CSJ - STC15363-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15363-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15363-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01823-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el pasado 25 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por María Concepción Pérez de León contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del ordinario laboral n.° 202100219-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por conducto de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la salud, que estima quebrantados por las autoridades convocadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01823-01
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2. Como soporte de su queja, expuso que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
3. El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de julio de 2022,
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
3. El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de julio de 2022, accedió a las súplicas y condenó a la entidad al reconocimiento de la prestación, a partir del 1 de julio de 2017, con el retroactivo y los intereses morato rios. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2023, revocó esa decisión y absolvió a la demandada.
Formulado el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia SL2276-2025 de 13 de agosto de 2025, no casó el fallo de segundo grado.
4. La actora reprochó a las autoridades laborales una interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al exigir la afiliación a un régimen pensional para el 1 de abril de 1994 como condición del régimen de transición. En su sentir, cumplida la edad de transición opera una «afiliación implícita», de modo que no era necesaria la vinculación previa para acceder al beneficio.
5. Añadió que se desempeñó como madre comunitaria entre el 1 de febrero de 1990 y el 31 de diciembre de 1997, con la asociación de padres de familia de los hogaresRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01823-01 3 comunitarios de bienestar del municipio de Chita (Boyacá), hecho anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 que, afirma, no fue valorado.
6. Puso de presente su condición de persona de la
3 comunitarios de bienestar del municipio de Chita (Boyacá), hecho anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 que, afirma, no fue valorado.
6. Puso de presente su condición de persona de la tercera edad, próxima a cumplir 75 años, con afectación de su salud y sin fuente de ingresos, y reclamó la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos invocados, dejar sin efectos la sentencia de casación y la de segundo grado, confirmar la de primera instancia y disponer el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 1 de julio de 2017, jun to con los intereses moratorios.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reseñó el trámite del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta que culminó con la sentencia de 31 de mayo de 2023. Solicitó denegar el amparo por improcedente, al estimar que la queja tradu ce un simple disentimiento frente a decisiones adoptadas con sujeción a derecho por esa Corporación y por su órgano de cierre.
2. La Sala de Casación Laboral pidió declarar improcedente la acción por falta de inmediatez, comoquiera que entre la notificación por edicto de la sentencia SL22762025, el 10 de diciembre de 2025, y la presentación delRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01823-01 4 amparo, el 11 de junio de 2026, transcurrieron más de seis
2025, el 10 de diciembre de 2025, y la presentación delRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01823-01 4 amparo, el 11 de junio de 2026, transcurrieron más de seis meses. Agregó que la providencia cuestionada se sujetó a la Constitución y a la ley, con fundamentos razonables ajenos a la arbitrariedad, y que la reclamante persigue una instancia adicional para reabrir el debate ya definido por el juez natural.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar improcedente la acción , a dujo que la promotora no acreditó gestión previa ante la entidad y que el mecanismo, de naturaleza subsidiaria y residual, no puede emplearse como instancia adicional frente a decisiones adoptadas conforme a derecho por las autoridades ordinarias.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R. I.S.S.) pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que se extinguió jurídicamente el 31 de marzo de 2015, que no fue parte ni interviniente en el proceso ordinario y que la entidad competente para atender lo pretendido es Col pensiones, como administradora del
Régimen de Prima Media.
5. El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá remitió el enlace habilitado para consultar el expediente ordinario, sin pronunciarse sobre los hechos ni las pretensiones del amparo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01823-01
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6. La procuradora delegada para asuntos civiles del
el expediente ordinario, sin pronunciarse sobre los hechos ni las pretensiones del amparo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01823-01 5
6. La procuradora delegada para asuntos civiles del trabajo y la seguridad social sostuvo que la autoridad cuestionada no incurrió en yerro al exigir la afiliación a un régimen pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para tener a la act ora como beneficiaria del régimen de transición. No obstante, observó que se echó de menos un análisis sobre si el pago del cálculo actuarial por tiempos anteriores a 1994 podría convalidar esa afiliación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Halló cumplidos los requisitos generales de procedencia, incluida la inmediatez, y descartó defecto alguno. Estimó que la omisión del período de madre comunitaria no es yerro atribuible a la Sala de Casación Laboral, sino a la propia actora, que no lo propuso ni en la demanda ordinaria , ni en el único cargo de casación, formulado por la vía directa, por lo que no cabe exigir la valoración de elementos ausentes del proceso.
