CSJ - STC15365-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15365-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15365-2024 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00529-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de octubre de 2024, en la acción de tutela que la sociedad Banco de Bogotá SA promovió contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga – trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial identificado con el expediente n° 85463.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante, por intermedio de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, la sociedad Maff Construcciones SAS, en liquidación Judicial, es deudora solidaria de un crédito constructor porRad. no. 68001-22-13-000-2024-00529-01 2 valor de $2.719’712.041 a su favor y, que, la deudora principal es la Fiduciaria Bogotá, como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado «Fidecomiso Lote el Diviso – Fidubogota». Indicó que la fiduciaria respaldó la obligación mencionada mediante
Fiduciaria Bogotá, como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado «Fidecomiso Lote el Diviso – Fidubogota». Indicó que la fiduciaria respaldó la obligación mencionada mediante la constitución de una hipoteca abierta sin límite de cuantía, a favor suyo, sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria n° 300-48131 y n°30046967. Señaló que, en el proceso de liquidación judicial que la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga adelanta contra la sociedad Maff Construcciones SAS, decidió, mediante auto n° 2023-06-005656 de 9 de agosto de 2023, entre otras cosas, terminar el contrato de fiducia mercantil, ordenar la cancelación de los certificados de garantía y restituir a la liquidadora el activo que conforma el patrimonio autónomo, incluidos los predios hipotecados, así como advertir que la restitución de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica que la masa de bienes del deudor responderá por las obligaciones a cargo del patrimonio, providencia frente a la cual interpuso recurso de reposición que fue negado en providencia n° 640-002090 de 14 de septiembre de 2023. Agregó que, como en la decisión que lo resolvió, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga – incluyó hechos nuevos sobre los que previamente no tuvo la posibilidad de pronunciarse, interpuso un nuevo recurso de reposición, que fue
Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga – incluyó hechos nuevos sobre los que previamente no tuvo la posibilidad de pronunciarse, interpuso un nuevo recurso de reposición, que fue rechazado por improcedente en auto n° 640-002315 de 12 de octubre de 2023. Refirió que por lo anterior, el 3 de noviembre de 2023 interpuso una acción de tutela, que concedió el Tribunal Superior de Bucaramanga el 23Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00529-01 3 de noviembre de 2023 y, ordenó «dej[ar] sin efecto sus providencias del 14 de septiembre de 2023 y 12 de octubre de 2023, y vuelva a resolver el recurso de reposición interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ contra el auto No 2023-06-005656 de fecha 09 de agosto de 2023 notificado en estado de 10 de agosto de 2023, esta vez, dándole respuesta puntual a los argumentos expuestos por la recurrente y teniendo en cuenta las normas expuestas en la parte considerativa de esta providencia». Adujo que la entidad accionada cumplió parcialmente con la orden de tutela, en tanto que el 4 de diciembre de 2023 decidió dejar sin efectos los autos n° 640-002090 de 14 de septiembre de 2023 y, n° 640-002315 de 12 de octubre de 2023. No obstante, no resolvió nuevamente el recurso de reposición que, en su momento, interpuso conta el auto n° 2023-06-005656 de 9 de agosto de 2023.
12 de octubre de 2023. No obstante, no resolvió nuevamente el recurso de reposición que, en su momento, interpuso conta el auto n° 2023-06-005656 de 9 de agosto de 2023. Puntualizó que, la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la impugnó la Superintendencia y, esta Sala Especializada en fallo STC087-2024 de 17 de enero de 2024 la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Indicó que, por lo anterior, la Intendencia Regional Bucaramanga revocó el auto radicado 2024-06-0002774 de 4 de diciembre de 2023, que había dejado sin efecto las providencias n° 640-002090 de 14 de septiembre de 2023 y n° 640-002315 de 12 de octubre de 2023 y, en consecuencia, mantuvo incólumes esas determinaciones. Agregó que, ante la anterior situación, presentó una nueva acción de tutela, que concedió el Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de marzo de 2024 y, ordenó nuevamente «dej[ar] sin efecto, en lo pertinente, los autos del 9 de agosto, 14 de septiembre y 12 de octubre de 2023, retomando, a su vez, el estudio del asunto de que trata el primero, para que, examine y defina de nuevo elRad. no. 68001-22-13-000-2024-00529-01 4 recurso de reposición formulado frente a dicho proveído por el BANCO DE
BOGOTÁ».
