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CSJ - STC15366-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15366-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15366-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01390-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Jackson Alfonso Jaimes Albarracín y María Isabel Parra García , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el amparo n.° 2026-00020-00.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores reclamaron la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2.- En síntesis, señalaron que el 25 de marzo de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó elRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01390-01 2

fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida para obtener la revocatoria de la decisión del 23 de enero de 2026, emitida por el J uzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario. En dicha providencia se declaró infundada

declaró improcedente la acción de tutela promovida para obtener la revocatoria de la decisión del 23 de enero de 2026, emitida por el J uzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario. En dicha providencia se declaró infundada la recusación formulada dentro del proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado, identificado con el radicado No. 2024-10086-00. Expusieron que ese pronunciamiento omitió valorar de manera adecuada las pruebas allegadas al expediente, pues la jueza encargada del proceso penal estaría incursa en las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal . Lo anterior, por cuanto profirió sentencia en un proceso civil relacionado con la actuación penal, decretó medidas cautelares sin el cumplimiento de los requisitos legales, fue entrevistada por la DIJIN en el marco de la investigación penal y actualmente es objeto de una investigación disciplinaria.

A su juicio, tales circunstancias evidencian un interés directo en el asunto, al punto de convertirla en juez y parte. No obstante, sostuvieron que estos aspectos fueron desatendidos por los jueces de tutela, cuyas decisiones les ocasionaron perjuicios económicos de carácter irreparable.

3.- Por lo anterior, solicit aron: i) «Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR PENAL DE CUCUTA y/o a quien corresponda que declare la Nulidad de lo actuado dentro de este Proceso de Preclusión debido al impedimento que presenta la honorable juez en la cual tiene un interésRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01390-01 3

Nulidad de lo actuado dentro de este Proceso de Preclusión debido al impedimento que presenta la honorable juez en la cual tiene un interésRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01390-01 3

directo de dicho proceso ya que está actuando Como Parte Y Juez En El Proceso De Preclusión con radicado N° 548746001222202410086 y radicado interno N° 54874408900120250049100. Y se le corra el debido a (sic) traslado al expediente una vez completo a un despacho judicial con jurisdicción para que se pueda adelantar el tramite solicitado por la fiscalía con total transparencia e imparcialidad » y ii) «Se declare la nulidad de lo actuado dentro de las tutelas de primera y segunda instancia radicado 54405-31-09-002-2026-00020-00, (141-2026-T) por lo antes mencionado y se Declare El Impedimento A La Honorable Juez Recusada, DE UNA BUENA VEZ APEGADO A LA NORMA JURIDICA y de igual forma se le corra traslado al proceso de preclusión a un juzgado imparcial y sin intereses de por medio».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de sus actuaciones y allegó el enlace correspondiente al proceso constitucional cuestionado.

2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios informó que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que los accionantes pretendían reabrir el debate sobre una recusación previamente resuelta por los jueces competentes, sin satisfacer los requisitos constitucionales de procedencia.

improcedente la acción de tutela, por considerar que los accionantes pretendían reabrir el debate sobre una recusación previamente resuelta por los jueces competentes, sin satisfacer los requisitos constitucionales de procedencia. Agregó que dicha decisión fue confirmada por el superior funcional y que la nueva solicitud constituye una «tutela contra tutela», desprovista de las circunstancias excepcionales que justificarían su trámite.

3.- La Juez Primera Promiscua Municipal de Villa del Rosario manifestó que, durante el trámite de preclusión, seRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01390-01 4

realizaron múltiples citaciones y aplazamientos ocasionados por la inasistencia del fiscal, la ausencia de defensor y diversas solicitudes de suspensión. Asimismo, indicó que la recusación formulada en su contra fue sustentada el 19 de diciembre de 2025, p ero rechazada el 14 de enero de 2026 por incumplir los requisitos legales, determinación que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma localidad.

4.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar comunicó que recibió el expediente para resolver la recusación presentada por el apoderado de las víctimas, la cual fue declarada infundada mediante providencia del 23 de enero de 2026. Precisó, además, que las razones que sustentan esa decisión se encuentran allí consignadas.

5.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander señaló que su intervención se circunscribe al trámite del proceso disciplinario adelantado

sustentan esa decisión se encuentran allí consignadas.

