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CSJ - STC15367-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15367-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15367-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01228-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de septiembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Gentil Sánchez Cauchero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ese mismo distrito judicial y el Consejo Superior de la Judicatura -Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, trámite al que citados el Centro de Servicios Administrativos Penal Especializado de Cundinamarca, el Centro de Armonización del Resguardo Predio Putumayo de la Asociación Zonal de Cabildos y Autoridades Tradicionales de La Chorrera -Comunidad Indígena de Capitanía-, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPCMS) de Leticia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, el Departamento de Policía de Amazonas, laRad. n° 11001-02-30-000-2024-01228-01

Penitenciario y Carcelario, Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, el Departamento de Policía de Amazonas, laRad. n° 11001-02-30-000-2024-01228-01

Personería Municipal de Leticia y las partes y demás intervinientes en el proceso penal n° 910016000423201300018-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que fue condenado el 17 de noviembre de 2013, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo a 17 años de prisión, sin opción a beneficios tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria y, la pena se encuentra bajo la supervisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia. Explicó que el 11 de marzo y el 3 de mayo de 2024, su apoderada judicial presentó solicitud de traslado al Centro de Armonización del Resguardo Predio Putumayo, perteneciente a la Asociación Zonal de Cabildos y Autoridades Tradicionales de La Chorrera, Comunidad Indígena de Capitanía, a la cual acompañó los certificados expedidos por la máxima autoridad indígena que acreditaban su pertenencia al mencionado resguardo, así como una consulta del Ministerio del Interior, autorizaciones de ingreso para visitas de verificación y material fotográfico del lugar.

autoridad indígena que acreditaban su pertenencia al mencionado resguardo, así como una consulta del Ministerio del Interior, autorizaciones de ingreso para visitas de verificación y material fotográfico del lugar. Indicó que el Juzgado de Ejecución gestionó una comisión de servicios con el propósito de realizar la visita al resguardo, sin embargo, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas sugirió coordinar con el director Seccional de Administración Judicial para asegurar la 2Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01228-01

implementación de tecnología que permitiera llevarla a cabo de manera virtual. Agregó que ante la imposibilidad de desplazamiento hacia los centros de reclusión en las áreas no municipalizadas, el Juzgado accionado insistió en la necesidad de implementar la tecnología correspondiente para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y la protección de los derechos de las comunidades indígenas, sin embargo, el Coordinador de Soporte Tecnológico le informó sobre la falta de personal y equipos necesarios, sugiriendo adelantar la gestión de la solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, se hubiera dado respuesta a su solicitud de traslado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades judiciales y administrativas accionadas, adoptar las medidas necesarias para que el Juez de Ejecución de Penas de Leticia lleve a cabo la visita al resguardo indígena de Capitanía, ya sea de forma presencial o virtual,

judiciales y administrativas accionadas, adoptar las medidas necesarias para que el Juez de Ejecución de Penas de Leticia lleve a cabo la visita al resguardo indígena de Capitanía, ya sea de forma presencial o virtual, garantizando de este modo la resolución de la petición de traslado que elevó.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, informó los obstáculos logísticos que han dificultado la realización de la inspección requerida, debido a que el acceso a la comunidad de La Chorrera solo es posible mediante transporte aéreo y fluvial, no obstante, señaló que ha programado una visita virtual para el 1º de octubre de 2024, con el fin de garantizar la protección de los derechos del accionante.

Enfatizó que ha llevado a cabo múltiples gestiones dirigidas a salvaguardar los derechos de Sánchez Cauchero, y destacó que los retrasos 3Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01228-01

en el proceso responden a factores administrativos fuera de su control y no a una falta de diligencia por parte de ese despacho.

2. El secretario Administrativo del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, solicitó su desvinculación del presente amparo, argumentando que esa dependencia carece de competencia para atender o resolver la solicitud elevada por el accionante.

3. La Fiscalía 4 Seccional de Leticia, adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales del Amazonas, comunicó que, desde el 8 de mayo de 2024, el

carece de competencia para atender o resolver la solicitud elevada por el accionante.

