CSJ - STC15363-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15363-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15363-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04889-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarioas S.A.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a la secretaría de esa sala especializada, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a las partes e intervinientes del ejecutivo 2020-00141.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental de petición.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04889-00
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2. Dijo que el 12 de septiembre del año en curso, en ejercicio de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 Superior, solicitó a «la Sala Administrativa [sic]» del Consejo Superior de la Judicatura
(i) información acerca del personal que compone la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el despacho de la magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava de dicho cuerpo colegiado, (ii) «directrices, protocolos, procedimientos, software y demás herramientas o directrices
Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el despacho de la magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava de dicho cuerpo colegiado, (ii) «directrices, protocolos, procedimientos, software y demás herramientas o directrices preceptuadas para el reparto de apelaciones de sentencias en sede de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil [sic]» y (iii) obtener copia íntegra de «todo el trámite de reparto del proceso No. …20200014101… en específico todo el procedimiento desde recepción hasta reparto aleatorio que se debió surtir para la asignación del caso, esto debido a que la apelación data de febrero de 2024 en tanto el reparto solo se consignó hasta mayo de 2024 [sic]». Señaló que con oficios del pasado 27 de septiembre (enviados vía electrónica el 11 de octubre siguiente) fue informada de la «remisión por competencia de algunas de las peticiones» tanto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá como a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial; empero, agregó, «a la fecha de presentación del actual escrito… no ha recibido respuesta de ninguna de las solicitudes de información».
3. Por ello, solicitó ordenar a la «Sala Administrativa [sic]» del Consejo Superior de la Judicatura «dar respuesta de fondo, clara, precisa, y de forma congruente con lo solicitado».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El coordinador de Acciones Constitucionales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial dijo que mediante oficio
forma congruente con lo solicitado». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El coordinador de Acciones Constitucionales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial dijo que mediante oficio DESAJBOTHO24-1375 de 12 de noviembre de 2024, remitido a laRad. n° 11001-02-03-000-2024-04889-00 3 dirección electrónica suministrada por la peticionaria, brindó la información requerida, referente a los datos de los servidores judiciales que integran la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el despacho 008 de dicha corporación1, configurándose así una carencia de objeto en lo que a esa dependencia atañe.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Consejo Superior de la Judicatura lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la representante legal de Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. porque, supuestamente, no respondió de fondo el derecho de petición que formuló el pasado 12 de septiembre.
2. En los términos en que fue concebido en el Artículo 23
Superior, el derecho de petición está ubicado en la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona la posibilidad de dirigirse an te las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una pronta y efectiva respuesta que resuelva el fondo de la cuestión que por ese medio se le plantea. Se destaca que la potestad con que cuentan todas las personas para formular solicitudes respetuosas implica la necesidad de que a éstas se les
para obtener una pronta y efectiva respuesta que resuelva el fondo de la cuestión que por ese medio se le plantea. Se destaca que la potestad con que cuentan todas las personas para formular solicitudes respetuosas implica la necesidad de que a éstas se les brinde una respuesta oportuna y de fondo, sin sujeción a su sentido , en tanto: «[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar 1 Cuya titular es la magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04889-00 4 respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante » (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada en STC630 de 2022, 27 ene. de 2022, rad. 2021-02650-01, entre otras).
3. Sin embargo, no se accederá a la protección solicitada , en tanto que, de las circunstancias expuestas por el querellante, no se colige amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni se avizora un perjuicio irremediable que habilite la concesión del resguardo, como pasa a explicarse. 3.1. En el caso que se somete a examen, la libelista asegura no
avizora un perjuicio irremediable que habilite la concesión del resguardo, como pasa a explicarse. 3.1. En el caso que se somete a examen, la libelista asegura no haber recibido respuesta alguna frente a la solicitud presentada el 12 de septiembre del cursante año, a través de la cual pretendía obtener (i) información acerca del personal que integra la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el despacho de la magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava de dicha colegiatura, (ii) el procedimiento de reparto de procesos en esa corporación y (iii) copia «de todo el trámite de reparto del proceso No. …20200014101… en específico todo el procedimiento desde recepción hasta reparto aleatorio». Revisadas las documentales allegadas, encuentra la Corte que dicho derecho de petición fue atendido debidamente por la autoridad querellada, lo que conlleva a que la acción se torne infundada. En efecto, el memorial signado por la gestora se componía de cuatro interrogantes a través de los cuales buscaba (i) recibir información respecto del personal adscrito a la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al despacho de la magistrada Rodríguez Eslava de dicha colegiatura (ii) se le indicaran las «directrices, protocolos, procedimientos,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04889-00 5 software y demás herramientas o directrices preceptuadas para el reparto de apelaciones de sentencias en sede de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil [sic]» y (iii) obtener «copia de todo el trámite de reparto del
