imparcialidad o la idoneidad del perito.
2. Intervino uno de los auxiliares de la justicia designados en el proceso para llevar a cabo el avalúo del predio denominado Albania propiedad del accionante, quien indicó que el informe pericial que en su momento realizó, lo entregó al Juzgado el 8 de julio de 2019.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo por encontrar las decisiones proferidas por el Juzgado accionado ajustadas a los 3Radicado n° 47001-22-13-000-2024-00258-01
principios del debido proceso y a la autonomía judicial, puesto que, la aprobación del informe pericial y la resolución del recurso de reposición se desarrollaron conforme a los artículos 226 y 444 del Código General del Proceso. Destacó que, aun cuando el accionante manifestó su inconformidad en relación con la valoración del dictamen pericial, no se configuró un defecto sustantivo o procesal que justificara la intervención del juez constitucional y, subrayó, que el Juzgado accionado permitió al ejecutado ejercer plenamente su derecho a controvertir la prueba, respondiendo de manera adecuada a las solicitudes de aclaración y complementación del
constitucional y, subrayó, que el Juzgado accionado permitió al ejecutado ejercer plenamente su derecho a controvertir la prueba, respondiendo de manera adecuada a las solicitudes de aclaración y complementación del dictamen. Por último señaló que la aprobación de la experticia y la negativa a reponer la providencia, fueron decisiones sustentadas en un análisis de las pruebas y de las observaciones formuladas, sin que se evidenciara arbitrariedad y, concluyó, que la acción de tutela no es un mecanismo para revisar determinaciones judiciales adoptadas conforme al marco normativo y a los principios de valoración probatoria, especialmente cuando no se acreditó una vulneración manifiesta al debido proceso ni un defecto que afectara los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien argumentó que el Tribunal a quo no realizó un examen adecuado del defecto fáctico que invocó en la solicitud de amparo, en la que sostuvo que la valoración del informe pericial presentado era inconsistente debido a la variación de los precios en las distintas aclaraciones, la falta de exhaustividad al sustentarse en fuentes cuestionables y la presunta parcialidad del perito, quien habría 4Radicado n° 47001-22-13-000-2024-00258-01
empleado un método basado en encuestas, sin justificar de manera convincente la carencia de ofertas en el mercado. Afirmó que el Tribunal se limitó a un análisis de la secuencia cronológica de los actos procesales y, concluyó que la discrecionalidad del
convincente la carencia de ofertas en el mercado. Afirmó que el Tribunal se limitó a un análisis de la secuencia cronológica de los actos procesales y, concluyó que la discrecionalidad del juez ordinario era suficiente para justificar la aprobación del dictamen pericial, sin evaluar si tal potestad había sido ejercida conforme a los principios de objetividad y legalidad, porque, en su concepto, la libertad de acción judicial no es absoluta y debe observar la lógica y las reglas de la experiencia y cuando estos principios se ven desbordados, como alegó que ocurrió en su caso, el juez de tutela tiene el deber de intervenir para resguardar los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según lo tiene dicho la Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el correspondiente juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 5Radicado n° 47001-22-13-000-2024-00258-01
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de
jurisdicción. 5Radicado n° 47001-22-13-000-2024-00258-01
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que se identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, al aprobar el dictamen pericial rendido por el perito Ricardo Alberto Vivas Guerrero en el proceso ejecutivo hipotecario número 001-2017-00064-00, vulneró los derechos fundamentales que reclama el ejecutado Alberto Fidel Restrepo Mercado, o si, por el contrario, esa determinación responde a un criterio razonable que excluye la intervención del juez constitucional. La queja constitucional se centra, en que el Juzgado accionado en la valoración que realizó se desvió del principio de la sana crítica y de los criterios de evaluación probatoria consagrados en el artículo 232 del Código General del Proceso, lo cual, presuntamente, comprometió la imparcialidad y la calidad de la prueba presentada, afectando de ese modo las garantías procesales del accionante.