3. La Fiscalía 4 Seccional de Leticia, adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales del Amazonas, comunicó que, desde el 8 de mayo de 2024, el Juez de Ejecución de Penas de Leticia ha solicitado, sin éxito, la colaboración de las autoridades competentes para llevar a cabo la comisión de servicios o implementar los recursos tecnológicos necesarios para decidir sobre la solicitud de traslado presentada por el accionante.

Por lo anterior, solicitó la protección provisional de los derechos de Sánchez Cauchero y propuso la adecuación de un espacio en las instalaciones del INPEC de Leticia que permita preservar su identidad cultural, mientras el Juez de Ejecución de Penas emite un pronunciamiento.

4. La Dirección General del INPEC, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Gentil Sánchez Cauchero, puesto que el sentenciado se encuentra bajo la supervisión del Juzgado de Ejecución de Penas de Leticia, autoridad competente para autorizar el traslado de personas privadas de la libertad a un resguardo indígena y, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener responsabilidad en el presunto menoscabo de los derechos fundamentales del accionante.

4Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01228-01

5. Las demás autoridades guardaron silencio durante el término de traslado concedido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo, al

5. Las demás autoridades guardaron silencio durante el término de traslado concedido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo, al constatar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia actuó conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia T-685 de 2015, en tanto que realizó las diligencias pertinentes, incluida la solicitud de autorización para llevar a cabo una visita de verificación al resguardo. Resaltó que «contrario a lo expuesto por el demandante mediante auto de 4 de septiembre de 2024, aquel juzgado ejecutor programó visita virtual «por parte del titular del Despacho y la Asistente Social», al aludido Centro de Armonización, para el primero de octubre del año en curso», medida que fue comunicada oportunamente al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y al director del establecimiento penitenciario correspondiente. Concluyó que no se configuró una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, porque antes de la presentación de la acción de tutela, se llevaron a cabo las acciones y gestiones necesarias, sin que se evidenciara una acción u omisión imputable al Juzgado accionado que justificara la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante quien adujo que la mera programación de una visita virtual al Centro de Armonización, originalmente prevista para el 1º de octubre de 2024 y posteriormente

Fue interpuesta por el accionante quien adujo que la mera programación de una visita virtual al Centro de Armonización, originalmente prevista para el 1º de octubre de 2024 y posteriormente 5Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01228-01

reprogramada para el 15 de octubre por razones de índole administrativa, no garantiza de manera efectiva la protección de sus derechos constitucionales, en tanto que, estas dilaciones implican una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y sostuvo que, las restricciones de carácter administrativo no pueden justificar la demora en la resolución de los derechos de las personas privadas de la libertad. En respaldo de esta argumentación, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, -sentencias T-799 de 2011 y T-421 de 2018-, que establecen la obligación estatal de asegurar un acceso efectivo y real a la administración de justicia y de proporcionar la infraestructura adecuada para el correcto ejercicio de la función judicial, por lo cual «no es dable que la [administración] de justicia quien es la encargada de efectivizar los Derechos de sus asociados sea la primera en vulnerarlos por temas netamente administrativos».

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento

abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022,

STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC61762023).

6Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01228-01

2. Del problema jurídico.

Radica en determinar si las autoridades judiciales y administrativas accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de Gentil Sánchez Cauchero, al omitir la provisión oportuna de los recursos logísticos y tecnológicos indispensables para llevar a cabo una visita de verificación en el Resguardo Predio Putumayo. Lo anterior, por cuanto la alegada omisión presuntamente ha retrasado la resolución de la solicitud de traslado al Centro de Armonización Indígena elevada por el accionante, afectando sus derechos como persona privada de la libertad, perteneciente a una comunidad indígena y exponiéndolo a un riesgo de desprotección cultural y personal.

3. De la privación de la libertad de los miembros de

indígena y exponiéndolo a un riesgo de desprotección cultural y personal.

3. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas.

La privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas en Colombia ha sido objeto de profundas reflexiones tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, en virtud del artículo 246 de la Constitución Política 1, precepto que consagra la jurisdicción especial indígena y reafirma la imperiosa necesidad de honrar la diversidad étnica y cultural en los procesos judiciales en los que se ven implicados miembros de estas comunidades. La Sala de Casación Penal ha enfatizado la responsabilidad de garantizar los derechos de los miembros de comunidades indígenas 1 «las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional». 7Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01228-01

procesados bajo la jurisdicción ordinaria, lo cual implica promover su retorno a los territorios ancestrales respetando y preservando sus usos y costumbres, de manera que la privación de la libertad debe llevarse a cabo en condiciones que protejan su identidad cultural y fortalezcan los vínculos con su comunidad de origen, buscando no solo el cumplimiento de la pena sino también la integración y el respeto por la diversidad identitaria,

en condiciones que protejan su identidad cultural y fortalezcan los vínculos con su comunidad de origen, buscando no solo el cumplimiento de la pena sino también la integración y el respeto por la diversidad identitaria, evitando que la reclusión implique una ruptura irreversible con su entorno y su herencia ancestral. (CSJ, SP1370-2022; STP10014-2021; STP12918-2021; STP13287-2021; STP13497-2021; STP14971-2021; STP5049-2019; STP6389-2019; STP8405-2019; STP9508-2019; STP15962-2018; STP8079-2018; y STP-482 de 2024 entre muchas otras). Decisiones relevantes como la sentencia C-394 de 1995 y la T-097 de 2012 han destacado la necesidad que el sistema de justicia armonice la imposición de penas con la diversidad, evitando que estas supongan una afrenta a los valores y prácticas de las comunidades indígenas, por lo cual, la jurisprudencia ha promovido mecanismos de coordinación entre las autoridades nacionales y las comunidades, permitiendo que las sanciones impuestas respeten las tradiciones y fomenten la rehabilitación sin desdibujar la conciencia colectiva de los pueblos originarios. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-921 de 2013, reafirmó la primacía de la protección de la identidad cultural de los indígenas, incluso en contextos de privación de la libertad, principio que exige el respeto a los derechos culturales, sin importar si el fuero indígena ha sido aplicado en el caso concreto.

indígenas, incluso en contextos de privación de la libertad, principio que exige el respeto a los derechos culturales, sin importar si el fuero indígena ha sido aplicado en el caso concreto. 8Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01228-01

La Ley 65 de 19932, que regula el sistema penitenciario, y su modificación mediante la Ley 1709 de 2014 3, introducen un enfoque diferencial que respalda estas disposiciones, promoviendo que la ejecución de las penas contemple las particularidades culturales y étnicas, y esta Corporación insistido en la necesidad de un juicio de proporcionalidad para evaluar el impacto de la pena, no solo desde el prisma de la justicia, sino también en términos de sus repercusiones sobre la diversidad y la autonomía de los pueblos indígenas (CSJ, STP482 de 2024). La ejecución de la condena impuesta a los integrantes de comunidades indígenas por la jurisdicción ordinaria, con la posibilidad de que se implemente en su resguardo, ha sido objeto de un profundo análisis y desarrollo normativo en la jurisprudencia colombiana; al respecto, la Corte Constitucional, en pronunciamientos como la sentencia T-685 de 2015, ha establecido que dicho cumplimiento debe observar condiciones específicas que aseguren tanto el respeto a los derechos de la persona privada de la libertad como la integridad de la comunidad receptora. La consulta y autorización de la máxima autoridad de la comunidad indígena es un requisito indispensable, garantizando así el compromiso de que la reclusión se lleve a cabo en su territorio bajo términos acordes a sus

La consulta y autorización de la máxima autoridad de la comunidad indígena es un requisito indispensable, garantizando así el compromiso de que la reclusión se lleve a cabo en su territorio bajo términos acordes a sus prácticas y costumbres; además, es fundamental verificar si el resguardo dispone de las condiciones necesarias para asegurar la privación de la libertad de manera digna y segura, y en ausencia de la infraestructura adecuada, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, que regula la reclusión en instalaciones proporcionadas por el Estado. 2 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario»3 «Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones». 9Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01228-01