5.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander señaló que su intervención se circunscribe al trámite del proceso disciplinario adelantado contra la Juez Primera Promiscua Municipal de Villa del Rosario. Informó que, mediante auto del 4 de marzo de 2026, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales, y que el expediente actualmente se encuentra en etapa probatoria.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que la nueva acción deRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01390-01 5

tutela reproduce, en esencia, las mismas pretensiones que ya fueron resueltas en la tutela anterior, esto es, que se declarara fundada la recusación formulada contra la jueza de Villa del Rosario. Precisó que los accionantes no demostraron la existencia de fraude, inducción en error ni de alguna circunstancia excepcional que habilitara la reapertura de una sentencia constitucional. En consecuencia, concluyó que su inconformidad se limita a cuestionar una decisión que ya fue definida.

IMPUGNACIÓN

Los libelistas reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvieron que el fallo constitucional fue proferido cuarenta y cinco días hábiles después de presentada la acción, pese a que el término legal era de diez días. Asimismo, afirmaron que la Corte incurrió en imprecisiones fácticas, al señalar que la denuncia inicial

proferido cuarenta y cinco días hábiles después de presentada la acción, pese a que el término legal era de diez días. Asimismo, afirmaron que la Corte incurrió en imprecisiones fácticas, al señalar que la denuncia inicial correspondía al delito de daño en bien ajeno, cuando, en realidad, fue presentada por hurto calificado. De igual forma, manifestaron que se omiti ó el análisis del presunto ocultamiento de pruebas y de la existencia de un expediente incompleto.

Insistieron en que su propósito no es reabrir un debate ya concluido, sino obtener la corrección de una grave vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ello, solicitaron que se estudiara la impugnación, se declarara la nulidad de lo actuado dentro deRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01390-01 6

los trámites de preclusión y las tutelas y, se reconociera el impedimento de la jueza.

CONSIDERACIONES

1.- La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela

1.1.- Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01390-01 7

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una cont roversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra

ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara

de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fueRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01390-01 8

producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla original).

vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla original).

Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T -073 de 2019 , T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras).

1.2.- En este asunto no ofrece duda que el amparo solicitado por Jackson Alfonso Jaimes Albarracín y María Isabel Parra García debe desestimarse, por cuanto su propósito es controvertir la sentencia proferida en segundaRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01390-01 9

instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de una acción de tutela de idéntica naturaleza a la presente, promovida contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Villa del Rosario, identificada con el radicado n.º 2026-00020-00.

Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia

presente, promovida contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Villa del Rosario, identificada con el radicado n.º 2026-00020-00.

Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la mencionada decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que se admite un segundo examen constitucional.

1.3. Subsidiariedad

De otro lado, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional.

Última herramienta que los tutelantes aún tiene a su disposición, dado que, según se verificò en la página web de la Corte Constitucional , dicha corporación aún no se ha pronunciado sobre la eventual selección del expediente paraRad. n.º 11001-02-04-000-2026-01390-01 10

revisión. En ese escenario, si el asunto no fuere seleccionado, la parte interesada podrá acudir al recurso de insistencia

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revisión. En ese escenario, si el asunto no fuere seleccionado, la parte interesada podrá acudir al recurso de insistencia previsto en el citado decreto 1, con el fin de solicitar al Alto Tribunal Constitucional su escogencia. Lo anterior excluye, por esta vía, la posibilidad de controvertir la sentencia de tutela discutida.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al r ecurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC199042025 y STC7918-2026).

1.4.- Finalmente, respecto de la afirmación según la cual la Sala de Casación Penal tardó cuarenta y cinco días en resolver la presente acción de tutela, superando ampliamente el término de diez días previsto para tal efecto,

1.4.- Finalmente, respecto de la afirmación según la cual la Sala de Casación Penal tardó cuarenta y cinco días en resolver la presente acción de tutela, superando ampliamente el término de diez días previsto para tal efecto, se advierte que dicho cuestionamiento no fue planteado ante el a quo constitucional para que se pronunciara al respecto. En consecuencia, esta no es la oportunidad procesal para abordarlo.

1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-01390-01 11

2.- De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, por los motivos aquí expuestos, esto es dada la evidente improcedencia del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CB56E615046529D335A25BB5E4E756B89C68CEF088A9A19E9505B306A0F1CD07

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