CSJ - STC15362-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15362-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15362-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04298-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.M.P. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el proceso de esa especialidad rad. n.° 2021-000XX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04298-00 2
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de R.C.P. de M., M.C.G.M. y A.H.M.; reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,
agente oficioso de R.C.P. de M., M.C.G.M. y A.H.M.; reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, vivienda digna y « DERECHOS PREVALENTES DE LOS NIÑOS Y NIÑAS Y LOS ADULTOS MAYORES», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En sustento, adujo que G.C.R. inició el proceso censurado, el cual tenía como objeto el inmueble de propiedad de su hijo R.Y.H.M., en el que residía junto a ella y las agenciadas. Narró que su descendiente formuló oposición en el trámite, pero fue vencido y se reconoció el derecho a la restitución de tierras de la solicitante, por lo que se resolvió «ORDENAR a R.Y.H.M. y/o a toda persona que derive de él su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de G.C.R., por conducto de su representante judicial» y «COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de XXXX para que haga la diligencia correspondiente » (25 ago. 2025).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial emitió dicha orden «sin considerar las características propias de mi familia y mi persona como victimas reconocidas del conflicto armado, además, sin tener en cuenta la
vez que, en su concepto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial emitió dicha orden «sin considerar las características propias de mi familia y mi persona como victimas reconocidas del conflicto armado, además, sin tener en cuenta la presencia de dos menores de edad, concediendo tan solo tres días para abandonar el predio (...), siendo esta entonces una orden de desalojo inmediata sin alternativas de reubicación o tiempo razonable».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04298-00 3
3. Por lo anterior, pidió ordenar «la suspensión temporal de la orden de desalojo del inmueble (...) por un término prudencial de tres meses » y «oficiar a las autoridades competentes, (...) para que brinden acompañamiento integral y apoyo a mi núcleo familiar».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de XXXX remitió la documentación de su competencia y sostuvo no haber vulnerado derecho alguno.
3. La Procuraduría X Judicial II de Restitución de Tierras de XXXX se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y sugirió la negativa del resguardo, en vista de que la accionante no intervino en el proceso censurado.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no
en el proceso censurado.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04298-00
4 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Ciertamente, descendiendo al caso concreto, se advierte que tanto la accionante como sus agenciadas no fueron parte ni terceros con interés reconocidos en la causa que concita la atención de esta Corte, por lo que, en principio, carecerían de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia.
En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de
se impartan las órdenes referidas en precedencia. En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ, STC1042-2019). Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04298-00 5 No obstante, aunque podría entenderse que dicho presupuesto impediría el estudio de la acción, lo cierto es que, en este asunto se encuentran en discusión derechos de personas víctimas del conflicto
5 No obstante, aunque podría entenderse que dicho presupuesto impediría el estudio de la acción, lo cierto es que, en este asunto se encuentran en discusión derechos de personas víctimas del conflicto armado interno, adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, los cuales tienen carácter de interés superior, situación que por sí sola deja al descubierto la trascendencia de la particular temática por tratarse de sujetos de especial protección constitucional. Máxime cuando la orden judicial impartida no se dirige exclusivamente en contra del propietario del bien, sino que se extiende a « toda persona que derive de él su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad », condición en la que encuentra enmarcada la accionante y quienes dice representar. De esta forma, resulta importante aclarar que se tiene por satisfecho el requisito de la legitimación en la causa teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas, el alcance de la directriz dictada y el deber del Estado de salvaguardar las prerrogativas de los sujetos descritos.
3. En el presente asunto, se observa, que la queja se dirige contra el proveído proferido el 25 de agosto de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXX. En particular, censura que i) se haya fijado un término tan corto para la entrega del predio y ii) que no se haya oficiado a distintas autoridades para que garantizaran la caracterización y acompañamiento a su núcleo familiar.
4. Establecido lo anterior, examinada la queja constitucional al
tan corto para la entrega del predio y ii) que no se haya oficiado a distintas autoridades para que garantizaran la caracterización y acompañamiento a su núcleo familiar.
4. Establecido lo anterior, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04298-00 6 advierte que predicará la negativa del resguardo, conforme pasa a explicarse. 4.1. En cuanto al pedimento relacionado con que se ordene « la suspensión temporal de la orden de desalojo del inmueble (...) por un término prudencial de tres meses», considera la Sala que el presente amparo no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Desde luego, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que ni la actora, ni su hijo -opositor-, exteriorizaron esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante el juzgador natural del proceso criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento de los funcionarios competentes para ello.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras). De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a las autoridades para la decisión del asunto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04298-00 7 Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.2. De cara a la pretensión dirigida a que se ordene al juzgador
que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.2. De cara a la pretensión dirigida a que se ordene al juzgador «oficiar a las autoridades competentes, (...) para que brinden acompañamiento integral y apoyo a mi núcleo familiar », se anuncia su fracaso, en cuanto el pasado 11 de septiembre el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de XXXX -comisionado para le diligencia de entregaemitió la providencia en que fijaba fecha para auxiliar la comisión y oficiaba a distintas entidades para los fines pedidos en esta acción. Lo anterior evidencia que los operadores judiciales procedieron a cumplir lo pretendido por la aquí interesada, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de
procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04298-00 8 constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03, citada en
STC1341-2020 y STC1363-2020).
5. En definitiva, por las razones expuestas, se predicará la negativa del resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)