El juez, es vital en este proceso, puesto que le corresponde llevar a cabo una evaluación rigurosa de la naturaleza de la conducta delictiva que motivó la condena, con el fin de determinar si el traslado al resguardo podría representar un riesgo para la comunidad, análisis que debe ser minucioso y ponderado, equilibrando la protección de la colectividad y la finalidad de la pena. Con ello se busca garantizar que el cumplimiento de la pena en un centro de reclusión indígena respete la cosmovisión y la cultura ancestral de la persona condenada y, al mismo tiempo, se alinee con los objetivos de la pena sin comprometer la seguridad de la comunidad.

4. Del caso en concreto.

Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con

de la persona condenada y, al mismo tiempo, se alinee con los objetivos de la pena sin comprometer la seguridad de la comunidad.

4. Del caso en concreto.

Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información allegada al expediente, la Corte confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo implorado, porque se evidencia ausencia de vulneración de las prerrogativas alegadas por el accionante, puesto que, a la petición formulada, la autoridad judicial les otorgó trámite y resolución de manera oportuna, tal y como pasa a analizarse, 3.1 El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Leticia, en sentencia de 17 de noviembre de 2027 declaró penalmente responsable y condenó a Gentil Sánchez Cauchero, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 17 años de prisión, igualmente, le negó el subrogado de la suspensión condición de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 10Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01228-01

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, avocó el conocimiento de la vigilancia y ejecución de la pena, en providencia de 15 de abril de 2024. En solicitud de 11 de marzo, aclarada el 3 de mayo de 2024, la apoderada de Gentil Sánchez Cauchero solicitó al Juzgado de Ejecución,

providencia de 15 de abril de 2024. En solicitud de 11 de marzo, aclarada el 3 de mayo de 2024, la apoderada de Gentil Sánchez Cauchero solicitó al Juzgado de Ejecución, trasladar al sentenciado al «Centro de Armonización Indígena de la Comunidad de Capitanía, Resguardo Predio Putumayo, Asociación Zonal Indígena de Cabildos y Autoridades Tradicionales de la Chorrera, para que cumpla la condena impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, en aras de garantizar el respeto y amparo a su diversidad». En atención a tal petición, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia mediante oficio número 795 de 17 de junio de 2024, solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, «se implementen las herramientas y el desarrollo tecnológico necesario para llevar a cabo la visita virtual con ocasión de petición de traslado de un privado de la libertad, señor Gentil Sánchez Cauchero, del EPCMS de Leticia al Resguardo Predio Putumayo», (PDF «13oficio795 solicitud de apoyo logístico» expediente digitalizado), petición resuelta el 30 de julio siguiente por parte del Grupo de Servicios Administrativos DSAJ, quien informó que «sí es posible realizar la labor solicitada con el apoyo del área de audiencias virtuales». (PDF «16 correo seguimiento a petición» expediente digitalizado) Tras múltiples intentos del Juzgado de Ejecución y ante la reiterada negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional para autorizar el traslado

digitalizado) Tras múltiples intentos del Juzgado de Ejecución y ante la reiterada negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional para autorizar el traslado físico de funcionarios con el propósito de realizar la inspección solicitada, mediante auto de 4 de septiembre de 2024, el Juzgado dispuso la programación de una visita virtual para el 1º de octubre siguiente, con el objetivo de verificar las condiciones habitacionales y la disposición de las 11Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01228-01

autoridades indígenas para recibir al sentenciado y constatar la existencia de instalaciones adecuadas para garantizar que la privación de la libertad se llevara a cabo en condiciones dignas, con la debida vigilancia y seguridad. (PDF «22 auto ordena visita» expediente digitalizado). La anterior diligencia fue reprogramada para el 15 de octubre de 2024, previa solicitud del ingeniero a cargo del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura «quien manifestó que el contratista que presta los servicios de audiencias virtuales a esa entidad, no le es posible atender el requerimiento con los recursos por demanda, para establecer la conexión virtual desde el Centro de Armonización y Cultural de la comunidad, debido a la programación y cupos de vuelos en la aerolínea Satena para la fecha establecida». El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia llevó a cabo la visita programada en la fecha y hora estipuladas, (PDF «37 Informe visita virtual» expediente digitalizado) con el propósito previamente expuesto en el cuerpo de esta decisión y, a través de la cual

