CSJ - STC15364-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15364-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15364-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04900-00 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que M.F.G.O en nombre propio y en representación de S.A.E.G e I.E.G promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de liquidación de sociedad patrimonial n.° 2024-00136.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04900-00
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna e «interés prevalente de los menores» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna e «interés prevalente de los menores» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del expediente del proceso, y en lo que interesa para resolver el asunto, se extracta que la gestora promovió demanda de la referencia en contra de J.J.E.M en la que solicitó como medidas cautelares el descuento correspondiente al 50% del salario que devenga y el secuestro de un inmueble.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, que en auto del 8 de agosto de 2024 lo admitió y negó la medida cautelar consistente en el secuestro del bien raíz referenciado, argumentando que el mismo no es de propiedad de ninguno de los excompañeros permanentes y tampoco ostenta la condición de ganancial. La accionante presentó solicitud de aclaración y adición -13 ago.- en contra del proveído anterior como quiera que no se resolvió sobre la otra cautela solicitada, y el 14 de agosto formuló reposición y apelación en contra del auto admisorio, reiterando la omisión del juzgado y cuestionado la negatoria de ordenar el secuestro del inmueble. En la misma fecha -14 ago.- se adicionó la providencia que admitió la demanda en el sentido de negar la medida cautelar restante, como quiera que no era procedente el embargo de bienes propios de uno de los cónyuges para el pago de una deuda constituida por cuotas alimentarias a favor de los hijos comunes.
la demanda en el sentido de negar la medida cautelar restante, como quiera que no era procedente el embargo de bienes propios de uno de los cónyuges para el pago de una deuda constituida por cuotas alimentarias a favor de los hijos comunes. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04900-00 En pronunciamiento del 6 de septiembre de 2024 se resolvió la reposición presentada, señalándose que la omisión había sido superada en providencia anterior sin que se formulara recurso alguno, de tal suerte que se mantuvo la decisión insistiendo en que el inmueble no estaba en cabeza de ninguno de los excompañeros, y se concedió el recurso de apelación. El 21 de octubre de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto confirmó la providencia apelada, argumentando que, conforme el canon 328 ibidem, en el recurso elevado únicamente se anotó la omisión en que incurrió el juzgado de instancia, posteriormente subsanada, por lo que su análisis se centró en la denegación de la medida cautelar sobre el inmueble, reiterando que no es posible decretar la misma frente a bienes de terceros que no integran la sociedad patrimonial. En este contexto, la actora estima que la decisión anterior vulnera los derechos fundamentales puesto que desconoce los artículos 8° y 24 de la ley 1098 de 2006, el literal C del numeral 5° del canon 598 del c.g.p., «y el principio constitucional denominado: Pro infans » y, además porque no se realizó en sede de apelación el estudio de la medida cautelar consistente en el descuento del 50% del salario del demandado.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a las autoridades
el principio constitucional denominado: Pro infans » y, además porque no se realizó en sede de apelación el estudio de la medida cautelar consistente en el descuento del 50% del salario del demandado.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a las autoridades convocadas «[d]ecretar la medida cautelar denominada: descuento del 50% del salario» del demandado y enviar informes de cumplimiento de la orden anterior.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04900-00
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto solicitó negar el amparo por cuanto el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad genéricos y específicos.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales pidió que se declare la improcedencia del ruego por cuanto «la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir los efectos de la inacción de quien la invoca o constreñir al funcionario judicial a acceder a sus pretensiones».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a
para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala negará el amparo suplicado en virtud de la razonabilidad de la decisión a partir de la cual se confirmó la negatoria de la medida cautelar consistente en el secuestro del bien inmueble, y ante la incuria de la promotora para recurrir la
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04900-00 providencia que resolvió la cautela denominada « descuento del 50% del salario» del demandado. 2.1. En cuanto al primer punto, revisada la providencia del 21 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Pasto, sobre la cual recaerá el análisis de esta Sala por ser la que resolvió de manera definitiva sobre el secuestro del bien inmueble precitado (CSJ STC6491-2018), se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, para confirmar el numeral el auto del 8 de agosto de 2024
procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, para confirmar el numeral el auto del 8 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales por medio del cual se negó la cautela solicitada, el Colegiado señaló que la parte actora, pretende que se ordene el secuestro « sobre el “bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 24491527, de propiedad de: [la] abuela paterna de los menores: S.A.E.G. y I.E.G. Como garantía de cumplimiento de las obligaciones alimentarias de sus nietos”, pues considera que, ante la imposibilidad de asumir esta carga por el progenitor de sus hijos, la misma se extiende en este caso a su abuela paterna». Dicho lo anterior, citó la norma relevante para el caso, esto es el artículo 598 del Código General del Proceso, considerando a partir de ella que «son los bienes de quienes integran la pareja los llamados a ser divididos y garantizar los derechos económicos de los integrantes de la expareja». A partir de este punto, indicó que como medio de prueba se aportaron el certificado de tradición y libertad del bien raíz, donde se evidencia que el predio ubicado es de propiedad de la abuela paterna de los menores, y el registro civil de nacimiento del demandado, donde ser advierte que aquella es su madre. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04900-00 Conforme lo pretendido por la actora, señaló que su pretensión se fundamenta en «el deber que le asiste a los abuelos del alimentante en cubrir esta
5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04900-00 Conforme lo pretendido por la actora, señaló que su pretensión se fundamenta en «el deber que le asiste a los abuelos del alimentante en cubrir esta obligación legal, cuando los padres no puedan satisfacerla», apoyada en el precedente de esta Sala sobre la materia (CSJ STC11059-2018). Sin embargo, estimó que dicha línea jurisprudencial: «atañe precisamente a la posibilidad que tienen los nietos a solicitar alimentos a sus abuelos, contenida en el artículo 260 del Código Civil, cuando sus progenitores no puedan atender de forma efectiva esta obligación, sin embargo, tal imposibilidad de los padres y el reclamo a los ascendientes tiene que estar precedida de una declaración judicial o administrativa por autoridad competente en el juicio de alimentos y no en el liquidatorio, en el que se atiende a la propiedad de los bienes de quienes otrora fueron pareja». Dicho lo anterior estimó que « la parte actora reclama el pago de la obligación alimentaria decretada por la Comisaria de Familia de Ipiales el 16 de febrero de 2021 » a cargo del demandado y en favor de sus hijos, siendo evidente que « la misma en nada impone esta obligación frente a los abuelos paternos de los niños involucrados, concretamente a la señora [A.P.M.P], por lo que mal podría de forma automática aplicarse una consecuencia legal que no se contempló en el presente asunto». Aunado a lo anterior, aseveró que el apoderado judicial de la aquí accionante «incurre en múltiples contradicciones dentro de su escrito de solicitud de
mal podría de forma automática aplicarse una consecuencia legal que no se contempló en el presente asunto». Aunado a lo anterior, aseveró que el apoderado judicial de la aquí accionante «incurre en múltiples contradicciones dentro de su escrito de solicitud de medidas cautelares» puesto que, de forma indistinta, señala que «el demandado sí tiene, o no tiene, capacidad de asumir la obligación alimentaria» empero, dentro de los medios de prueba se allegó constancia laboral de aquel, a partir de la cual estimó que « no existe indicio alguno que apunte a su incapacidad para responder por su obligación alimentaria». Así las cosas, el Tribunal concluyó que « no existe motivo alguno para decretar una medida cautelar frente a los bienes de una persona que no integra la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se pretende liquidar, y que 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04900-00 bajo el actuar (sic) escenario no existe prueba que se encuentre obligada al pago de alimentos de sus nietos» Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino
puede ser de recibo en esta sede excepcional. En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 0213700). 2.2. Por otra parte, revisado el expediente del litigio se advierte que la accionante desaprovechó las herramientas que tenía al interior del proceso controvertido para debatir el pronunciamiento del 14 de agosto de 2024 por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04900-00
proceso controvertido para debatir el pronunciamiento del 14 de agosto de 2024 por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04900-00 Ipiales adicionó el auto admisorio de la demanda y denegó la medida cautelar denominada «descuento del 50% del salario» del demandado. Ciertamente, en el auto del 8 de agosto de 2024 que admitió el proceso nada se dijo acerca de la cautela referenciada, por lo cual el 13 de agosto la gestora solicitó la adición del este proveído anterior y, sin que estuviera en firme conforme el canon 302 ibidem según el cual «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», el día siguiente interpuso recursos de reposición y apelación en su contra, actuando de manera precipitada. En este sentido, ante la omisión del juzgado, subsanada en auto del 14 de agosto y que no fue objeto de recursos, de conformidad con el artículo 287 del código general del proceso, que señala que «[d]entro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal », teniendo la posibilidad de hacerlo, la gestora no alegó ante el juez ordinario los reparos que por vía de tutela ahora alega, obviando de esta manera el procedimiento legalmente establecido y los medios de censura idóneos para debatir dicha decisión. Al respecto tiene dicho esta Corporación:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna
decisión. Al respecto tiene dicho esta Corporación:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
Siendo necesario recalcar que:
8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04900-00 «(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en
o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991». (CSJ STC1286-2014, citada en la STC49972022 y la STC410-2023).
Por tanto, si la promotora contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por el juez de conocimiento, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3. Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por M.F.G.O en nombre propio y en representación de
S.A.E.G e I.E.G.
República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por M.F.G.O en nombre propio y en representación de
S.A.E.G e I.E.G.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04900-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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