4 recurso de reposición formulado frente a dicho proveído por el BANCO DE
BOGOTÁ».
Sostuvo que, en ese orden, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga – en auto de radicado 2024-06-001793 de 15 de marzo de 2024, ordenó dejar sin valor y efecto los autos n° 640005656 de 9 de agosto de 2023, n° 640-002090 de 14 de septiembre de 2023 y n° 640-002315 de 12 de octubre de 2023. Sin embargo, no cumplió en la totalidad el fallo de tutela como quiera que no examinó y definió nuevamente «el recurso incoado». Explicó que, contra el fallo adoptado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, la Superintendencia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación que en sentencia STC7554-2024 de 9 de junio, revocó el fallo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo toda vez que el poder conferido «no especifica[ba] las providencias o actuaciones concretas de la Superintendencia convocada que respecto de dicho trámite originan el mandato y la petición de amparo constitucional». En virtud de lo anterior, la autoridad jurisdiccional cuestionada profirió el auto radicado 2024-06-000277, por el que dejó sin efectos el numeral segundo de la providencia n° 640-000645 de l5 de marzo de 2024, y, en su lugar mantuvo incólumes los autos n° 640-005656 de 9 de agosto
numeral segundo de la providencia n° 640-000645 de l5 de marzo de 2024, y, en su lugar mantuvo incólumes los autos n° 640-005656 de 9 de agosto de 2023, n° 640-002090 de 14 de septiembre de 2023 y n° 640-002315 de 12 de octubre de 2023.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «2. Se ordene a la Superintendencia de Sociedades, revocar en su integridad el auto 202306005656 de fecha 09 de agosto de 2023 notificado en estado de 10 de agosto de 2023, y en su defecto mantener vigente el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración con FIDUCIARIA BOGOTA COMO VOCERA YRad. no. 68001-22-13-000-2024-00529-01
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ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO denominado FIDEICOMISO LOTE EL DIVISO - FIDUBOGOTA y sus otrosíes.
3. Como consecuencia de lo anterior, Ordenar la continuación y desarrollo del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración Inmobiliaria celerado mediante escritura pública No. 27 07 de fecha 28 de junio de 2017 otorgada en la Notaria Segunda de Bucaramanga y sus otrosí, debidamente registrada a los folios de matrícula inmobiliaria en mayor extensión números 300-48131 y 300-46967 y de los que de ellos se desprenden, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga anexos (predios matriz) a efectos de cumplir con la finalidad del
de los que de ellos se desprenden, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga anexos (predios matriz) a efectos de cumplir con la finalidad del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración con FIDUCIARIA BOGOTA
COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO
denominado FI0EICOMISO LOTE EL DIVISO - FIDUBOGOTA.
4. Ordenar al Liquidador como representante legal de la sociedad MAFF CONSTRUCCIONES S.A.S., procurar el cumplimiento del Contrato de Fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliaria celerado mediante escritura pública No. 2707 de fecha 28 de junio de 2017 otorgada en la Notaria Segunda de Bucaramanga y sus otrosíes, por la sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES EL DIVISO S.A.S., y FIDUCIARIA BOGOTA S.A. a efectos de cumplir con la finalidad del contrato de fiducia en los términos y con sujeción al contenido del contrato de fiducia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Superintendencia de Sociedades, por intermedio del Intendente Regional de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de sus actuaciones.
Explicó que, si bien los bienes que se entregaron al patrimonio autónomo «cuentan con garantía a favor de la accionante BANCO DE BOGOTÁ S.A., también son reclamados por los acreedores que hacen parte del concurso en atención a la liquidación de la sociedad MAFF CONSTRUCCIONES SAS EN LIQUIDACIÓN
autónomo «cuentan con garantía a favor de la accionante BANCO DE BOGOTÁ S.A., también son reclamados por los acreedores que hacen parte del concurso en atención a la liquidación de la sociedad MAFF CONSTRUCCIONES SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL SIMPLIFICADA», y agregó que esa situación, per sé, no significa que «se desconozcan los derechos de BANCO DE BOGOTÁ S.A.» , en tanto esa entidad podrá hacerlos valer dentro del proceso concursal en esa misma calidad de acreedor.