3. Del caso concreto.
Código General del Proceso, lo cual, presuntamente, comprometió la imparcialidad y la calidad de la prueba presentada, afectando de ese modo las garantías procesales del accionante.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con el expediente allegado, la Sala confirmará la sentencia 6Radicado n° 47001-22-13-000-2024-00258-01
objeto de impugnación, toda vez que la decisión discutida obedece a un criterio jurídicamente razonable y, por tanto, no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1 Para esclarecer los cuestionamientos del accionante, es relevante destacar que el proceso ejecutivo hipotecario en el que es ejecutado, cuenta con sentencia que ordenó continuar la ejecución, proferida el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, la cual resolvió la exigibilidad de varios pagarés por la suma de $400’000.000. En este juicio, desde el 16 de mayo de 2018, (Folio 132 PDF 01 C01 expediente digitalizado), se han presentado diversos avalúos relacionados con el inmueble denominado Albania, los cuales han resultado en múltiples tasaciones, a saber, i) $526’739.839,98, correspondiente al avalúo catastral incrementado en un 50% aportado por la parte demandante, ii) $3.197’237.216 estimación allegada por una entidad contratada por el ejecutado, iii) $2.732’407.913 valoración realizada por el perito Fernando
$3.197’237.216 estimación allegada por una entidad contratada por el ejecutado, iii) $2.732’407.913 valoración realizada por el perito Fernando Hernández Martínez, designado de oficio por el Juzgado (Folio 164 PDF 01 C01 expediente digitalizado) y, iv) $1.273’471.500 avalúo elaborado por el arquitecto Cástulo Vanstrahlen Valest (Folio 243 PDF 01 C01 expediente digitalizado). Este último, aunque fue aprobado por el Juzgado de conocimiento el 29 de marzo de 2022, (Folio 370 PDF 01 C01 expediente digitalizado) fue dejado sin efecto el 1º de diciembre de 2022 en cumplimiento de un fallo de tutela (PDF «11 FALLO DE TUTELA CONTRA EL JUZGADO» expediente digitalizado). En auto de 13 de febrero de 2023 se designó al arquitecto Ricardo Alberto Vivas Guerrero, adscrito al Registro Abierto de Avaluadores, «para que se sirva certificar el avaluó del predio ALBANIA, debiendo determinar valor por hectárea, y valor total, ubicación, área, mejoras y estado de las mismas, estado de conservación del predio y su porcentaje de civilización y no destinación y 7Radicado n° 47001-22-13-000-2024-00258-01
demás condiciones físicas del predio que le permitan respaldas las conclusiones, como también deberá tener en cuenta las otras pruebas que militan en el expediente» (PDF «19 AUTO NOMBRA AUXULIAR DE LA JUSTICIA» expediente digitalizado).
demás condiciones físicas del predio que le permitan respaldas las conclusiones, como también deberá tener en cuenta las otras pruebas que militan en el expediente» (PDF «19 AUTO NOMBRA AUXULIAR DE LA JUSTICIA» expediente digitalizado). El avalúo inicial que entregó el 29 de marzo de 2023, arrojó una estimación de $2.310’381.400, basado en un método de comparación mediante factores de homogenización, considerando ofertas y transacciones recientes sobre bienes comparables, evaluando elementos como área, distancia a vías principales, ubicación, características, forma, disposición topografía y normatividad (PDF «24. A V ALÚO COMERCIAL» expediente digitalizado). Experticia fue complementada, a solicitud del ejecutado, mediante informe de 16 de mayo de 2023 (PDF «33. ACLARACIÓN DEL PERITO» expediente digitalizado), que improbó el Juzgado en auto de 17 de agosto de 2023, por cuanto «no se hizo inspección sobre cada predio comparado y así poder constatar las variables como las condiciones morfológicas de los predios, condiciones climáticas y acuíferas de los mismos, no se hizo la clasificación de los suelos de cada uno, no se determinaron el tipo de antigüedad de las instalaciones, pasturadas en cada uno de ellos, árboles maderables, pues los datos que fueron consignados en la experticia son muy generales frente al predio», (PDF «39 AUTO NO APRUEBA EXPERTICIA» expediente digitalizado), por lo que requirió al perito para que aclarara cada uno de esos puntos.
