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CSJ - STC15369-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15369-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15369-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01346-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En atención a la orden impartida por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL14464-2024 de 4 de septiembre de 2024, notificada el pasado 8 de octubre, decide nuevamente la Sala la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de junio de 2024, en la acción de tutela que Rogelio Ortegón Gómez promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor identificada con el rad. No. 22-319308. ANOTACIÓN PREVIA El señor Ortegón Gómez, inconforme con la decisión adoptada en la sentencia STC8273-2024 de julio 4 de 2024 proferida por esta Sala Especializada, interpuso acción de tutela, que fue conocida por la Sala de Casación Laboral en primera instancia, la cual, mediante sentencia STL14464-2024, entre otras cosas resolvió,Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 2 (…) PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que el actor invocó.

2 (…) PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que el actor invocó.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico lo actuado en el trámite constitucional cuestionado desde la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de julio de 2024, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva».

La anterior decisión, la adoptó teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá omitió remitir, en su integridad el expediente contentivo de la acción de tutela promovida y, sobre ese particular, señaló, (…) Pues bien, a juicio de la Corte, en el asunto analizado se configuró un defecto procedimental y por esta vía, se vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor, toda vez que si bien la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente en impugnación a la Sala de Casación Civil, lo hizo de forma incompleta, pues como se expuso, omitió remitir la sustentación de la misma, pese a que el hoy accionante la presentó oportunamente, esto es, en el término de 3 días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, es preciso señalar que en aquella sustentación el actor controvirtió que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, sí planteó ante el juez natural la solicitud de pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso. De ahí la relevancia de que el Tribunal hubiese puesto en conocimiento el escrito de impugnación a la Sala de Casación Civil; pues dicha omisión, hizo

juez natural la solicitud de pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso. De ahí la relevancia de que el Tribunal hubiese puesto en conocimiento el escrito de impugnación a la Sala de Casación Civil; pues dicha omisión, hizo incurrir en error a esta última autoridad, si se tiene en cuenta que advirtió la improcedencia del amparo bajo el mismo argumento del a quo constitucional, pese que el actor pretendió demostrar una realidad diferente en la alzada». En esos términos, se resolverá nuevamente y, para los efectos, se tendrá en cuenta el escrito que contiene la sustentación de la impugnación y, que fuera remitido por el accionante el 19 de junio de 2024.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «Tutela Judicial Efectiva», trabajo, a la familia, «a la Buena Fe», y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01

3 Manifestó que, junto con su padre y hermano, promovió, ante la Superintendencia de Industria y Comercio acción de protección al consumidor contra la Compañía Panameña de Aviación SA, por «propaganda engañosa y abstenerse de respetar el derecho de retracto». Indicó que los hechos que motivaron la presentación de esa demanda fue la negativa de la aerolínea a reconocer su derecho de retracto en la compra de unos tiquetes aéreos a un origen diferente al deseado, como

Indicó que los hechos que motivaron la presentación de esa demanda fue la negativa de la aerolínea a reconocer su derecho de retracto en la compra de unos tiquetes aéreos a un origen diferente al deseado, como consecuencia de la confusión que se generó por el idioma en que fueron expedidos, toda vez que es una persona que no tiene el nivel académico para distinguir la existencia de dos ciudades que tienen el mismo nombre -Barcelonauna ubicada en el Reino de España y la otra en la República Bolivariana de Venezuela. Expuso que, pese que radicó la demanda el 12 de agosto de 2022, la sentencia fue proferida el pasado 22 de abril de 2024. Adujo que la entidad incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, en la medida en que no tuvo en cuenta la protección ordenada en la Ley 1480 de 2011 al decidir absolver a la sociedad demandada y proferir la decisión por fuera de los términos legales permitidos para ello en el artículo 121 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar «a la entidad tutelada anular el fallo proferido objeto de esta acción constitucional» y, como consecuencia de lo anterior, «resolver lo que en derecho corresponda teniendo en cuenta la realidad procesal y sustancial, así como el material probatorio obviado en la decisión».

RESPUESTA DE LA ACCIONADARad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01

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cuenta la realidad procesal y sustancial, así como el material probatorio obviado en la decisión».

