CSJ - STC15364-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15364-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15364-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01378-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por José Danilo Martínez Arévalo, contra los Juzgados Treinta y Siete de Familia y Ochenta y Nueve Civil Municipal, ambos de Bogotá , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la sucesión n° 2023-00236-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad privada, información y «legalidad de la proporcionalidad y razonabilidad».Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01378-01 2 2.- En síntesis, el accionante expuso la historia patrimonial de su familia, indicando que, junto con sus hermanos, trabajó desde joven en los negocios administrados por sus padres, quienes adquirieron diversos bienes. Tras el fallecimiento de su madre, ocurrido en 1991, su padre Domingo Martínez Buitrago continuó administrando el patrimonio familiar y solo hasta 2008 promovió la sucesión de
por sus padres, quienes adquirieron diversos bienes. Tras el fallecimiento de su madre, ocurrido en 1991, su padre Domingo Martínez Buitrago continuó administrando el patrimonio familiar y solo hasta 2008 promovió la sucesión de la causante, mediante la cual se adjudicaron participaciones sobre dos inmuebles ubicados en Bogotá, quedando él, su hermana Farley y otros familiares como copropietari os en distintos porcentajes. Señaló, además, que junto con su hermana destinó recursos propios para la adecuación y valorización de dichos predios, mientras ambos cuidaban de su padre, hasta su fallecimiento, en marzo de 2022.
Manifestó que, posteriormente, varios presuntos herederos promovieron la sucesión de su progenitor ante el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá. Afirmó que ni él ni su hermana fueron debidamente notificados de ese trámite; que la demanda fue admiti da pese a presuntas deficiencias documentales; y que se desconoció su condición de interesados dentro del proceso sucesoral. Agregó que algunas actuaciones judiciales contienen errores en la identificación del causante y que, respecto de varios de los reclamantes, cursan procesos de impugnación de paternidad e indignidad sucesoral.
Asimismo, sostuvo que el juzgado omitió ejercer un adecuado control de legalidad, desatendió las irregularidades advertidas y permitió la continuidad del proceso sucesoral sinRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01378-01 3 garantizar plenamente sus derechos de defensa y participación.
Indicó que la controversia se agravó cuando el juez
3 garantizar plenamente sus derechos de defensa y participación.
Indicó que la controversia se agravó cuando el juez decretó el embargo de los inmuebles y el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal, mediante comisión, programó diligencias de secuestro sobre dichos bienes, ordenando medidas respecto del 100% de estos. A su juicio, con ello se desconoció que tanto él como su hermana son propietarios, cada uno, del 16,6666% de los inmuebles, de modo que únicamente la cuota correspondiente al causante podía ser objeto de medidas cautelares. En consecuencia, consideró que tales actuaciones vulneran su derecho de propiedad y afectan su participación dentro del trámite sucesoral.
3.- Por lo anterior, pretende que s e ordene : i) al «JUZGADO 89 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C., desista de ejecutar el DESPACHO COMISORIO OO2, originado sobre el proceso de sucesión que lleva el JUZGADO 37 DE FAMILIA DE BOGOTA D.C. con radicado de origen 110013110037 20230023600 y por tanto se abstenga de realizar el SECUESTRO en el inmueble identificado con la nomenclatura Carrera 14 # 74 B 23 Sur, con Matricula Inmobiliaria # 50S-504781 programado a realizar el día 18 de Junio de 2026 a las 9:30 a.m.» ; ii) «Se le ordene al Accionado JUZGADO 37 DE FAMILIA DE BOGOTA D.C., allegar ante su despacho, todo el sumario que reposa en su sistema que incluye los diferentes cuadernos y folios que abarcan el proceso N°110013110037
al Accionado JUZGADO 37 DE FAMILIA DE BOGOTA D.C., allegar ante su despacho, todo el sumario que reposa en su sistema que incluye los diferentes cuadernos y folios que abarcan el proceso N°110013110037 20230023600 sobre el cual se probara lo mencionado en la tutela».