experticia son muy generales frente al predio», (PDF «39 AUTO NO APRUEBA EXPERTICIA» expediente digitalizado), por lo que requirió al perito para que aclarara cada uno de esos puntos. El 11 de septiembre de 2023, el auxiliar de la justicia entregó las complementaciones correspondientes, en la que destacó que los predios utilizados como referencia para el método comparativo aplicado «se encuentran en la zona geográficamente cerca, con características de suelos y clases agrológicas parecidas, determinado, como también accesos físicos», no obstante, actualizó el avalúo comercial a un total de $2.522’031.208, estimación que presenta una diferencia de $515.000 por encima del valor por hectárea 8Radicado n° 47001-22-13-000-2024-00258-01
previamente determinado. (PDF «42 Subsanación del dictamen pericial (02) finca Albania» expediente digitalizado). Presentadas nuevas objeciones por el ejecutado, el arquitecto designado presentó el 21 de febrero de 2024 una nueva complementación al dictamen, en la cual valoró el inmueble en $2.526’142.913 y, puntualizó «Las observaciones de complementación y aclaración realizada en el documento de fecha 11 de septiembre de 2023, resulto un valor aclaratorio de la hectárea de $6.115.000.00. En la presenta aclaración se utilizó consulta a expertos evaluadores o encuestas, como costa el artículo 9° Resolución número 620 de 2008 de 23
$6.115.000.00. En la presenta aclaración se utilizó consulta a expertos evaluadores o encuestas, como costa el artículo 9° Resolución número 620 de 2008 de 23 septiembre 2008, como apoyo al proceso, resultando un valor por hectárea de $6.125.000.00. Valor parecido a la anterior aclaración y nos muestra la confiabilidad y respaldo del valor de la hectárea en [el] sector con las condiciones físicas que presenta el inmueble». (PDF «57. Objeción y complementación al dictamen pericial Finca Albania» expediente digitalizado). En auto de 16 de mayo de 2024 -aunque por un aparente error de digitación la providencia registra la fecha como «abril»-, (PDF «63 AUTO APRUEBA EXPERTICIA» expediente digitalizado), el Juzgado de conocimiento aprobó el informe pericial rendido por Ricardo Alberto Vivas Guerrero, tras considerar que de la revisión exhaustiva de las aclaraciones y complementaciones solicitadas, cumplía con los parámetros legales y satisfacía las exigencias de claridad, precisión, exhaustividad y respaldo probatorio establecidas en el artículo 226 del Código General del Proceso, además, determinó que la última aclaración había incorporado elementos adicionales obtenidos a través de encuestas realizadas a propietarios y ganaderos de la región, lo cual fortaleció la fiabilidad del avalúo y verificó las condiciones del mercado así como las características del predio, que justificaban el valor estimado, validando de esta manera la experticia como prueba procesal idónea.
