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CSJ - STC15369-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15369-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15369-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00997-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miryam Flórez Salazar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la petición que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

2. En sustento, adujo haber formulado una acción de reparación directa en la que se resolvió favorablemente a sus intereses en ambas instancias. Narró que, con el fin de obtener el desembolso de las sumasRad. n.° 11001-02-30-000-2025-00997-00 2 reconocidas, la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa le exigió allegar un paz y salvo suscrito por su apoderado judicial. Señaló que, quien fungió como su abogado fue « inhabilitado de por vida para ejercer la profesión », por lo que decidió revocarle el mandato conferido, pero manifestó desconocer sus

y salvo suscrito por su apoderado judicial. Señaló que, quien fungió como su abogado fue « inhabilitado de por vida para ejercer la profesión », por lo que decidió revocarle el mandato conferido, pero manifestó desconocer sus datos de contacto para efectos de la notificación. Con ese contexto, sostuvo haber elevado un derecho de petición ante las autoridades accionadas con el objetivo de que le fuera suministrado algún canal de contacto de su exrepresentante. No obstante, indicó que, para la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta alguna.

3. Por lo anterior, pidió ordenar a las accionadas «dar respuesta de manera clara, expresa, oportuna, suficiente y motivada sobre lo solicitado».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados sostuvo haber remitido la respuesta el 29 de julio, pero a un correo errado, por lo que procedió a enviarla nuevamente al expresamente enunciado por la gestora (12 sep. 2025) y allegó las constancias respectivas. Con base en ello, solicitó declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó no haber recibido la petición a la que se hace referencia e indicó que el correo al que se dirigió pertenecía a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00997-00

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3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

Disciplina Judicial de Bogotá.Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00997-00 3

3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá refirió no ser destinataria de la solicitud de la censora, por lo que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante. En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental.

2. En el presente asunto, se observa, que la queja se circunscribe a la presunta actitud omisiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no brindar una respuesta a la petición elevada por la actora.

3. Establecido lo anterior, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala advierte que predicará la negativa del resguardo en razón a la carencia

tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala advierte que predicará la negativa del resguardo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado y la ausencia de vulneración. En efecto, de la revisión a la acción de tutela se evidencia que, el 29 de julio de 2025 la accionante remitió su derecho de petición a las direcciones electrónicasRad. n.° 11001-02-30-000-2025-00997-00 4 «csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co»,«regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co» e «info@cendoj.ramajudicial.gov.co». Asimismo, en el encabezado de dicho mensaje de datos se señaló expresamente que iba dirigido a « Comisión Nacional de Disciplina Judicial », « Registro Nacional de Abogados » y « Consejo Superior de la Judicatura». En particular, la solicitud taxativa de la gestora se basaba en que: La falta de comunicación con el señor HENRY DIAZ CUBIDES, se encuentra afectando el derecho que me fue reconocido mediante sentencia judicial por lo que respetuosamente solicito a ese despacho:

1. Me sea suministrada la información de contacto actual (número de contacto, correo electrónico y/o dirección) del profesional en mención, para efectos de notificación formal.

2. Se sirvan, si es procedente, remitir copia de esta comunicación al abogado referido o dejar constancia en su registro que ha sido notificado de la revocatoria por parte del poderdante.

notificación formal.

2. Se sirvan, si es procedente, remitir copia de esta comunicación al abogado referido o dejar constancia en su registro que ha sido notificado de la revocatoria por parte del poderdante. 3.1. Ahora bien, de los informes oportunamente rendidos por las autoridades accionadas se tiene que la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura resolvió dicha solicitud mediante comunicación del 29 de julio de 2025, notificado al correo electrónico suministrado el 12 de septiembre de las corrientes, en la cual se le indicó que: (...) de manera atenta, me permito informar que una vez revisados los registros que contiene la base de datos, se constató la siguiente información: El Dr. HENRY DIAZ CUBIDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17341971, es titular de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 130956, documento que a la fecha se encuentra NO vigente, por información reportada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y quien registra la cuenta de correo diazcubidesabg@hotmail.com para notificación profesional.

De esta forma, encuentra la Corte que, antes del fallo de instancia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados le brindó a la impulsora una respuesta de fondo a lo solicitado,Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00997-00 5 en la medida que le puso de presente la dirección electrónica de su exapoderado para efectos de notificaciones profesionales y en el cuerpo del correo contentivo del oficio le puso de presente «que esta Unidad NO tiene

5 en la medida que le puso de presente la dirección electrónica de su exapoderado para efectos de notificaciones profesionales y en el cuerpo del correo contentivo del oficio le puso de presente «que esta Unidad NO tiene dentro de sus competencias, dejar registro de las notificaciones adelantadas por los abogados, por tanto la comunicación debe realizarse por los intervinientes directos». Así las cosas, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental invocado por la gestora con antelación a la decisión de primera instancia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. (…) 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los

Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC, T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras). 3.2. Por otro lado, no pasa desapercibido que se enunció como la otra destinataria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aspecto del cual se duele la promotora al considerar que no se le ha brindado una respuesta. No obstante, se advierte que allegó ningún medio de convicción que acreditara la radicación de ese requerimiento ante la entidad mencionada. Recuérdese que en materia de la «carga probatoria» en acciones de tutela, esta Corporación ha sostenido que: [Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquieraRad. n.° 11001-02-30-000-2025-00997-00 6 que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000). En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta

daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000). En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo (CSJ, STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC104942017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00). Desde luego, se tiene que la solicitud fue remitida simultáneamente a la dirección de correo «csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co». No obstante, de las respuestas allegadas al presente trámite no puede pasarse por alto que, tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, manifestaron no tener registro del pedimento. Lo anterior, que permitiera constatar que la dirección utilizada pertenecía a la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y no a las autoridades enunciadas. De manera que no se evidencie trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que hace inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están

inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC17770-2024).

4. En definitiva, por las razones expuestas, se predicará la negativa del resguardo implorado.Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00997-00

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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