Añadió que la sentencia SL2276 -2025 acogió la línea consolidada de esa corporación sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual es necesario haber estado afiliado a algún régimen pensional al entrar en vigor esa normatividad, exigencia que la promotora no satisface. Concluyó que la decisión responde a una interpretación razonable, ajena a defecto fáctico o
cual es necesario haber estado afiliado a algún régimen pensional al entrar en vigor esa normatividad, exigencia que la promotora no satisface. Concluyó que la decisión responde a una interpretación razonable, ajena a defecto fáctico o sustantivo, y que la tutela no constituye una instancia adicional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01823-01 6
IMPUGNACIÓN
La actora insistió en el amparo. Reiteró que es beneficiaria del régimen de transición por contar con 42 años al 1 de abril de 1994 y que las salas laborales interpretaron erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con violación directa de la Constitu ción al inaplicar la favorabilidad (artículo 53) y desconocer el precedente sobre acumulación de tiempos, que no exige afiliación al Instituto de Seguros Sociales al 1 de abril de 1994 para aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
Agregó que se soslayó su labor como madre comunitaria entre 1990 y 1997, anterior a esa ley, y que la omisión de aportes del empleador no puede perjudicarla. Con apoyo en su condición de adulta mayor sin ingresos, pidió revocar el fallo, dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia y de casación y confirmar la de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01823-01 7 Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).
probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales de la impugnante.
2. Problema jurídicoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01823-01
8 Corresponde a esta Corporación establecer si la Sala de Casación Laboral, al proferir la sentencia SL2276 -2025 que no casó el fallo del Tribunal y mantuvo la absolución de Colpensiones —por no ser la actora beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no haber estado afiliada a régimen pensional alguno al 1 de abril de 1994 —, incurrió en defecto fáctico o sustantivo con incidencia iusfundamental, o si su decisión responde a una interpretación razonable, amparada en la autonomía judicial y en la doctrina consolidada del órgano de cierre.
3. Caso concreto
Se anticipa que la Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la providencia cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la injerencia del juez constitucional.
3.1. El reproche por defecto fáctico no está llamado a prosperar. La actora critica que las autoridades laborales
alguna que imponga la injerencia del juez constitucional.
3.1. El reproche por defecto fáctico no está llamado a prosperar. La actora critica que las autoridades laborales hubieran pasado por alto su desempeño como madre comunitaria entre 1990 y 1997; mas ese hecho, del que hoy pretende derivar su derecho, no fue expuesto en la demanda ordinaria laboral, ni invocado en el único cargo de casación. Y no sobra recordar que ese cargo se encauzó por la vía directa, senda que implica la aceptación de los presupuestos fácticos hallados por el Tribunal —entre ellos, la falta de afiliación de la tutelante anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993—. Mal podría, entonces, endilgarse a la corporación accionada la omisión de un elemento que las partes nuncaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01823-01 9 sometieron a su examen, menos aun cuando su tardía incorporación en sede constitucional contraría la naturaleza subsidiaria de este mecanismo.
3.2. Idéntica suerte corre el defecto sustantivo. La exigencia de haber estado afiliado a algún régimen pensional al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 no es una imposición caprichosa del fallador, sino el fruto de una lectura del artículo 36 que la Sala de Casación Laboral ha sostenido de manera constante y uniforme. A ello se agrega que la providencia cuestionada no ignoró el precedente que la censura invoca, lo examinó y explicó por qué no gobernaba el caso.
Ese precedente enseña que no es admisible reclamar la afiliación exclusiva al Instituto de Seguros Sociales como
censura invoca, lo examinó y explicó por qué no gobernaba el caso.
Ese precedente enseña que no es admisible reclamar la afiliación exclusiva al Instituto de Seguros Sociales como condición para acceder a la transición, de suerte que basta haber estado vinculado a cualquier régimen pensional y acumular los tiempos servidos. Pero esa regla presupone una afiliación previa que aquí nunca existió: la promotora no estuvo vinculada a régimen alguno antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y sin esa vinculación no surge la expectativa legítima que el precedente protege. La reg la, entonces, no la beneficia. Determinar el sentido y los confines de una norma es tarea que reside en el juez natural, y la interpretación que ofreció, razonada y defendible, no se torna arbitraria por el solo hecho de admitir la posibilidad de otra comprensión. De contera, ninguna afrenta se hizo a la favorabilidad, pues este principio opera ante la duda entre dos entendimientos plausibles de la norma aplicable a quienRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01823-01 10 es su destinatario, y no para conferir la calidad de beneficiaria a quien no la ostenta.
3.3. Descartados los defectos alegados, l o que se advierte, entonces, es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos de la autoridad cuestionada, adoptados en ejercicio de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, situación que per se no abre paso a la protección constitucional, pues la acción de tutela no comporta una instancia adicional para prolongar el debate ya definido por los jueces naturales.
amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, situación que per se no abre paso a la protección constitucional, pues la acción de tutela no comporta una instancia adicional para prolongar el debate ya definido por los jueces naturales.
Al respecto, se ha insistido en que:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia .» (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).
4. Conclusión
En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, porque lo pretendido por la reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionad a, se confirmará la negativa del resguardo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01823-01 11
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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