ganaderos de la región, lo cual fortaleció la fiabilidad del avalúo y verificó las condiciones del mercado así como las características del predio, que justificaban el valor estimado, validando de esta manera la experticia como prueba procesal idónea. 9Radicado n° 47001-22-13-000-2024-00258-01
Contra la anterior decisión, el ejecutado interpuso recurso de reposición en el que argumentó que el perito omitió una verificación adecuada de las ofertas existentes en el mercado inmobiliario y basó su valoración principalmente en encuestas, lo cual contravenía la Resolución 620 de 2008, que establece que esa fuente no debe ser el principal sustento de un avalúo cuando se dispone de datos de ofertas, igualmente cuestionó la idoneidad de los encuestados, quienes, según alegó, carecían de un conocimiento profundo del predio y, por último, afirmó que el arquitecto aplicó métodos inconsistentes, lo que generó variaciones significativas en el valor por hectárea. (PDF «64 RECURSO DE REPOSICIÓN» expediente digitalizado). El Juzgado de conocimiento el 15 de agosto de 2024, mantuvo incólume la decisión y consolidó la aprobación del avalúo rendido (PDF «66 AUTO NO REPONE» expediente digitalizado). Para lo anterior, valoró que el perito, había elaborado la experticia aplicando el método de comparación de mercado y, que, en las complementaciones incorporó encuestas con propietarios de la zona realizadas bajo juramento de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)
complementaciones incorporó encuestas con propietarios de la zona realizadas bajo juramento de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y señaló, que esa fuente consolidaba la tasación, se alineaba con el estudio de mercado y, no existían diferencias significativas en los valores obtenidos. Asimismo, examinó las ofertas referenciadas por la parte demandada para cuestionar la experticia y concluyó, que las características y condiciones de los predios utilizados como referencia no eran enteramente comparables con las del inmueble Albania, en particular, además que los referidos por la parte demandada exhibían condiciones 10Radicado n° 47001-22-13-000-2024-00258-01
agrológicas y estructurales superiores, lo que impedía considerarlos homogéneos para una comparación directa y, agregó, (...) Revisado el informe pericial presentado al juzgado el 29 de marzo del 2023, en él se señala que el método valuatorio es el Método de Comparación o de Mercado, señalado así en el N. 7 de su informe., informe éste que ha sido objeto de aclaraciones y complementación en tres (3) oportunidades, en donde en una de ellas se aclaró y complementó en lo concerniente al régimen legal que se aplicó; y en la última, se ajustó y convalidó el mismo acudiendo a la encuesta con personas del sector, quien dicho sea de paso, algunos son propietarios de predios; tal y como el perito lo informa, al señalar que: “La
encuesta con personas del sector, quien dicho sea de paso, algunos son propietarios de predios; tal y como el perito lo informa, al señalar que: “La encuesta se realizó para aclarar los valores obtenidos en el estudio de mercado homogenizado, presentado en el informe y así tener el justiprecio del valor de la hectárea del inmueble en estudio. Los encuestados no hubo una mayor diferencia de valores entre ello de las encontradas en el estudio de mercado, las personas encuestadas presentan conocimiento e idoneidad y no tiene intereses directo en el bien.” Ahora la parte recurrente alude en su escrito al Artículo 11, de la Resolución 620 de 2008, menciona “Se reitera que la encuesta solo se usará para comparar y en los eventos de no existir mercado . En los casos que existan datos de ofertas, de transacciones o de renta producto de la aplicación de los métodos valuatorios, la encuesta no podrá ser tenida en cuenta para la estimación del valor medio a asignar” (resaltado del juzgado), siendo que el valor del predio ALBANIA, subió a 2526.140.913,00 lo que indica que el valor por hectárea es de $6.125.000,00., siendo superior a la aclaración que se había hecho sin ajustar el valor de acuerdo a los encuestados, por lo que no le asiste razón en la censura que se hace al descalificar el avalúo dado al predio, como tampoco a las personas encuestadas, pues no se allega una prueba relevante que le reste eficacia al avalúo dado». Igualmente analizó el argumento del ejecutado en cuanto a la
encuestadas, pues no se allega una prueba relevante que le reste eficacia al avalúo dado». Igualmente analizó el argumento del ejecutado en cuanto a la fluctuación del valor de la tierra y la carga de ganado, resaltando que la diferencia en los valores de los avalúos presentados no era desproporcionada y, finalmente, al no encontrar pruebas suficientes que desvirtuaran la idoneidad del informe pericial o que indicaran una falta de imparcialidad o rigor por parte del perito, consideró que la experticia cumplía con los requisitos legales y técnicos exigidos. 3.2 De lo descrito surge, que la determinación cuestionada en esta oportunidad no constituye desafuero específico de procedibilidad, en la medida que obedece a una adecuada aplicación de la normativa que rige la 11Radicado n° 47001-22-13-000-2024-00258-01
controversia jurídica acá planteada, por ende, ajustada a los principios de autonomía e independencia judicial. En efecto, se observa que el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, realizó un análisis exhaustivo y detallado de los elementos que conformaban la experticia y la respuesta a las objeciones presentadas por la parte demandada en el recurso de reposición, de lo que concluyó que satisfacía los parámetros de claridad, imparcialidad, idoneidad y solidez, conforme a lo dispuesto por el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012, elementos que se garantizaron en cada etapa del proceso pericial, desde la presentación del informe inicial hasta las aclaraciones y complementaciones solicitadas.