Señaló que, aun cuando la sociedad actora es una acreedora garantizada, «la fiducia de la cual se decretá (sic) la terminación, se suscribió a travésRad. no. 68001-22-13-000-2024-00529-01 6 de FIDUCIARIA BOGOTA S.A» y, que, la entidad concursada, en su condición de fideicomitente constructor fue la que asumió «la totalidad de las obligaciones derivadas de la construcción, promoción, gerencia, venta, veeduría y desarrollo del PROYECTO y, en ese sentido, son los obligados en la toma de decisiones, el otorgamiento de instrucciones a la FIDUCIARIA y finalmente, en ejercer los controles que se requieran, para llevar a cabo el PROYECTO». Aclaró que es la concursada quien tiene la calidad de «Fideicomitente y Beneficiario en el negocio fiduciario, con una participación en los derechos fiduciarios del 100%» y que, en razón a ello, con la orden de terminación del
y Beneficiario en el negocio fiduciario, con una participación en los derechos fiduciarios del 100%» y que, en razón a ello, con la orden de terminación del negocio fiduciario no se estarían desconociendo los derechos de los participantes del fideicomiso, por lo que «si es posible dar aplicabilidad a los supuestos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, pues la decisión de terminación del contrato, no se da sobre sujeto distinto a la sociedad concursada». (Negrillas en texto original) Indicó que el Banco accionante incurre en temeridad, en tanto había presentado las acciones de tutela n° 2023-00527-00 y n° 2024-00085-00, en los mismos términos, contra los mismos sujetos y formulando las mismas pretensiones. Advirtió que, el auto n° 640-001521 de 9 de julio de 2024, en virtud del cual se ordenó acatar la decisión adoptada por esta Sala Especializada, no fue objeto de recursos. En consideración a lo anterior, solicitó negar el amparo por improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo y, frente a la temeridad denunciada por la Superintendencia accionada, indicó que no seRad. no. 68001-22-13-000-2024-00529-01 7 configuraba, así como tampoco se presentaba el fenómeno de cosa juzgada, en la medida en que las órdenes proferidas con anterioridad por
7 configuraba, así como tampoco se presentaba el fenómeno de cosa juzgada, en la medida en que las órdenes proferidas con anterioridad por esa Corporación, quedaron sin efecto «ante lo decidido por la Ho. Corte Suprema de Justicia en punto de la improcedencia de las dos acciones de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del profesional del Derecho que actuaba en presunta representación del BANCO DE BOGOTÁ S.A. por lo que, al no existir decisión de fondo, no existe cosa juzgada, ni se configura la temeridad que enuncia la Superintendencia accionada, razones por las cuales, esta Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto». Posteriormente y, luego de examinar el expediente del proceso de liquidación No. 78684, consideró que lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga – en el auto de 9 de agosto de 2023, confirmado el 14 de septiembre del mismo año, «no ostenta un capricho ni una arbitrariedad». Agregó que el hecho, que la sociedad actora considere que «los numerales 4 y 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 deban interpretarse de otra forma frente a un contrato de fiducia de administración inmobiliaria, no genera per se la prosperidad del amparo rogado, al no existir vulneración de derechos fundamentales. Se trata, en últimas, de una alternativa interpretativa, que no puede imponerse al fallador convocado, ya que, como se vio, su exégesis no es descabellada».
fundamentales. Se trata, en últimas, de una alternativa interpretativa, que no puede imponerse al fallador convocado, ya que, como se vio, su exégesis no es descabellada». Finalmente, en relación con la supuesta improcedencia del mecanismo constitucional ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, al no haberse recurrido la providencia de 9 de julio de 2024, expuso que tal situación no se presenta en tanto esa decisión «la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – REGIONAL BUCARAMANGA únicamente obedeció y cumplió lo ordenado recientemente por la Ho. Corte Suprema de Justicia en segunda instancia constitucional, dejando incólume sus decisiones; mientras que los autos objeto de litis proferidos el 09 de agosto, 14 de septiembre y 12 de octubre de 2023, sí fueron objeto de recursos por parte del BANCO DE BOGOTÁRad. no. 68001-22-13-000-2024-00529-01 8 S.A, por lo que se entiende superado el requisito de procedibilidad denominado subsidiariedad».