RESPUESTA DE LA ACCIONADARad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01

4 La Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó negar el amparo como quiera que el asunto cuestionado carece de relevancia constitucional, en tanto la controversia se circunscribe a las decisiones adoptadas en derecho, por la entidad, y que le fueron contrarias al actor. Aclaró que no es cierto que el fallo se haya proferido por fuera de los términos procesales establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues se debe tener en cuenta que la demanda fue admitida el 19 de septiembre de 2022 y en el numeral 5° de la providencia, se ordenó prorrogar por seis meses más el término de competencia para decidir lo que correspondiera. Adicionalmente, señaló que, durante el término de instrucción, mediante diferentes actos administrativos debidamente motivados, suspendió los términos y dentro de esas suspensiones incluyó aquellos que estuvieren corriendo en las acciones de protección al consumidor de conocimiento de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

En relación con el fondo del asunto, arguyó que la decisión adoptada estuvo sustentada en el hecho que la parte demandante sostuvo que la compra equivocada de los tiquetes aéreos fue producto de falta de información de la empresa de transporte demandada y que, resultado de esa situación, se les negó el ejercicio del derecho de retracto, lo que no se

que la compra equivocada de los tiquetes aéreos fue producto de falta de información de la empresa de transporte demandada y que, resultado de esa situación, se les negó el ejercicio del derecho de retracto, lo que no se compadece con la realidad y con lo probado. Expuso que el deber de información no solo recae en los productores o proveedores de bienes y servicios, sino que también es responsabilidad de los consumidores «verificar e informarse sobre las condiciones esenciales, que posee el producto que pretende adquirir», y agregó que se pudo determinar que los tiquetes fueron adquiridos mediante la plataforma web de la aerolínea, lo que implicó una autogestión «libre,Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 5 consciente y voluntaria» que llevó al actor a elegir el destino de viaje equivocado, pues en ese momento, éste debió «verificar el lugar de destino, esto es país (ESPAÑA) y ciudad (BARCELONA) y Validar la misma antes de la aceptación de términos y condiciones, y del pago de los tiquetes aéreos». Por lo tanto, defendió la legalidad de su decisión e indicó que las consecuencias que se produjeron como resultado de error del accionante, «no son responsabilidad de esta Superintendencia». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que la decisión adoptada por la entidad accionada, no puede ser calificada «de infundada o antojadiza», porque los argumentos esgrimidos en la decisión cuestionada encuentran sustento en la realidad y en la normativa aplicable

decisión adoptada por la entidad accionada, no puede ser calificada «de infundada o antojadiza», porque los argumentos esgrimidos en la decisión cuestionada encuentran sustento en la realidad y en la normativa aplicable al caso y, que los mismos, «no se advierten arbitrarios o insensatos, ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar en la afectación de los derechos fundamentales invocados» en la medida en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, era responsabilidad del demandante acreditar que la aerolínea demandada omitió suministrar información «clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrece y mínimo en idioma castellano». De otro lado, subrayó que el escrito de tutela presentado, carece de «una argumentación cualificada respecto de la inconformidad que plantea el promotor de esta queja» , en la medida en que se limitó a denunciar los defectos sustantivo, procedimental y factico, sin ofrecer las razones por las cuales se configuran cada uno de éstos, pues lo único que hizo fue poner de presente lo señalado en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, omitiendo particularizar las pruebas que, supuestamente, no tuvo en cuenta la autoridad accionada.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 6 En ese orden, explicó que al juez constitucional le estaría vedado adelantar «un control oficioso y exhaustivo del proceso 2022-319308».