conforme a lo dispuesto por el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012, elementos que se garantizaron en cada etapa del proceso pericial, desde la presentación del informe inicial hasta las aclaraciones y complementaciones solicitadas. Ahora bien, las acusaciones formuladas por el quejoso podrían extenderse de forma indefinida si se accediera a cada una de las especialísimas y detalladas exigencias que pretende imponer en relación con los conceptos técnicos incorporados, sin considerar que ese mecanismo de apoyo judicial se circunscribe a la exposición razonada y estricta de un concepto que complementa la decisión judicial, mutatis mutandis, este tipo de prueba no está concebido para agotar todas las posibles perspectivas, ni para satisfacer de manera absoluta y exhaustiva las expectativas de una de las partes, sino para ofrecer un análisis que aporte elementos de juicio claros, imparciales y técnicamente fundamentados, permitiendo al juez apreciar su contenido y relevancia en el marco del proceso. La Corte Constitucional, en punto a este tema, ha señalado que «en cuanto a los conceptos técnicos su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y 12Radicado n° 47001-22-13-000-2024-00258-01
verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado , a quien corresponde administrar justicia y
12Radicado n° 47001-22-13-000-2024-00258-01
verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado , a quien corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final», sin embargo, el juicio de valoración que se exige al juez debe ser exhaustivo frente a estos, como ocurrió en el presente caso, porque si bien «el juez no se encuentra atado a la opinión técnica porque debe someterla a su valoración y apreciación objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos que se expresan en los documentos técnicos sí constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento» (Sentencia T-412 de 2012 Corte Constitucional) (Énfasis de la Sala). Es evidente que el dictamen pericial en cuestión abordó de manera minuciosa las exigencias formuladas por el accionante, incluyendo múltiples aclaraciones y complementaciones que fueron diligentemente atendidas por el perito designado, sin embargo, pese a los esfuerzos desplegados para desarrollar y responder a las solicitudes del quejoso, estas no le resultaron plenamente satisfactorias, y, en contraste, el proceso se encuentra en etapa de remate desde el año 2019 y ha enfrentado continuos obstáculos debido a las intervenciones del ejecutado, las cuales, han impedido hasta la fecha la consolidación efectiva de la almoneda. Por último, en atención a las manifestaciones del accionante en su impugnación, es pertinente destacar que el arquitecto Ricardo Alberto
han impedido hasta la fecha la consolidación efectiva de la almoneda. Por último, en atención a las manifestaciones del accionante en su impugnación, es pertinente destacar que el arquitecto Ricardo Alberto Vivas Guerrero aplicó lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 620 de 2008, normativa que regula la incorporación de encuestas como mecanismo de apoyo en la determinación del valor de un inmueble, aplicable cuando no se disponen de ofertas recientes y comparables, aspecto que, además, fue objeto de análisis en la decisión impugnada en la cual se corroboró tanto la metodología empleada como la pertinencia de esa norma e, incluso, el Juzgado valoró algunas «ofertas» referidas por el 13Radicado n° 47001-22-13-000-2024-00258-01
propio ejecutado en sus escritos, descartándolas por exhibir condiciones agrológicas y estructurales superiores, conforme a lo relatado previamente. 3.3 De lo que acaba de verse, la decisión que resolvió la aprobación del remate no constituye el yerro fáctico indicado por impugnante, en tanto que este se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15) ,
determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15) , situaciones que son ajenas al asunto examinado, pues la decisión cuestionada obedece a una razonable ponderación de los conceptos profesionales con observancia en la normativa que rige la temática, aspecto frente al cual constantemente la Sala ha reiterado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 24 jun.
la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023, STC2545-2024 y STC109122024, entre otras).