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CSJ - STC15367-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15367-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC15367-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00516-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de septiembre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió Pilar Adriana Márquez Cómbita contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2021-01207-00.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «igualdad jurídica» y propiedad, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió dejar sin efectos «el auto que aprobó el remate y el auto que confirmó dicha aprobación»; así como también «el auto que fijó fecha y hora para el remate».

2. Como sustento de sus pretensiones, la promotora expresó que solo pudo «actuar [en la ejecución censurada] cuando se le reconoció [como

cesionaria] en el año 2024, pero en el proceso se advirtió [que] la cesión [fue]Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00516-01 2 realizada en el año 2020…, sin que pudiere haber[se] defendido y participado ». Además, argumentó que en la ejecución cuestionada «se corrió segunda licitación resultando viable la aplicación de la regla prevista en el artículo 457 del Código General del Proceso relativa a la aplicación de aportar un nuevo avalúo cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedara en firme», situación que desconocieron los juzgados convocados.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga precisó que «no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, por cuanto las decisiones tomadas al interior del proceso… se sujetaron al marco legal y jurisprudencial correspondiente».

2. Johanna Patiño Rangel defendió la legalidad de la actuación criticada.

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta rindió informe.

4. Salustriano Garavito Ardila, mediante apoderado judicial, destacó que la promotora del amparo ha presentado múltiples tutelas, por lo que «está incursa en una actuación temeraria». Por lo demás, defendió la legalidad de la actuación criticada.

5. Carmen Elisa Cadena Tasco, por intermedio de mandatario judicial, resaltó que la protección pedida «debe negarse por no existir vulneración alguna al debido proceso, ni a ningún otro derecho fundamental

judicial, resaltó que la protección pedida «debe negarse por no existir vulneración alguna al debido proceso, ni a ningún otro derecho fundamental relacionado por el accionante, por parte de los juzgados accionados». LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 68001-22-13-000-2025-00516-01 3 El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la protección invocada, al considerar que la accionante, «desde su primera intervención ante el juez de primer grado… debió proponer la nulidad que fue negada mediante auto del 14/03/2025y confirmada en el adiado 25/07/2025-» y, además, porque «no atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación el auto del 14/03/2025 que aprobó el remate». De otro lado, resaltó que «las decisiones de los jueces accionados, esto es, la que negó la nulidad y la que la confirmó -citadas en el recuento procesal-, las mismas fueron debidamente sustentadas y acordes con la realidad procesal, sin que se muestren arbitrarias o antojadizas». LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora, quien esgrimió que «interpuso oportunamente los recursos de REPOSICIÓN y de APELACIÓN contra la denegación de la nulidad por los valores asignados a los inmuebles para el remate, situación que, desde luego y que sin necesidad de entrar en profundos razonamientos se buscaba la improbación del remate». En consecuencia, resaltó que «lo que se debía haber despachado primeramente… era la nulidad propuesta por el valor pírrico y extemporáneo de los…

remate». En consecuencia, resaltó que «lo que se debía haber despachado primeramente… era la nulidad propuesta por el valor pírrico y extemporáneo de los… inmuebles y no el proferir la aprobación del referido remate».

CONSIDERACIONES.

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00516-01

4 De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, examinada la demanda de tutela, se advierte que su promotora censuró: (i) la aprobación del remate criticado; y (ii) que se haya desestimado la petición de nulidad que instauró contra dicha subasta.

advierte que su promotora censuró: (i) la aprobación del remate criticado; y (ii) que se haya desestimado la petición de nulidad que instauró contra dicha subasta.

3. En este orden de ideas, revisado el expediente contentivo del juicio criticado, son hechos probados en el asunto los siguientes: 3.1. Salustriano Garavito Ardila promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía legal contra Wilson Lozano Gómez, Josefina Jaimes Gualdron, Venancio Llanes García y Wilson Danovis Lozano Jaimes, librándose orden de pago el 2 de junio de 2016. 3.2. Con proveído de 28 de junio de 2017, se ordenó el remate de los bienes objeto de la garantía hipotecaria. 3.3. Tras practicarse una primera subasta, con providencia del 20 de febrero de 2020, el juzgado de primera instancia lo improbó. 3.4. El 25 de julio de 2023, se adelantó un nuevo remate, en el que fueron adjudicados los inmuebles en litigio.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00516-01 5 3.5. Posteriormente, el 4 de agosto de 2023, Pilar Adriana Márquez Combita solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 constitucional -alegando la calidad de cesionaria de derechos del ejecutante-, al considerar que no debió darse curso a la ejecución, por cuanto no se aportó título ejecutivo contentivo la obligación garantizada con la hipoteca que se buscó hacer efectiva. 3.6. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2023, el a quo (i)

no se aportó título ejecutivo contentivo la obligación garantizada con la hipoteca que se buscó hacer efectiva. 3.6. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2023, el a quo (i) reconoció a Pilar Adriana Márquez Combita como cesionaria «de todos los derechos litigiosos contenidos en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado el… diecinueve de noviembre de 2020 con SALUSTRIANO GARAVITO ARDILA»; (ii) declaró la nulidad de todo lo actuado «desde el mandamiento de pago inclusive »; y (iii) improbó el remate realizado el 23 de julio de 2023. Contra esa determinación el ejecutante formuló apelación. 3.7. Con auto del 23 de septiembre de 2024, el juzgado del circuito convocado revocó íntegramente el proveído impugnado. 3.8. Cumplido lo anterior, el 8 de noviembre de 2024, el estrado de primera instancia, corrió «traslado a la parte pasiva…, para que se pronuncien en lo que respecta al escrito de cesión de derechos litigiosos arrimado al plenario, es decir, si aceptan o no la sustitución procesal realizada a… PILAR ADRIANA MARQUEZ ZARATE por parte del demandante». 3.9. Vencido el plazo concedido, sin oposición alguna, con proveído de 9 de diciembre de 2024, se reconoció a la cesionaria «como nueva demandante en calidad de titular de los créditos, garantías y privilegios que le