LA IMPUGNACIÓN La formuló la entidad accionante, por intermedio de su representante legal, quien señaló que en el caso bajo análisis se presentó por parte de la autoridad jurisdiccional cuestionada una indebida aplicación de la norma y que el Tribunal a quo sustentó «de forma errónea que la cesión 100% de los derechos fiduciarios que le correspondían a PROMOTORA DE INVERSIONES EL DIVISO SAS, en favor de MAFF CONSTRUCCIONES SAS, implican per se, la
derechos fiduciarios que le correspondían a PROMOTORA DE INVERSIONES EL DIVISO SAS, en favor de MAFF CONSTRUCCIONES SAS, implican per se, la transferencia del derecho de dominio del bien aportado por esta al Patrimonio
Autónomo a MAFF CONSTRUCCIONES SAS».
Agregó que esa interpretación es contraria a la realidad como quiera que la mencionada cesión solo «abarca las prerrogativas, derechos y condiciones que estaban a cargo de PROMOTORA DE INVERSIONES EL DIVISO SAS dentro del GONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN, aspecto que no tiene relación alguna con la transferencia del derecho de dominio de los bienes aportados al Patrimonio Autónomo» y, destacó que los inmuebles aportados al Fideicomiso son de propiedad de éste y no de la sociedad concursada, por lo que los mismos «NUNCA FUERON NI HAN PERTENECIDO a la masa patrimonial de la constructora en liquidación». Subrayó que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que el hecho de que la Promotora de Inversiones El Diviso SA hubiere transferido el 100% de los derechos fiduciarios a la constructora concursada, no significa que la garantía hipotecaria, otorgada a favor de Banco de Bogotá SA, se modificara. Lo anterior por cuanto, esa cesión no convertía, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a Maff Construcciones SAS (En Liquidación Judicial) en deudora hipotecaria, como quiera que no fue esa entidad la que otorgó la garantía real a favor del Banco.Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00529-01 9
Liquidación Judicial) en deudora hipotecaria, como quiera que no fue esa entidad la que otorgó la garantía real a favor del Banco.Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00529-01 9 Reiteró, con citación de otras providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades, que la Intendencia Regional de Bucaramanga incurrió en contradicción de su propia jurisprudencia y destacó que la misma soporta la postura que ha venido sosteniendo el Banco de Bogotá según la cual el patrimonio autónomo «está sujeto a las actividades propias del desarrollo de un proyecto de construcción, el cual de liquidarse deberá primero atender las obligaciones contraídas con los acreedores del mismo y que de existir remanentes, se deberán trasladar a su fideicomitente». Finalmente, insistió en que, con la posición asumida por el Tribunal a quo se vulneró su debido proceso y, además, permite «el surgimiento de una inseguridad jurídica, la cual permitiría que este tipo de personas jurídicas queden a merced del estatus jurídico de sus constituyentes y/o fideicomitentes». En esos términos, solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de octubre de 2024 y, en su lugar, conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00529-01 10 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Banco de Bogotá
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Banco de Bogotá SAS está inconforme con las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, adoptadas mediante los autos n° 640-005656 de 9 de agosto de 2023, n° 640-002090 de septiembre 14 de 2023 y n° 640-002315 de 12 de octubre de 2023, en virtud de las cuales resolvió terminar el contrato de fiducia mercantil constituido mediante Escritura n° 2707 de 28 de junio de 2017, ordenar la cancelación de los certificados de garantía y restituir a la liquidadora el activo que conforma el patrimonio autónomo, incluidos los predios hipotecados, así como advertir que la restitución de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica que la masa de bienes del deudor responderá por las obligaciones a cargo de dicho patrimonio.