autoridad accionada.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 6 En ese orden, explicó que al juez constitucional le estaría vedado adelantar «un control oficioso y exhaustivo del proceso 2022-319308». Finalmente, en lo que respecta al reclamo relacionado con el supuesto desconocimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, adujo que ese argumento no tenía ninguna vocación de prosperidad, en tanto el mismo carece del presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que esa situación irregular pudo haber sido discutida en sede ordinaria mediante la promoción de un incidente de nulidad, y así no se hizo o por lo menos no se acreditó en este trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, mediante escrito de 17 de junio de 2024, en el que indicó que impugnaba la decisión adoptada y que presentaría su escrito de sustentación «en los términos de ley». De manera posterior, en escrito de 19 de junio de 2024, presentó la sustentación del recurso y afirmó que la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo¸ según la cual el reclamo relacionado con el supuesto desconocimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, no tenía ninguna vocación de prosperidad, en tanto el mismo no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, era equivocada, como quiera que él promovió el incidente mediante escrito remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio el 23 de abril de 2024. De otro lado, manifestó que en el escrito inicial argumentó con

como quiera que él promovió el incidente mediante escrito remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio el 23 de abril de 2024. De otro lado, manifestó que en el escrito inicial argumentó con suficiencia su inconformidad frente a la decisión adoptada por la autoridad accionada e identificó «razonadamente las pruebas».Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 7 Adicionalmente, se quejó porque la aerolínea demandada, les suministró información en inglés «cuando la misma Constitución como norma de NORMAS ESTABLECE QUE NUESTRO IDIOMA ES EL CASTELLANO» y, además, es la Superintendencia de Industria y Comercio la que, en un concepto previo, determinó que la publicidad engañosa se configura cuando «la Información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma da empleo. uso del bien y/o servicio, así como precauciones sobre posibles riesgos no esté en Idioma castellano». (Mayúsculas sostenidas en el texto original), En atención a lo anterior, solicitó «Revocar en su integridad el fallo de primer grado» y en su lugar conceder el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023, STC6305-2024 y, STC7529-2024, entre otras).Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 8

2. La queja constitucional.

El señor Rogelio Ortegón Gómez , cuestiona la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio en la sentencia de 22 de abril de 2024, en la acción de protección al consumidor, identificada con rad. No. 22-319308, en virtud del cual resolvió «Negar las pretensiones incoadas en la demanda», e igualmente se queja porque esa determinación fue

rad. No. 22-319308, en virtud del cual resolvió «Negar las pretensiones incoadas en la demanda», e igualmente se queja porque esa determinación fue proferida desconociendo el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul.

quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 9 Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. Del caso concreto.

Al examinar la queja, el expediente allegado tardíamente a este trámite, así como el sistema de consulta de procesos que tiene dispuesto la Superintendencia de Industria y Comercio, se advierte que este amparo no

4. Del caso concreto.

Al examinar la queja, el expediente allegado tardíamente a este trámite, así como el sistema de consulta de procesos que tiene dispuesto la Superintendencia de Industria y Comercio, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, por las razones que a continuación pasarán a exponerse. Tal y como lo advirtió el accionante, el 23 de abril de 2024 formuló incidente de nulidad fundamentado en el hecho de que los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso se habían cumplido, y en tal sentido, la autoridad cuestionada había perdido competencia para resolver la demanda por él promovida.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 10 Esa actuación fue debidamente registrada en el sistema de la Superintendencia de Industria y Comercio: Igualmente, se observa en el sistema mencionado, que, mediante auto de 19 de septiembre, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, corrió traslado a la parte demandada del memorial en el que se propuso el incidente de nulidad, siendo esta la última actuación registrada:Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 11 Así las cosas, y al haber hecho uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico le confirió a la parte accionante y estar, precisamente pendiente por resolver el mismo por quien tiene la competencia natural para proceder de esa forma, la intervención del juez

ordenamiento jurídico le confirió a la parte accionante y estar, precisamente pendiente por resolver el mismo por quien tiene la competencia natural para proceder de esa forma, la intervención del juez constitucional está vedada, al no constituir este, un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del trámite ordinario. En ese orden, y al margen de la controversia planteada, se advierte que esta acción constitucional era prematura para el momento de su presentación -31 de mayo de 2024-, en atención a que la autoridad jurisdiccional de conocimiento aún no ha dado solución al debate de instancia puesto a su consideración, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023, entre otras). Luego, como la resolución del incidente de nulidad se encuentra aún pendiente, no es procedente la acción propuesta, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial

personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras)

5. Conclusión.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01

12 De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase copia de esta sentencia a la Sala de Casación Laboral y, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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