Leticia llevó a cabo la visita programada en la fecha y hora estipuladas, (PDF «37 Informe visita virtual» expediente digitalizado) con el propósito previamente expuesto en el cuerpo de esta decisión y, a través de la cual emitió el siguiente concepto, (...) De conformidad con la visita virtual realizada, se evidenció que, el domicilio que nos fue enseñado como centro de armonización y cultural de la comunidad, cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad y funcionabilidad requeridas, así mismo, cuenta con Guardia Indígena según lo manifestado por la Señora RULEY KUIRU GEBUY, cuerpo colectivo indígena que velaría por la vigilancia, custodia y garantía del cumplimiento de la medida en el Centro de Reclusión Indígena en pro de proteger los derechos fundamentales y garantías del penado en referencia. Del mismo modo, en consideración al compromiso de la autoridad indígena de la comunidad de Capitanía, señora RULEY KUIRU GEBUY, respecto a que el centro de armonización, con el cual cuenta actualmente la comunidad de Capitanía, aun cuando es de propiedad del condenado en estudio, fue cedido por la familia del sentenciado a la comunidad y supervisado por la Capitana Indígena, con el fin de que sea empleado como centro de reclusión indígena, en consecuencia, bajo esta premisa, se emite por quienes realizan la visita de inspección concepto favorable para el traslado del señor GENTIL SÁNCHEZ

CAUCHERO».

12Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01228-01

En consecuencia, en providencia de 22 de octubre de 2024

CAUCHERO».

12Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01228-01

En consecuencia, en providencia de 22 de octubre de 2024 concedió a Gentil Sánchez Cauchero el traslado solicitado y, ordenó al director del EPMSC Leticia, realizar la transferencia al Centro de Armonización Indígena de la comunidad Capitanía, predio Putumayo, Asociación Zonal Indígena de Cabildos y Autoridades Tradicionales de la Chorrera, dejándolo a disposición de la autoridad indígena correspondiente. (PDF «38 auto concede traslado indígena» expediente digitalizado). Finalmente, el centro penitenciario del EPMSC leticiaINPEC, informó el 1º de noviembre de 2024 que «la PPL SÁNCHEZ CAUCHERO GENTIL, fue entregado el día de hoy a la Curaca del Resguardo Indígena de Capitanía de la Chorrera, para que empiece a cumplir su condena». (PDF «43 Informe INPEC traslado comunidad» expediente digitalizado) 3.2 En consecuencia, tal y como lo advirtió el a quo, ante la inexistencia de una conducta en relación con la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, es improcedente el reclamo constitucional, puesto que, el Juzgado accionado desplegó -tanto de manera previa, como en el transcurso del presente amparo-, todas las acciones necesarias para poder contar con elementos que le permitieran resolver la solicitud de traslado, al punto que, el sentenciado actualmente

de manera previa, como en el transcurso del presente amparo-, todas las acciones necesarias para poder contar con elementos que le permitieran resolver la solicitud de traslado, al punto que, el sentenciado actualmente se encuentra cumpliendo su condena en el resguardo indígena. En este orden, se confirmará la sentencia impugnada, puesto que la invocación del presente amparo era improcedente, porque no se está en presencia de acción u omisión que conduzca a la vulneración de algún derecho fundamental, en tanto que, para la prosperidad de la acción de tutela frente a autoridades judiciales, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción 13Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01228-01

u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC12508-2023). De igual manera esta Sala ha sostenido que para su viabilidad, es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr.,

derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras muchas en STC3205-2024) (Énfasis de la Sala).

4. Conclusión.

Como quiera que no se estableció que las autoridades accionadas hubieran vulnerado algún derecho fundamental al accionante, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01228-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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