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CSJ - STC15365-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15365-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15365-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02124-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Deisy Maribel Aguirre Figueredo, quien dijo actuar en representación de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías ACCAI, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n° 2025-00170.

ANTECEDENTES

1. Deisy Maribel Aguirre Figueredo, quien dijo actuar en representación de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías ACCAI, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, seguridad jurídica, favorabilidad, legalidad, buena fe, sostenibilidad financiera y eficiencia del sistema general de Seguridad Social, presuntamente vulnerados por la

autoridad judicial accionada, por lo cual solicitó dejar sin efecto el fallo deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02124-01 tutela de 25 de julio de 2025 y, en su lugar, ordenar al Juzgado que «CONFIRME la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por… Jhonattan Steve Cárdenas Barreto, relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez»; subsidiariamente, pidió «se declare la procedencia de la solicitud de modulación de fecha del 31 de julio de 2025»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó que, Jhonattan Steve Cárdenas Barreto instauró una acción de tutela en contra de Colfondos S.A., trámite donde se dispuso vincular a la EPS Compensar, Clínica Méderi, Seguros Bolívar, ARL Axa Colpatria, Centro de Capacitación y Consultoría en Tecnología de la Información S.A.S. CCTI S.A.S. y Colpensiones, con el fin de disponer la actualización de la historia laboral por inconsistencias y se ordene su reconocimiento pensional por invalidez, como quiera que fue diagnosticado con cáncer de piel, nariz y faringe, por lo que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 60.82% con fecha de estructuración de 15 de febrero de 2022.

diagnosticado con cáncer de piel, nariz y faringe, por lo que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 60.82% con fecha de estructuración de 15 de febrero de 2022. 2.2. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que el 17 de junio de 2025 negó la petición de amparo, decisión que fue impugnada por el actor. 2.3. Anotó que, el 25 de julio de este año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en sede de impugnación, revocó el fallo recurrido y, en consecuencia, le ordenó «otorgar la pensión por invalidez por pérdida de capacidad laboral del accionante, incluyendo los aportes al sistema de pensiones durante el periodo de enero 2021 a 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02124-01 junio 2021, sin dilación alguna, teniendo en cuenta todas y cada una de sus patologías y minusvalías…». 2.4. Señaló que, presentó solicitud de aclaración y modulación del fallo, con el fin extender la orden de tutela a Seguros Bolívar, además, que se precisara que el reconocimiento pensional debe ser transitorio, hasta que el accionante acuda ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, el 11 de agosto de 2025 el estrado acusado «se pronunció UNICAMENTE frente a la solicitud de aclaración, dejando en incertidumbre la resolución punto por punto de

el accionante acuda ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, el 11 de agosto de 2025 el estrado acusado «se pronunció UNICAMENTE frente a la solicitud de aclaración, dejando en incertidumbre la resolución punto por punto de la solicitud de modulación del fallo », precisando que, la sentencia no contiene palabras o frases que conlleven a su aclaración o adición. 2.5. Manifestó que la orden impartida por el Juzgado accionado es «extralimitada», toda vez que, afecta el sistema pensional en función de la descapitalización, ya que un reconocimiento pensional sin el cumplimiento de los requisitos conlleva a asumir sumas que ascienden a $600000.000, que no serán reconocidos por la aseguradora previsional. 2.6. Agregó que, lo ordenado genera un perjuicio irremediable, máxime cuando no se le permitió acudir ante el Juez Laboral a resolver un conflicto de reconocimiento pensional ante la jurisdicción ordinaria.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. La Oficina de Apoyo de Juzgados Civil Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Clínica Méderiy Colpensiones S.A., en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda, pues los llamados a responder las peticiones de la tutelante son las sedes judiciales.

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02124-01

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado.

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02124-01

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado.

Resaltó que no vulneró las prerrogativas invocadas.

3. Compañía de Seguros Bolívar S.A. manifestó que no se ha presentado la reclamación pertinente acompañada de la documentación necesaria para adelantar el estudio y así determinar si Jhonattan Steve cumple con el requisito de densidad de semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, como lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, además, para poder determinar sí hay lugar al reconocimiento y pago de la suma adicional que eventualmente se requiera para financiar una pensión de invalidez.

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, pues se ajustó a los pronunciamientos jurisprudenciales recientes de la Corte Constitucional, sobre la protección de las personas en situación de discapacidad y la pérdida de capacidad laboral.

5. El Centro de Capacitación y Consultoría en Tecnologías de la Información S.A.S. –CCTI S.A.S.- informó que por error humano del personal de talento humano no se realizó la respetiva afiliación de Jhonattan Steve a Colfondos S.A., sin embargo, desde que advirtieron el yerro, han solicitado a la tutelante se indique como efectuar los aportes pendientes.

Además, Colfondos ha dado respuesta al trabajador con el cálculo actuarial

Steve a Colfondos S.A., sin embargo, desde que advirtieron el yerro, han solicitado a la tutelante se indique como efectuar los aportes pendientes. Además, Colfondos ha dado respuesta al trabajador con el cálculo actuarial incluyendo los valores exactos y fechas estimadas de pago. Agregó que la acción de tutela no procede contra decisiones de la misma naturaleza.

6. Jhonattan Steve Cárdenas Barreto defendió la legalidad de las actuaciones censuradas, pues si bien CCTI S.A.S. reconoció expresamente que omitió el pago de aportes durante los meses de enero a junio de 2021, dicho error del empleador no puede trasladarse al trabajador para negarle el

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02124-01 acceso a una pensión (Sentencias CC, SU049/2017 y CC, SU588/2016). Añadió que, la tutelante puede acudir a la Corte Constitucional a pretender la eventual revisión, incluso, el recurso de insistencia, frente al fallo criticado.

7. Compensar Entidad Promotora de Salud anotó que Jhonattan Steve está activo en el servicio de salud del Régimen Contributivo, como cotizante dependiente de la empresa CCTI S.A.S.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, pues la promotora si bien, previo requerimiento, allegó un poder especial para la representación de los intereses de Colfondos S.A., lo cierto es que dicho mandato no menciona el acto que motivó el amparo y las garantías constitucionales cuya

requerimiento, allegó un poder especial para la representación de los intereses de Colfondos S.A., lo cierto es que dicho mandato no menciona el acto que motivó el amparo y las garantías constitucionales cuya protección implora. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Deisy Maribel Aguirre Figueredo, quien dijo actuar como apoderada judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías ACCAI, insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que «resulta excesivo y desproporcionado negar el amparo de derechos fundamentales con base exclusiva en formalidades relacionadas con la presentación del poder, pues ello implica anteponer ritualidades procesales al núcleo esencial de los derechos constitucionales», no obstante, se « procedió a conferir poder especial con los ajustes requeridos por el digno Tribunal, el cual se aporta a la presente diligencia».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02124-01 fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el

de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. No cabe duda que, la queja constitucional recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 25 de julio de 2025, que revocó el proferido el 17 de junio anterior por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para, en su lugar, ordenar el reconocimiento pensional por invalidez por pérdida de capacidad laboral a favor de Jhonattan Steve Cárdenas Barreto; asimismo, el proveído que resolvió sobre la aclaración y modulación del fallo. Sin embargo, advierte la Corte que, tal

Steve Cárdenas Barreto; asimismo, el proveído que resolvió sobre la aclaración y modulación del fallo. Sin embargo, advierte la Corte que, tal como lo afirmó el a quo constitucional, la abogada promotora carece de legitimación para criticar lo allí decidido. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02124-01 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren

profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 2.3. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Dora Sofía Morales Soto « en calidad de Representante Legal de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías –ACCAI- » no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no señala el acto que motivó 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02124-01 el amparo ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, así como tampoco las garantías constitucionales cuya protección implora, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. Ahora, si bien con el escrito de impugnación manifestó aportar un nuevo mandato con las especificidades indicadas, lo cierto es que, lo allegado fue un poder general y el certificado de existencia y representación legal de Colfondos S.A., los que, por demás, no mencionan a la tutelante. Además, el anexo «poder radicado 11001430301220250017001»2, no es más que una imagen de una constancia de envío, de donde tampoco se puede extraer que se asimile a un mandato, toda vez que, tampoco especifica los datos de poderdante y del apoderado a quien se le otorga el poder. Así las cosas, como el poder presentado no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por lo cual se impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por activa anunciada.

3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

impugnada, que negó la tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por activa anunciada.

3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. 2 Archivo «030_poder radicado 11001430301220250017001.eml», expediente de tutela. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02124-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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