apelaciones de sentencias en sede de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil [sic]» y (iii) obtener «copia de todo el trámite de reparto del proceso No. …20200017101… en específico todo el procedimiento desde recepción hasta reparto aleatorio que se debió surtir para la asignación del caso [sic]». Con oficio CDJO24-1860, de 26 de septiembre de 2024 el jefe de la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) informó de forma detallada a la peticionaria que la función que cumple esa dependencia, como administradora del portal electrónico www.ramajudicial.gov.co, se limita, exclusivamente, a «garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial» y no la de realizar actualizaciones o correcciones en dicha página web dado que ello es del resorte de los despachos judiciales que tienen a cargo los procesos. En ese sentido, resaltó que el CENDOJ solo publica en el sistema de información de procesos judiciales «los datos que son incluidos por los diferentes despachos y corporaciones judiciales del país a través del aplicativo Justicia XXI, que de conformidad con el Acuerdo 1591 de 2002 es un “Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental» de allí que: «(…) [E]l deber de mantener actualizada la información dentro del Sistema Nacional de Consulta Unificada del Proceso (CPNU) es de los despachos
Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental» de allí que: «(…) [E]l deber de mantener actualizada la información dentro del Sistema Nacional de Consulta Unificada del Proceso (CPNU) es de los despachos judiciales que tienen a cargo los procesos. Si bien el… CENDOJ desempeña un papel crucial en la gestión del sitio web y en garantizar la publicación de la información, son los despachos judiciales y/o corporaciones los que realizan el ingreso y/o actualización de los datos relacionados con los procesos en el sistema». Por último, al considerar que la respuesta a los interrogantes formulados por la interesada eran ajenos a sus competencias, dispusoRad. n° 11001-02-03-000-2024-04889-00 6 correr traslado tanto al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo cual se cumplió con oficios CDJO24-1858 y CDJO24-1857 que fueron remitidos vía electrónica el pasado 11 de octubre, a las 18:13 horas2. Todo lo anterior fue puesto en conocimiento de Diana Dimelza Torres Muñoz, en su condición de representante legal de Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. , vía mensaje de datos, a la dirección electrónica por ella suministrada («gerencia@torresytorresasesores.com») ese mismo día (11/oct/2024), es decir, antes de promoverse el presente resguardo (29/oct/2024), de allí que no
la dirección electrónica por ella suministrada («gerencia@torresytorresasesores.com») ese mismo día (11/oct/2024), es decir, antes de promoverse el presente resguardo (29/oct/2024), de allí que no pueda atribuirse lesión alguna a la autoridad accionada pues, con independencia de la extensión y el sentido de la respuesta, resolvió las postulaciones formuladas en lo que era de sus atribuciones legales y reglamentarias al tiempo que aquello que escapaba de las mismas, lo envió a las autoridades que debían dar una respuesta concreta. Así las cosas, los planteamientos presentados por la actor fueron resueltos en oportunidad y debida forma, no dando lugar con ello a reproche alguno, razón por la que en este caso no se acredita la vulneración de la garantía superior invocada , respecto de lo cual se ha dicho que para la prosperidad de la tutela «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC 5 sep. 2012, rad. 2012-00630, reiterada en STC131-2018, 18 ene, STC7254-2021, 18 jun., entre otras).
2 atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y medesajbogota@ramajudicial.gov.co (DESAJ Bogotá) y (ii) secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (Secretaría Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04889-00 7 Por lo demás, no sobra resaltar que, según lo manifestado por el coordinador de acciones constitucionales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante oficio DESAJBOTHO24-1375 de 12 de noviembre la Coordinación de Asuntos Laborales de dicho organismo suministró la información requerida por la representante legal de la persona jurídica accionante referente a los servidores judiciales que integran la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el despacho número 008 de dicha corporación, situación que refuerza la inviabilidad del resguardo. 3.2. Ahora bien, en torno a la solicitud encaminada a obtener copia del expediente y del «trámite de reparto del proceso No. … 20200017101… en específico todo el procedimiento desde recepción hasta reparto aleatorio que se debió surtir para la asignación del caso [sic]», es necesario recordar la consolidada línea jurisprudencial de la Corte relativa a la improcedencia del derecho de petición cuando de asuntos judiciales se trata, dado que estos se encuentran sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo
improcedencia del derecho de petición cuando de asuntos judiciales se trata, dado que estos se encuentran sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04889-00 8 rad. 2000-04822; y 20 mar. 2000, rad. 2000-04867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb.) En igual sentido, se precisó, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 2002-00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas. Al revisarse el contenido de la solicitud remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá es claro que el objeto de la misma se relaciona directamente con la tramitación del ejecutivo distinguido con radicación 11001-31-03-051-2020-00141-01, que actualmente se encuentra en curso en dicha corporación surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Bajo tal entendimiento, no existe la vulneración alegada por la
11001-31-03-051-2020-00141-01, que actualmente se encuentra en curso en dicha corporación surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Bajo tal entendimiento, no existe la vulneración alegada por la accionante, habida consideración que, como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales pues estos se encuentran sujetos a un procedimiento específico y normativa especial,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04889-00 9 de allí que todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
4. Corolario de lo expuesto, se negará la tutela pues no existe la lesión aducida por la quejosa, de un lado, porque el Consejo Superior de la Judicatura atendió oportunamente su solicitud, incluso antes de promoverse el presente resguardo y, de otro, por cuanto las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y en caso de no ser impugnado el fallo, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
el fallo, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-03-000-2024-04889-00
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