proveído de 9 de diciembre de 2024, se reconoció a la cesionaria «como nueva demandante en calidad de titular de los créditos, garantías y privilegios que le correspondan a SALUSTRIANO GARAVITO ARDILA».Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00516-01 6 3.10. El 19 de noviembre de 2024, la cesionaria presentó «nulidad que afecta la validez del remate conforme al inciso primero del Art. 455 de la obra instrumental», la cual sustentó en que no se habían actualizado los avalúos de los bienes objeto de remate. 3.11. Con auto de 14 de marzo de 2025, se desestimó la petición invalidatoria y, de otra parte, con decisión de esa misma fecha -corregida con decisión del 9 de abril siguiente-, se aprobó la subasta llevada a cabo el 25 de julio de 2023. 3.12. Contra el proveído que no accedió a la nulidad, la peticionaria interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo desechado el primero de esos recursos con determinación del 9 de abril pasado; mientras que el segundo se desestimó con providencia del 25 de julio de 2025.

4. Bajo ese horizonte, en lo que atañe a la primera de las quejas reseñadas, se advierte que el reclamo resulta inviable , por cuanto para exponer las quejas que acá alegó, la quejosa tuvo a su alcance el recurso de reposición que procedía -a voces de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Procesocontra el auto del 14 de marzo pasado, que aprobó el remate realizado en la ejecución censurada, mecanismo al que no acudió.

de reposición que procedía -a voces de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Procesocontra el auto del 14 de marzo pasado, que aprobó el remate realizado en la ejecución censurada, mecanismo al que no acudió. 4.1. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es instrumento de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00516-01 7 4.2. Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que,

derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 4.3. En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo para la Sala los argumentos que esgrimió la impugnante para tratar de justificar dicha incuria, pues la formulación de la nulidad no la eximía de agotar el recurso pertinente frente al auto que aprobó la almoneda, pues era ese el escenario propicio para esgrimir las circunstancias que ahora alega por vía constitucional, entre ellas, que no podía dictarse dicha aprobación hasta que fuera resuelta su solicitud de invalidación.

5. Respecto a la otra de las quejas de la promotora, se advierte que, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 25 de julio de 2025, que confirmó la dictada el 14 de marzo

el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 25 de julio de 2025, que confirmó la dictada el 14 de marzo de este mismo año, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno la petición de invalidez que elevó la tutelante en el juicio criticado. 5.1. Aclarado lo anterior y descendiendo al caso de bajo análisis, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 25 de julio de 2025 no luce arbitraria,Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00516-01 8 comoquiera que el juzgado del circuito acusado, en cuanto a la anulación que se reclamó, precisó que: Nuestro estatuto procesal ha establecido claramente las formalidades previas que se deben cumplir para la realización de una diligencia de remate, las cuales, de ser inobservadas, configurarían la nulidad de la misma. Ahora bien, en dicha normatividad (inciso primero del art. 455 CGP) se dejó claro que adjudicado el bien, lo cual ocurre en la misma diligencia de remate, se cierra la posibilidad de alegar la nulidad de dicho acto. En esa medida, en caso de presentarse una adjudicación irregular o inobservar las formalidades previas que estructuran la subasta, la parte interesada debe alegar dicha cuestión por medio de los recursos contra el auto que apruebe el remate. En el caso que nos ocupa se tiene que la nulidad del remate propuesta el día

las formalidades previas que estructuran la subasta, la parte interesada debe alegar dicha cuestión por medio de los recursos contra el auto que apruebe el remate. En el caso que nos ocupa se tiene que la nulidad del remate propuesta el día 19 de noviembre de 2024 se hizo con posterioridad a la diligencia de remate y adjudicación, pues dicha actuación se surtió el día 25 de julio de 2023; de ello emana con claridad que la nulidad propuesta ha de considerarse saneada. Dicho esto, no son recibo para este despacho las afirmaciones consistentes en que solo hasta su reconocimiento como cesionaria fue que tuvo conocimiento del desarrollo del proceso, pues no es concebible que haya adquirido unos créditos que ya se estaban ejecutando, sin previamente haber realizado un estudio minucioso sobre los aconteceres del proceso que nos ocupa; más aún, cuando la cesión se dio en el año 2020, es decir, con anterioridad a la diligencia de remate realizada en el mes de julio de 2023. Téngase en cuenta además, como se indicó líneas arriba, que en caso de que se hayan inobservado las formalidades previas que rigen las diligencias de remate, el escenario propicio para discutir o alegar dicha irregularidad (ya consumada la adjudicación), era a través de los recursos contra el auto de aprobación del remate, cuya formulación se echa de menos en el caso que nos atañe. … Así las cosas, la nulidad por extemporaneidad del avalúo propuesta por la cesionaria demandante se saneó por haberse interpuesto con posterioridad a la adjudicación de bien rematado..Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00516-01 9

cesionaria demandante se saneó por haberse interpuesto con posterioridad a la adjudicación de bien rematado..Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00516-01 9 5.2. En este orden, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 5.3. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que la invalidez que alegó la promotora se saneó al no haberse formulado oportunamente -bien sea en el acto de adjudicación o como recurso contra el proveído de aprobación-. 5.4. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 5.5. Además, la sola divergencia conceptual no constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento

reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 5.5. Además, la sola divergencia conceptual no constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional.

6. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓNRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00516-01 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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