De igual modo, pidió: iii) «Se le ordene al Accionado JUZGADO 37 DE FAMILIA DE BOGOTA D.C., que de manera inmediata derogue el Auto en el cual ordeno el embargo de los inmuebles identificados con laRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01378-01 4 nomenclatura Carrera 14 # 74 B 23 Sur, con Matricula Inmobiliaria # 50S-504781 y nomenclatura Carrera 14 # 74 B 33 Sur, con Matricula Inmobiliaria # 50S -512712 y oficie a la Oficina de Registro e instrumentos Públicos zona sur de Bogotá para que de manera inmediata levante la anotación N° 004 que pesa sobre Matricula Inmobiliaria # 50S504781 y la Matricula Inmobiliaria # 50S-512712»; iv) «Solicito con todo respeto se ordene al Accionado JUZGADO 37 DE FAMILIA DE BOGOTA D.C., requerirlo para que responda EL porqué si la demanda carecía de los requisitos formales y no contaba con los anexos obligatorios el juez la admitió pasando por alto lo que ordena la ley».
Finalmente, solicitó: v) « se le ordene a la ACCIONADA (sic) JUZGADO 37 DE FAMILIA DE BOGOTA D.C., allegue y emita un informe
la admitió pasando por alto lo que ordena la ley».
Finalmente, solicitó: v) « se le ordene a la ACCIONADA (sic) JUZGADO 37 DE FAMILIA DE BOGOTA D.C., allegue y emita un informe respecto a lo que le atañe frente al proceso que cursa en su despacho y que se identifica con N° 110013110037 20230023600»; vi) «Se le ordene a la ACCIONADA (sic) JUZGADO 89 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA allegue copia del documento sobre el cual se soportó para programar la diligencia de SECUESTRO en los predios identificados con la nomenclatura Carrera 14 # 74 B 23 Sur, con Matricula Inmobiliaria # 50S 504781 y nomenc latura Carrera 14 # 74 B 33 Sur, con Matricula Inmobiliaria # 50S -512712»; vii) «Solicito con todo respeto que el Tribunal Superior de Bogotá, actuando en su Sala de Familia como superior funcional, revise y revoque todas las actuaciones realizadas en él, proceso N° 110013110037 20230023600 que identifique contrarías a la ley y al dere cho y ordene al Juzgado 37 de Familia que rehaga actuaciones procesales si encuentra fallas en la calificación o admisión de la demanda » y viii) «Solicito con todo respeto tutelar los derechos fundamentales que me fueron quebrantados con la actuación irregular de la ACCIONADA, JUZGADO 37 de Familia DE BOGOTA D.C».Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01378-01 5
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
de la ACCIONADA, JUZGADO 37 de Familia DE BOGOTA D.C».Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01378-01 5
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión cuestionado. Indicó que, desde su apertura, se ha reconocido la calidad de diversos herederos acreditados y se han ordenado los requerimientos p robatorios necesarios para establecer la condición sucesoral de otros interesados. En cuanto al accionante, precisó que no ha sido posible reconocerlo como heredero, por cuanto en el expediente no obra un registro civil que demuestre, de manera idónea, el reconocimiento paterno por parte del causante, requisito indispensable para acreditar su vocación hereditaria. En consecuencia, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional invocado.
2.- El Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de esta capital informó que, al asumir el conocimiento del trámite, programó una diligencia de visita e identificación del inmueble para dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 595 del Código General del Proceso. No obstante, durante la diligencia pr acticada el 18 de junio de 2026, advirtió inconsistencias en el despacho comisorio, pues la orden de secuestro parecía recaer sobre la totalidad del inmueble, mientras que los certificados de tradición evidenciaban que el causante, Domingo Martínez Buitrago, no era propietario del 100% de los bienes.
pues la orden de secuestro parecía recaer sobre la totalidad del inmueble, mientras que los certificados de tradición evidenciaban que el causante, Domingo Martínez Buitrago, no era propietario del 100% de los bienes.
Agregó que, ante dichas imprecisiones, decidió devolver el despacho comisorio al Juzgado Treinta y Siete de FamiliaRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01378-01 6 para que precisara el alcance de la medida antes de continuar con la diligencia.
3.- Los herederos Yencci Viviana Martínez Giraldo, Diego Martínez Neiza y Carlos Neiza Hornero se opusieron al amparo, al sostener que el ac tor conocía plenamente la existencia y el trámite del proceso sucesoral, pero no ha ejercido debidamente su derecho de defensa. Asimismo, manifestaron que las medidas cautelares decretadas se limitaron a la cuota parte correspondiente al causante y que la suspensión de la diligencia de secuestro constituye un hecho superado.