3. El Presupuesto de la Inmediatez.Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00529-01
11 En relación con el presupuesto general referido, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en
fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa
contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta).
4. Del caso concreto.
Examinados los fundamentos de la inconformidad de la entidad y las consideraciones expuestas por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga – en las providencias cuestionadas, e independientemente de las consideraciones que tuvo el Tribunal Superior de Bucaramanga, se confirmará la sentencia impugnada, por las razonesRad. no. 68001-22-13-000-2024-00529-01 12 que pasarán a exponerse, como quiera que en este caso no se satisface el presupuesto de la inmediatez. Las decisiones que cuestiona la sociedad actora fueron proferidas en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, la primera de ellas, de 9 de agosto , es la decisión de fondo que, mediante la interposición de varios mecanismos constitucionales, ha intentado controvertir el Banco de Bogotá SA, por considerarla vulneradora de derechos fundamentales. Las otras dos, es decir, la de 14 de septiembre y 12 de octubre de 2023, son decisiones producto de los recursos de reposición interpuestos contra la anterior, en las que se ha mantenido incólume la posición adoptada En primer lugar, obsérvese que, al referirse al cumplimiento del
2023, son decisiones producto de los recursos de reposición interpuestos contra la anterior, en las que se ha mantenido incólume la posición adoptada En primer lugar, obsérvese que, al referirse al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, la sociedad actora sostuvo, en su escrito inicial, lo siguiente, Ahora bien, teniendo en cuenta que es la misma accionante la que señala cuál es la última actuación cuya revocatoria pretende con este instrumento constitucional, es importante tener en cuenta que la radicación de esta acción se efectuó, el 16 de octubre de 2024 , es decir, cuando ya había transcurrido 1 año y 4 días desde el momento en que se profirió la última decisión atacada. Veamos,Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00529-01 13 Ahora bien, podría pensarse, en principio, que como el Banco de Bogotá había promovido otros dos mecanismos constitucionales con anterioridad al que ahora se tramita, el término de la inmediatez debería ser contado a partir de la fecha en que se profirió la última sentencia STC7554-2024, mediante la cual la acción fue declarada improcedente, esto es, el 19 de junio de 2024. Sin embargo, tal cómputo no podría hacerse de esa manera en tanto que, las anteriores acciones constitucionales, -las cuales, se aclara, si bien se adelantaron estando aún dentro del término para cumplir con el mencionado presupuesto de procedibilidad-, fueron declaradasRad. no. 68001-22-13-000-2024-00529-01 14
se adelantaron estando aún dentro del término para cumplir con el mencionado presupuesto de procedibilidad-, fueron declaradasRad. no. 68001-22-13-000-2024-00529-01 14 improcedentes al formularse por personas que carecían de legitimación en la causa por activa, error que solo puede ser imputable a la sociedad actora, la que, aun cuando fue sido advertida de las razones en virtud de las cuales no se cumplió con ese presupuesto procesal, en la sentencia STC087-2024 de enero 17 de 2024, volvió de nuevo a incurrir en el mismo error, cuando promovió la acción que culminó con la sentencia STC7554-2024 de 19 de junio de 2024, que nuevamente declaró improcedente el mecanismo por falta de legitimación en la causa por activa. Fijado lo anterior, advierte la Corte la confirmación del fallo constitucional impugnado al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, como ya se indicó, entre la última decisión cuestionada, proferida por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga el 12 de octubre de 2023 , mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de reposición que interpuso contra la determinación de 14 de septiembre de 2023 que había resuelto el recurso de reposición inicialmente formulado frente a la providencia de 9 de agosto de 2023, -cuya revocatoria específicamente solicita en el escrito de amparo-, y la presentación de esta acción, 16 de octubre de 2024,
agosto de 2023, -cuya revocatoria específicamente solicita en el escrito de amparo-, y la presentación de esta acción, 16 de octubre de 2024, transcurrió 1 año y 4 días. Este término supera el de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción.
5. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada, pero ante el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la inmediatez.Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00529-01 15 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala