CSJ - STC15366-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15366-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC15366-2024 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00732-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por María del Carmen Castillo González contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial n° 2023-00011-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la señora Consuelo González Castaño, quien es su progenitora, promovió el 19 de enero de 2023 proceso declarativo de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial en su contra y de los herederos indeterminados de Rafael Castillo Castillo, -su padre-.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00732-01 Agregó que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla admitió la demanda el 22 de marzo de 2023, «el día 05 de Septiembre de 2023 se celebró la primera audiencia. Luego una segunda audiencia para el 29 de Enero de 2024, en la
demanda el 22 de marzo de 2023, «el día 05 de Septiembre de 2023 se celebró la primera audiencia. Luego una segunda audiencia para el 29 de Enero de 2024, en la cual surgió una apelación y esta se resolvió en el Tribunal en auto de fecha 30 de abril de 2024». Indicó que, entre los meses de mayo a octubre de 2024, se han remitido múltiples memoriales en los que se solicita adelantar un control de legalidad y fijar la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, sin que el Juzgado de conocimiento se haya pronunciado «imposibilitando todo el proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación del patrimonio que nos corresponde a mí y a mis hermanos y posiblemente a mi mama».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado cuestionado realizar el control de legalidad y fijar fecha para adelantar la audiencia inicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, solicitó negar el amparo invocado como quiera que, mediante auto de 21 de octubre de 2024, fijó «como fecha más próxima audiencia de que tratan los artículos 371 y 372 para el día 30 de enero del 2025 a las 10:00 AM.», lo que implica que no existe vulneración por carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, aclaró que, en el declarativo objeto de esta queja, el Tribunal Superior decretó la nulidad de lo actuado y, ordenó adelantar las
vulneración por carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, aclaró que, en el declarativo objeto de esta queja, el Tribunal Superior decretó la nulidad de lo actuado y, ordenó adelantar las notificaciones de todos los sujetos procesales, siendo esa la razón por la que no se había pronunciado previamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00732-01 El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo, «por configurarse el hecho superado, habida cuenta que, durante el presente trámite, el accionado se pronunció respecto de la petición presentada por la parte demandante en el proceso aquí revisado».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada, por Angela María Castillo Zuleta, Edison Castillo García, Sandra Milena y Jowanny Castillo Granados, demandados en el declarativo de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, quienes por apoderado judicial señalaron que la demora en el trámite es imputable a la accionante y a la demandante, como quiera que negaron la existencia de Edison Castillo García, quien logró demostrar su calidad de hijo y, por tanto heredero del fallecido Rafel Castillo Castillo, por lo que se tuvo que volver a convocar a todos los demandados a efectos de garantizar la debida integración del contradictorio. En ese orden, destacaron que «el retardo se encuentra justificado». Por último, se quejaron del «plazo irrazonable» de 3 horas que se les otorgó para pronunciarse sobre los hechos de la tutela y, por lo tanto, solicitaron que la impugnación se entienda como el ejercicio de su derecho
Por último, se quejaron del «plazo irrazonable» de 3 horas que se les otorgó para pronunciarse sobre los hechos de la tutela y, por lo tanto, solicitaron que la impugnación se entienda como el ejercicio de su derecho de contradicción para que, de esta forma, se garantice su debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos 3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00732-01 prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María del Carmen Castillo González se encuentra inconforme con la actuación del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, como quiera que entre los meses de mayo a octubre de 2024 y, pese a las múltiples solicitudes que ha realizado la apoderada de Consuelo González Castaño, no ha procedido a realizar el control de legalidad solicitado y a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
3. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1 Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación
3. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1 Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023). 3.2 Una vez a nalizadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial, se observa que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en auto de 21 de octubre de 2024 atendió lo aquí pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, después de haber sido enterado de esta acción constitucional, el Juzgado accionado profirió la mencionada providencia, 4Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00732-01 que fue notificada mediante estados del día siguiente, en la que resolvió, entre otras cosas, fijar «como fecha más próxima audiencia de que tratan los
4Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00732-01 que fue notificada mediante estados del día siguiente, en la que resolvió, entre otras cosas, fijar «como fecha más próxima audiencia de que tratan los artículos 371 y 372 del Código General del proceso, para el día 30 de enero del 2024 a las 10:00 AM. En relación a lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC133432023 y, STC5964-2024).
4. Conclusión Se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto que la queja formulada por la actora, actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 5Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00732-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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