4.- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá informó que el proceso ejecutivo de alimentos de su conocimiento fue remitido a los Juzgados de Ejecución desde el 6 de febrero de
2025. Asimismo, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida en que los cuestionamientos planteados por el accionante recaen sobre actuaciones adelantadas por otros despachos judiciales.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, frente al Juzgado Ochenta y Nueve Civil
actuaciones adelantadas por otros despachos judiciales.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, frente al Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que, durante la diligencia de secuestro, ese despacho advirtió que lo s inmuebles no pertenecían en su totalidad al causante y, en consecuencia, se abstuvo de practicar la medida, devolviendo el despachoRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01378-01 7 comisorio para que se precisara el porcentaje del bien objeto del secuestro.
En cuanto al Juzgado Treinta y Siete de Familia, el tribunal declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Precisó que no solicitó formalmente el reconocimiento de su calidad de heredero, no interpuso los recursos procedentes contra las decisiones que cuestionaba ni promovió las actuaciones procesales previstas para controvertir las medidas cautelares decretadas o las presuntas irregularidades advertidas.
IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que ambos despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales. Afirmó que el Juzgado Treinta y Siete de Familia incurrió en errores sustanciales al tramitar el proceso de sucesión, ordenar el embargo y el secuestro sobre la totalidad de los inmuebles, utilizar de manera incorrecta el apellido del causante en diversas actuaciones y omitir resolver oportunamente los recursos presentados.
embargo y el secuestro sobre la totalidad de los inmuebles, utilizar de manera incorrecta el apellido del causante en diversas actuaciones y omitir resolver oportunamente los recursos presentados.
En cuanto al Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal, señaló que debió advertir desde el inicio las inconsistencias existentes entre los certificados de tradición y las órdenes judiciales, antes de programar la diligencia de secuestro, razón por la cual no comparte que se hubiera declarado laRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01378-01 8 existencia de un hecho superado. Asimismo, cuestionó que durante el trámite de tutela no se le hubieran trasladado las respuestas presentadas por los accionados, denunció presuntas irregularidades procesales y solicitó revocar la sentencia de primera insta ncia para que se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que
«podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio deRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01378-01 9 apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (STC6804-2026).
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa en el presente asunto, que el accionante cuestiona las actuaciones adelantadas por los Juzgados Treinta y Siete de Familia y Ochenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad en el juicio de sucesión con radicado No. 2023 -00236-00 y por consiguiente pretende que se suspenda las medidas cautelares decretadas dentro de ese asunto y se revisen las actuaciones judiciales cuestionadas.
3.- Sin embargo, al descender al caso concreto, se advierte, de entrada, que José Danilo Martínez Arévalo no ostenta la calidad de parte ni de tercero con interés reconocido dentro del proceso objeto de estudio. En
3.- Sin embargo, al descender al caso concreto, se advierte, de entrada, que José Danilo Martínez Arévalo no ostenta la calidad de parte ni de tercero con interés reconocido dentro del proceso objeto de estudio. En consecuencia, carece de legitimación para cuestionar, en nombre propio y por vía de tutela, las actuaciones surtidas en dicha controversia y solicitar la adopción de las órdenes pretendidas.
Precisamente por esa razón, el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá, mediante auto del 15 de mayo de 2024, advirtió que el tutelante no era parte interesada en el proceso sucesoral, toda vez que no había acreditado ni solicitado formalmente el reconocimiento de su calidad de heredero del causante. Ello obedece a que en el expediente no obra el registro civil de nacimiento que demuestre el reconocimiento paterno por parte de Domingo Martínez Buitrago, requisitoRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01378-01 10 indispensable para su vinculación como beneficiario, situación que permanece inalterada.
En ese contexto, dicha circunstancia le impide controvertir, a través de la acción de tutela, las decisiones adoptadas dentro del referido proceso, pues, al no haber sido reconocido como sujeto procesal, carece de legitimación para contradecirlas.
Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ver entre otros CSJ STC6804-2026).
Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su a ctuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib).Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01378-01 11
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, pero por estas razones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
razones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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